Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEloisa del Carmen Sánchez Brito
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2004, por los ciudadanos YURIMAR DEL C.B.A. y F.J.N.M., venezolana, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-10.229.036 y V.-7.049.280 respectivamente de este domicilio, asistida por las abogados, G.T.D.P. y A.G.S., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 14.870 Y 74.337 respectivamente, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 19 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio diez (10) del expediente. Los solicitantes: YURIMAR DEL C.B.A. y F.J.N.M., debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 20 de Octubre de 2004, tal como consta en el folio doce (11) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de Diciembre de 1992 como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 798, Tomo III, Folio 200 vto. y 20I fte. Del año 1992 fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia M.P.d.M.V., Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la P.P. de los niños A.K. y J.M.N.B., será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños A.K. y J.M.N.B. la ejercerá la madre, la ciudadana YURIMAR DEL C.B.A., tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano F.J.N.M. suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, siendo que dentro dicho importe se encuentra debidamente calculados el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se requieren dentro del hogar para los niños, y los cuales incluyen, cuota por concepto de arrendamiento, adquisición de víveres para el hogar, cuotas para institutos educacionales y merienda. Un monto igual a la prenombrada cantidad, será suministrado por la madre, para completar los gastos mensuales del hogar que les sirve de asiento al grupo familiar. El pago de esta obligación alimentaria será mediante aportes quincenales que hará el padrea la cuenta bancaria signada con el Nro. 0133-0050-0111-0006-2276 de ahorros, en el Banco Federal. Entre los días 1 y 2, y 16 y 17 de cada mes. Así mismo el Padre asume la responsabilidad en caso de enfermedad de los niños de pagar en un cincuenta por ciento (50%) por concepto de pagos de inscripciones en institutos educacionales al inicio del año escolar, en relación con la compra de uniformes y útiles escolares para los niños, el padre proporcionará la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) para estas compras. El padre así mismo se obliga a suministrar ropa y calzado para los niños de mutuo acuerdo con ellos, y para la vestimenta correspondiente a los niños en el mes de Diciembre de cada año, el padre igualmente suministrará a la madre un aporte especial dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Siempre y en todo caso se conviene en este acto que los niños disfrutarán de todos los suministros que le sean necesarios. Es decir que los gastos actualmente del hogar donde habitan los niños se estiman en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000) mensuales, siendo en consecuencia que los gastos del hogar serán suministrados por ambos padres. El padre se compromete en este acto con la madre de los niños, a que ambos adquieran una p.d.s. hospitalización y cirugía en caso de enfermedad para uso de los niños hijos, debido al alto costo que actualmente existe de los servicios médicos y los gastos de medicina, así como los gastos que pudieren surgir en caso de enfermedad de los niños. En caso que motivado a las vacaciones escolares, los niños pernocten un lapso prudencial fuera del hogar en compañía del padree, este se obliga igualmente a suministrar los gastos convenidos mensualmente por concepto de obligación alimentaria toda vez que los servicios públicos y demás gastos del inmueble no se interrumpan, así como tampoco los gastos por merienda y otros suministros. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano F.J.N.M. gozará de un derecho de visitas amplio para con sus hijos los niños A.K. y J.M.N.B., en consecuencia escogerá libremente el horario en que podrá pernoctar con ellos, siempre y en todo momento bajo las condiciones de responsabilidad y apego a las condiciones de responsabilidad y apego a las buenas costumbres reinante en la sociedad actual, pudiendo los niños pernoctar con los familiares del padre, todo de mutuo acuerdo con la madre, en virtud de la relación que los une y en beneficio de los mismos. Estas visitas en todo caso se realizaran en un horario que no interrumpa el normal desenvolvimientote las actividades educacionales de los niños. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. E.S.B.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las diez en punto (10:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA

Causa: Nro. 23.790.-

ESB/mlpx.-

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