Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

EXP. 09-2535

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos; “…se ordena: La reincorporación de la querellante al seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del que gozan los funcionarios del SUMAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la empresa aseguradora “Seguros Qualitas”, Póliza Nro. BAS-B-1256, o con la empresa aseguradora de que se trate si hubieren cambiado a la anterior, desde la presente fecha, hasta un (01) año después de dar a luz, así como incorporar al hijo por nacer, una vez sea consignada ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la partida de nacimiento de éste, hasta por un año después de nacido…”

En fecha 23 de julio de 2009 se notifica al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del referido Municipio sobre la procedencia de dicha medida cautelar.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se opone a la medida decretada en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en su escrito de oposición de fecha 29 de julio de 2009, señaló lo siguiente:

Que este Tribunal consideró que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero se desprende del acto impugnado, mientras que el segundo, demostrado de los propios términos del acto impugnado en los lapsos que el mismo otorga para su cumplimiento, lo que evidencia así que surta efectos que no pueden ser restituidos en la definitiva.

Sostiene que la existencia del fumus bonis iuris o verisimilitud del buen derecho necesario para que proceda la pretensión cautelar requiere de una sustentación de hecho y derecho favorable del solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar sin perjurio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora, sostiene que el mismo se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer negatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así que este requisito de procedencia implica que exista fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

Y considera que en el presente caso no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo cual, solicita se declare procedente la oposición formulada a la declaratoria de procedencia del mismo realizada en fecha 20 de julio de 2009.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que abierta la articulación probatoria y al no haberse acompañado instrumentos probatorios por ninguna de las partes, pasa a pronunciarse sobre la oposición presentada:

En cuanto a la procedencia del amparo cautelar en el contencioso administrativo en general y el contencioso funcionarial en particular, la misma es dictada cuando exista presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho como cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Sin embargo, a diferencia del derecho común, el periculum in mora no se limita a la posibilidad de ejecución del fallo en la definitiva, sino que implica una protección más amplia a los derechos subjetivos de la parte actora siempre verificando y ponderando los intereses del colectivo.

Manifiesta la parte accionada, que la medida cautelar de amparo decretada no cumple los requisitos legales exigidos a los fines de acordarla, por lo cual, debe ser revocada la misma.

Debe indicar este Juzgador que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, a los fines de demostrar que la misma no corresponde con la realidad, o que esta infundada, siendo necesaria de esta manera la revocatoria del fallo, sin embargo, se observa que en el presente caso la parte recurrida se limita a indicar cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento de estas medidas, sin hacer ninguna observación en el porqué no se debió otorgar la medida de amparo cautelar en el presente caso, es decir, no se desvirtúan en ningún momentos los argumentos sustentados por este Juzgado para declarar procedente dicha medida, como por ejemplo el estado de gravidez de la recurrente y el deber que deriva del mismo a proteger ese fuero maternal, tal como lo establece la Constitución.

En consideración a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de la parte recurrida no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida; por ejemplo el porqué la medida otorgada no garantiza las resultas del presente juicio (periculum in mora) o resguarda los derechos subjetivos, o lesiona intereses del colectivo, ni sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuestiones que precisamente son los requisitos de procedencia que consideró llenos este Juzgador para acordar la medida de amparo constitucional solicitada, se declara IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 20-07-2009, referente a la Resolución Nº 160 de fecha 01 de abril de 2.009 (notificada en fecha 13-04-2009), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se le “retira” del cargo de Gerente de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 20-07-2009, referente a la Resolución Nº 160 de fecha 01 de abril de 2.009 (notificada en fecha 13-04-2009), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se le “retira” del cargo de Gerente de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. - RATIFICA la medida de amparo cautelar otorgada en fecha en fecha 20 de julio de 2009, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

EXP. N° 09-2535.-

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