Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: Y.Y.A.C..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.M., Inpreabogado Nº 100.906.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEOLGAVIS M.R.B., Inpreabogado Nº 100.927.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIÓNES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 14.019.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 25/11/2.003, la ciudadana Y.Y.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.244.489, asistida por la Abogada R.M.P., Inpreabogado Nº 100.906, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gian L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que, fue trabajadora en su condición de docente contratada al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecido y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias del docente contratado, realizando todos los actos necesarios para brindarle a los niños y adolescentes una excelente educación, contribuyendo con su esfuerzo al mejoramiento de la Institución del Estado Apure para un mejor desarrollo de la humanidad, sacrificio éste burlado por el Estado Apure y sus personeros, en virtud de que una vez que la relación laboral llegó a su fin, no ha podido cobrar sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden. Que, tenía la aludida relación de trabajo, por salario último devengado la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres céntimos (Bs. 5.333,33) que devengaba diario, que ingresó al servicio del Ejecutivo del Estado Apure el día 15/05/2.000, en la Escuela Básica “Julieta Caraballo”, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, clasificado como rural. Que, consta de documentación que reposa en los archivos de la Contraloría General del Estado los daros concernientes a los hechos narrados en la demanda. Que, le corresponden los siguientes derechos: en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez se deberá tomar en cuenta el salario integral de acuerdo a la cláusula Nº 10 de la I. I. I., C. C. T., y por tal razón por derecho le tienen que cancelar: Salario Mensual percibido desde el 15/05*/2.000 hasta 31/12/2.000: Bs. 120.000,00; Diferencia Mensual: Bs. 1.210.020,00; Aguinaldos Año: diferencia: Bs. 1.420.614,77; Ajuste Salarial año 2.001 (15 días de Bonificación mas 14 días según los establecido en la cláusulas Nº 22 de la III. C. C. t.): Bs. 333.685,33; Salario Total Mensual: Bs. 4.402.459,00; Bono Vacacional año 2.002 (nunca fue cancelado): Bs. 474.184,42; Ajuste Salarial Año 2.002. Bs. 509.309,19; Bono Navideño Año 2.002: Bs. 940.614,00; Antigüedad Año 2.000: Bs. 328.225,31; Antigüedad Año 2.001: Bs. 604.000,00; Salario no cancelado, Bono Vacacional Año 2.000: Bs. 162.549,38; ajuste Salarial: Bs. 140.667,99; Lapso de 01/01/2.001 al 15/10/2.001: Bs. 1.994.362,72; Salario Integral docente graduado: Bs. 867.170,98; Bono Vacacional no cancelado 2.001: Bs. 456.622,05; Bono Navideño, mas aumento por decreto presidencial: Bs. 526.871,59; Antigüedad Año 2.002: Bs. 595.213,30, TOTAL A CANCELAR: Bs. 14.705.337,07. Que, además del monto total establecido, cuyo pago demanda, también solicita la Indexación Judicial, que el presente casi es procedente. Invocó a su favor lo establecido en los artículos: 3, 10, 108, 69 literal b, 132, 173, 174, 223, 219, 627, 666 y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandado. Que, por lo antes expuesto, es que solicitó se le tenga por presentado con el carácter indicado, por interpuesta la demanda, solicitó la correspondiente experticia complementaria del fallo, por valorada la demanda en la cantidad señalada. Así mismo, la ciudadana Y.Y.A.C. otorgó poder a la Abogada R.M.. Solicitó se cita al ciudadano Gian L.L., o en su defecto a ello sea condenado a pagarle a su persona la cantidad de Catorce Millones Setecientos Cinco Mil Trescientos Treinta y Siete Céntimos (Bs. 14.705.337,07). Del folio 5 al 45, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 02/12/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación al Estado Apure.-

Del folio 49 al 51, corren insertas actuaciones por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano M.B..-

En fecha 03/02/2.004, el Procurador General del Estado Apure, Abogado R.M., otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Leolgavis M.R.B., Inpreabogado Nº 100.927.-

En fecha 12/02/2.004, La Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 54 al 63.-

En fecha 19/02/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 64 al 70. Así mismo la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos que corre inserto del folio 71 al 75.-

En fecha 25/02/2.004, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por ambas partes.-

En fecha 26/02/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 18/03/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.-

En fecha 22/04/2.004, Ambas partes presentan escrito de Informes los cuales corren insertos del folio 80 al 81 parte demandada y al folio 82 parte actora.-

En fecha 23/04/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple de los siguientes instrumentos públicos administrativos, los cuales por no haber sido impugnados en su oportunidad, se le tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    - De Comunicación Nº 2735 de fecha 15 de Mayo de 2000 suscrita por la Autoridad Única Educativa en el Estado Apure, dirigida a la Sub-Directora del J.I. J.C., mediante el cual se le notifica que la ciudadana ANDRADES YURIMA cumplirá funciones como Maestra de Aula en esa institución. Con el cual se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-05-2000, y que el cargo que ocupaba era como Docente.

    - De contratos de trabajo suscritos entre la secretaría Regional de Educación del Estado Apure y la ciudadana Y.A., en los lapsos comprendidos entre el 15-10-2001 y el 31-12-2001, y el 15-02-2002 y el 31-07-2002. con estos contratos se demuestra la continuidad de la relación laboral, el cargo desempeñado como Docente Contratada y el sueldo que devengaba de ciento sesenta mil bolívares 8Bs. 160.000,00) mensuales.

    - De recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la ciudadana Andrades Yurima, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002. Con los cuales se demuestra una vez mas la relación laboral, el cargo desempeñando por la trabajadora demandante y el sueldo por ella devengado.

    B.- En el lapso probatorio:

  2. - Promovió los instrumentos consignados con el libelo, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

  3. - Copia fotostática de Procedimiento Administrativo instaurado por Reclamo de prestaciones sociales formulado por la ciudadana Y.A. por ante le Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, mediante el cual se demuestra que la demandante interrumpió la prescripción de la presente alegada por la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - Copia fotostática de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la ciudadana A.Y., correspondientes a los aguinaldos de los años 2000 y 2002. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente, el ente empleador pago a la trabajadora los aguinaldos correspondientes a los años 200 y 2002 respectivamente.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber trabajado como Docente Contratada al servicio de la Dirección de Educación, dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, desde el día 15-05-2000 hasta el día 31-11-2002, fecha ésta en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 15-05-2000 y fecha de egreso el 31-11-2002. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar durante el curso del proceso lo alegado por la actora, y por otra parte probar el pago, y no lo hizo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al reclamo por parte de la actora de beneficios contemplados en el Contrato Colectivo, por cuanto no fue traído a los autos el contenido de la contratación colectiva indicada en el libelo, se hace imposible para esta juzgadora determinar cuales beneficios allí contemplados le son aplicables, en consecuencia, no se ordena el pago de los mismos, así se establece.

    Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos fue demostrado que la accionante interrumpió la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Docente Contratada, desde el 15-05-2000 hasta el día 31-11-2002; y no habiendo la accionada demostrado el pago total que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, sólo lo correspondiente a aguinaldos de los años 2000 y 2002, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera: cinco millones seiscientos doce mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 5.612.479,00) por diferencia salarial, cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 474.184,00) por bono vacacional año 2002, un millón quinientos setenta y dos mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.572.762,00) por antigüedad según el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.Y.A.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.659.425,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (02-12-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación de trabajo (30-11-02) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR