Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

EXPEDIENTE Nº 12.882/2008

Juez Profesional: Dr. R.O.M.

Motivo: Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Procedencia: Particular

Demandante: Yurimar E.P.

  1. I. Nº V-11.035.987

    Abogado Asistente: Abg. A.A.R.S.

    Inpreabogado Nº 107.362

    Demandado: E.F.P.R.

  2. I. Nº V-6.523.324

    Abogado Asistente: Abg. O.B.

    Inpreabogado Nº 51.227

    Secretaria: Abg. B.C.G.

    Visto

    I

    Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha 04 de Julio de 2008, por la ciudadana YURIMAR E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.785, debidamente asistida por el ciudadano A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.362, con motivo de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada contra el ciudadano E.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324. (F. 01, 02, vto. y anexos)

    Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2008, se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no se presentó contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, habiéndose llenado los extremos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió en cuanto a lugar en derecho, practicando todas las diligencias de Ley; admitiéndose además los medios probatorios documentales adjuntos al libelo de la demanda, y ordenando que fueran evacuados en la oportunidad correspondiente del debate oral. (F. 08 al 12)

    En horas de despacho del día 06 de Octubre de 2.008, siendo las 11:30 a.m., oportunidad y hora fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviera lugar el Primer (1°) Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se anunció el mismo en voz alta, clara e inteligible a las puertas del este Tribunal, compareciendo, la cónyuge demandante, ciudadana PEÑA YURIMAR ELENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, Fiscal 45 del Área metropolitana de caracas, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, y por otra parte se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano: E.F.P.R., de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, quedaron emplazadas las partes para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la misma hora, en los mismos términos y condiciones. (F. 17)

    En horas de despacho del día 21 de noviembre de 2008, siendo las 11:30 a.m., oportunidad y hora señalada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, anunciándose el mismo en las puertas de este tribunal en voz clara e inteligible, compareciendo la parte actora, ciudadana PEÑA YURIMAR ELENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, Fiscal 45 del Área metropolitana de caracas, actuando en su propio nombre, y por otra parte se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano: E.F.P.R., de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, por cuanto la parte demandante, insistió en todas y cada una de sus partes de los alegatos invocados en el libelo de la demanda, así como la normativa jurídica que lo sustentaba, quedó notificada la parte demandada que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes debería celebrarse el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se dejó expresa constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. (F. 18)

    Siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho del día 01 de Diciembre del año 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el demandado, ciudadano E.F.P.R., de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 19)

    Vistas las actas que integran el presente expediente, fue dictado auto en fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante el cual se acordó fijar la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la última de las consignaciones que de las de las boletas correspondientes se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificándose a las partes interesadas en la presente causa y a la Representación Fiscal correspondiente, exhortándose a la accionante a hacer comparecer en la oportunidad del Acto Oral a los ciudadanos A.A., O.A., MARISOL CARDELLE Y R.R., con el objeto de que rindieran declaración testimonial. (F. 20 al 23)

    En horas de despacho del día 30 de Enero de 2009, 11:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O.M.; el Secretario Temporal Abg. Donner Pita, el Alguacil O.M., en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto, dejándose expresa constancia que compareció, la ciudadana YURIMAR E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, actuando en su representación, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del accionado, ciudadano E.F.P.R., Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se dejó constancia que se incorporarían por su lectura las pruebas documentales de la parte actora, presentadas adjunto al escrito libelar, Seguidamente se le concedió la palabra a la parte actora quien manifestó lo siguiente: “…Insito en la demanda de Divorcio fundamentada el 2º ordinal del articulo 185 del Código Civil, interpuesta en contra del ciudadano E.F.P.R., titular de la cédula de identidad nº V-6.523.324, asimismo ratifico las pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito libelar, consistentes en Acta de Matrimonio entre el ciudadano E.P. y mi persona, así como el acta de nacimiento de mi hija, la niña, (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), igualmente ratifico la promoción de declaración testimonial de los ciudadanos A.L.A.C. y O.J.A. Candille…” (Sic.). Acto seguido se declaró abierto el debate para declaración testimonial, compareciendo una ciudadana que dijo ser y llamarse A.L.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.158, quien fue juramentada en forma legal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las generalidades de ley que sobre testigo rezan, en ese estado la parte promovente formuló las interrogantes correspondientes; culminadas las preguntas, se declaró terminada la declaración testimonial de la mencionada ciudadana manifestando quien suscribe no tener interrogantes que formular, acto seguido se anunció la declaración testimonial del ciudadano O.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.770, quien fue juramentado en forma legal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las generalidades de ley que sobre testigo rezan, en ese estado la parte promovente formula interrogantes correspondientes; finalizadas las preguntas, el ciudadano juez manifestó no tener interrogantes que formular al testigo, en consecuencia, se declaró terminada la declaración testimonial del mencionado ciudadano. En ese estado se le cedió la palabra a la parte actora a los fines de que expusieran sus conclusiones, quien las expuso en los siguientes términos: “…Insito en la demanda interpuesta en contra del ciudadano E.P., solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente, dicte sentencia definitiva en el presente juicio, declarando el divorcio de la unión matrimonial que me une con el mencionado ciudadano EDGAR PEREIRA…” (Sic.), Finalmente, siendo las 12:00 p. m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 30 al 33)

    En horas de despacho del día 03 de Febrero de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano E.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, debidamente asistido por el Dr. O.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.227, a objeto de solicitar al Tribunal la reposición de la causa al estado en que se realice el Segundo Acto Conciliatorio, en virtud de que en el expediente no se encuentra consignada la boleta de notificación librada a su nombre para que pudiera comenzar a correr el lapso de los 45 días, por lo que solicitó que se repusiera la causa; así mismo solicitó que se realizara una prueba de grafología sobre la firma que aparece del Dr. A.A.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.362, en virtud de que la firma que aparece suscribiendo la demanda no era del referido abogado, solicitando la anulación de la demanda, y que se notificara al Fiscal competente de Delitos comunes del posible y eventual hecho punible cometido en su perjuicio. (F. 34 y vto.)

    Vistas las actas que integraban el expediente, en especial la diligencia de fecha 03/02/09, suscrita por el ciudadano E.F.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.523.324, debidamente asistido por el abogado O.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.227, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se realice el segundo acto conciliatorio, en tal sentido, este Juzgador dictó auto en fecha 04 de Febrero de 2009, mediante el cual observó, que de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los lapsos para llevarse a cabo el primer y segundo acto conciliatorios; en tal sentido, la boleta de citación Nº 1538, de fecha 09/07/08, dirigida al ciudadano E.F.P.R., anteriormente identificado, establece de forma clara y precisa, los lapsos de emplazamiento para llevarse a cabo los referidos actos conciliatorios, siendo que el ciudadano E.F.P.R., quedó debidamente citado, tal como consta en los folios 13 y 14 del expediente, por lo que el ciudadano E.F.P.R., encontrándose a derecho, no requería ser notificado para la celebración del segundo acto conciliatorio; aunado al ello, consta al folio 17, acta de fecha 06/10/08, mediante la cual se deja constancia de la celebración del primer acto conciliatorio, donde se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; así mismo, tal solicitud de reposición de la causa al estado en que se realizara el segundo acto conciliatorio contravenía lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulneraba la celeridad del proceso, buscando con dicha solicitud retardar la causa que se ventilaba; es obligación de las partes involucradas en el proceso y no del juez que conoce de la causa, ser diligentes con los lapsos procesales contemplados en la norma; en tal sentido, al ciudadano E.F.P.R., no se le ha vulnerado su derecho a la defensa por cuanto fue debidamente citado, con todas las indicaciones que la norma sustantiva y adjetiva civil estipula; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. R.O., se DECLARÓ IMPROCEDENTE LO SOLICITADO; por otra parte, el ciudadano E.F.P.R., en el diligencia supra señalada, solicitó formalmente que se practicara una prueba de grafología sobre la firma que aparece del Dr. A.A.R.S., solicitando, así, la anulación de la demanda interpuesta por su cónyuge, ahora bien, siendo que las causas y/o solicitudes son recibidas por la Secretaria de la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano con sede en Los Teques, es la persona encargada de verificar las firmas de los otorgantes y/o abogados, siendo que la sede donde se realiza la distribución de las causas se encuentra ubicada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector La Ponderosa, sede de SEPINAM y no en la sede de esta Sala de Juicio; es por lo que, quien aquí suscribe, DECLARÓ IMPROCEDENTE LO SOLICITADO, en virtud de que este Juzgador no está facultado para revisar si son ciertas o no las firmas contenidas en los escritos iniciales, por cuanto, las causas y/o solicitudes son recibidas luego de la distribución correspondiente; momento éste a partir del cual se tiene conocimiento de las mismas; visto, asimismo, que en la tantas veces mencionada diligencia, el ciudadano E.F.P.R., solicita se notifique al fiscal competente de delitos comunes del posible y eventual hecho punible cometido en su perjuicio; es por lo que, este Juez Nº 2, Dr. R.O., DECLARÓ IMPROCEDENTE LO SOLICITADO en base a los fundamentos anteriormente señalados. (F. 35 y 36)

    II

    Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    DE LA INCIDENCIA CON MOTIVO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    Fue acordado abrir el cuaderno separado con motivo de la Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), mediante auto de fecha 09.07.2008, acordándose todas las diligencias de Ley.

    Así mismo, y por cuanto la parte actora, ciudadana YURIMAR E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, mediante diligencia de fecha 06/02/2009, la cual corre inserta en el folio seis (06) del cuaderno de incidencias, DESISTE en todas y cada una de sus partes de la acción intentada en el mismo y solicita se habilite el tiempo útil y necesario a los fines de la homologación de dicho desistimiento, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2009, observó lo siguiente: Expone la actora en su diligencia lo siguiente: “…;a los f.d.D. de la solicitud del cuaderno……Así mismo solicito se habilite el tiempo útil y necesario a los fines de la homologación del presente Desistimiento…” (Subrayado del Tribunal), y, siendo el Desistimiento un ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL efectuado por la parte actora, que conllevaba como efecto a la extinción del proceso, y siendo que se encuentraban llenos los extremos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGO dicho MECANISMO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, y así se declaró; en Consecuencia, SE EXTINGUIÓ EL PROCESO llevado en dicho cuaderno de incidencias, y se ordenó el cierre del cuaderno que se derivaba del principal, remitiéndolo al Archivo Judicial para su resguardo, previa Certificación y devolución de los documentos originales insertos en autos que las partes indicaran.

    DE LA INCIDENCIA CON MOTIVO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    Fue acordado abrir el cuaderno separado con motivo de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), mediante auto de fecha 09.07.2008, acordándose todas las diligencias de Ley.

    Siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho del día 22 de Julio de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que compareciera el ciudadano E.F.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, a fin de que diera contestación a la demanda, fue levantada acta en la misma fecha, mediante la cual se dejó expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, siendo que se hacía necesario para este Juzgador la determinación de la capacidad económica del obligado para proceder a fijar un justo quantum para la Obligación de Manutención a cancelar por el mismo en beneficio de su hija, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó en fecha 06 de Febrero de 2009, auto para mejor proveer, y para la determinación de la situación de hecho referente al Obligado, se acordó oficiar al ente empleador a fin de que informara a esta Sala de Juicio el cargo, sueldo, antigüedad, beneficios, cesta tickets, bonificaciones y otros emolumentos que pudiera percibir el ciudadano E.F.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, con indicación de sus deducciones y/o asignaciones de Ley, así como los beneficios que le pudieran corresponder a su hija.

    Vista la diligencia inserta al folio Nº 08 del cuaderno de incidencias en cuestión, realizada en fecha 25/02/2009, suscrita por la ABG. YURIMAR PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 102.785, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se oficiara a la sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), ubicada en Parque Carabobo, Municipio Libertador de la Parroquia La Candelaria específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que informaran el salario mensual devengado por el ciudadano E.F.P.R., así mismo solicitó se le nombrara Correo Especial, a los fines de entregar el oficio que se librara e igualmente para recibir las resultas del mismo habilitándose el tiempo útil y necesario para tal fin, en tal sentido, esta Sala de juicio dictó auto en fecha 27 de Febrero de 2009, mediante el cual se acordó habilitar todo el tiempo útil y necesario para oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible, todo lo solicitado por la mencionada ciudadana, igualmente se acordó designar como correo especial a la Abg. YURIMAR PEÑA, con la finalidad de que hiciera entrega del oficio librado en esa misma fecha y también para que consignara en autos las resultas del mismo.

    En horas de despacho del día 03 de Marzo de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Yurimar Peña, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.785, a fin de consignar en autos las resultas del oficio Nº 0593, de fecha 27/02/2009, con relación al sueldo devengado por el demandado.

    Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

    Para calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por este juzgador es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.

    Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.

    Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

    Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano E.F.P.R., para con su hija, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), mediante copia certificada de la partida de nacimiento de este último, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno principal, la cual no fue impugnada, y aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Así mismo, y siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), el cual corre inserto a los folios Nº 14 y 15 del cuaderno de incidencias correspondiente, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), en este sentido quien suscribe, considera dicha prueba idónea de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara como base un Salario Mínimo U.V.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Considera este Juzgador que, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

    …la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación de Manutención.

    Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta en los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias con motivo de fijación de la obligación de manutención, de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que efectivamente el demandado es funcionario activo de dicho organismo, con el rango de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículo, con una antigüedad en la Institución de 29 años, devengando un salario de dos mil sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 2.168,00) mensuales, el cual con sus deducciones de Ley, resulta en dos mil ciento seis con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 2.106,86) mensuales, un bono vacacional anual de cuarenta (40) días correspondientes a tres mil setecientos ochenta y dos con doce bolívares fuertes (Bs. F. 3.782,12), y un bonificación de fin de año de noventa (90) días, estimados en nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con treinta bolívares fuertes (Bs. F.9.455,30) así como un bono alimentario mensual en tickets a razón de veintitrés bolívares fuertes (Bs. F. 23,00) por día hábil, sumando este una cantidad mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 483,00), y considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hija, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de su hija de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F 799,23); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 399,62), el cual deberá ser entregado por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gasto escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año; finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de culminación de la relación laboral, DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación de Manutención, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales correspondientes, y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DE LA DEMANDA

    Señaló la parte actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

    …PRIMERO: En fecha 10 de Septiembre del año 2.004, contraje Matrimonio Civil, por ante El C.M.d.M.A.d.C.d.E.M., lo cual quedó anotado en el Acta Nº 112, Folio Nº 112 del Libro de Matrimonio correspondiente al año 2004, y que se evidencia del Acta de Matrimonio cuya Copia Certificada anexamos marcada con la letra “A”._ SEGUNDO: Establecimos como último domicilio conyugal, La Urbanización Rosaleda Sur, calle principal sector los Militares, Edificio Tinaco, piso 12, Apartamento 12-D, San A.d.L.A., Estado M.H.A. con mis menores hijos……_ TERCERO: Ya que mi cónyuge abandono el hogar sin causa justificada, como lo probaré en la secuela del juicio. En los comienzos, nuestra unión matrimonial fue más o menos armoniosa, pero, es el caso ciudadano Juez, que la convivencia se hizo insoportable con mi cónyuge, por las continuas ofensa producidas por los celos, y las cuales ocurrían también frente a mis hijos, y terceras personas, y como quiera que fueron infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiara la conducta ofensiva a mi persona, vejándome como mujer y madre de mis hijos, me veo penosamente a demandar en divorcio, como efecto lo hago hoy formalmente a mi legítimo esposo: E.F.P.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de Profesión Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cédula de identidad numero V-6.523.324……_CUARTA: De dicha unión matrimonial se procreo una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), menor de edad, nacida el día 18 del mes de Enero del año 2005, en la Ciudad de Los Teques, como se evidencia en la partida de nacimiento anotada bajo el Nº 192 a al folio N96(vto) del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, año 2004,…”. (Sic.)

    En cuanto a la causal invocada del artículo 185 del Código Civil:

    …Artículo 185

    Son causales únicas de divorcio:

    2º. El abandono voluntario.

    Considerado el divorcio, junto con la muerte y la anulación, como forma legal y natural de extinguir el vínculo matrimonial. En la motivación de la ruptura del vínculo planteada en la presente demanda, se puede considerar el divorcio como sanción que por regla general distingue la doctrina; cuando uno de los cónyuges lo propone contra el infractor, esto es, contra aquel de la pareja que incurrió en acto repudiable, que por reprimenda el otro cónyuge activa la causal que le permite solicitar, con base a ella, la disolución del vínculo matrimonial, en el caso de marras, la causal 2º contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 185 del Código Civil.

    En el presente juicio, el cónyuge demandado no hizo acto de presencia durante todo el proceso, además no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

    Desde el punto de vista doctrinario, el divorcio se considera como materia de orden público, por lo cual, no puede haber convenimiento ni tampoco transacción sobre la acción propuesta, pero si sobre los hechos constitutivos de la causal en que se le funda, por esa razón existe norma expresa en este sentido, en el artículo 173 del Código Civil en su parte final, donde dice: “…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”

    En razón del carácter de orden público que se le tiene atribuido al divorcio, solo puede proponerse con fundamento a cualquiera de las causales que taxativamente señala la Ley. Es así como el artículo 185 del Código Civil, modificado por la Ley de Reforma Parcial del Código Civil (Art. 34 de a Ley de Reforma) mantiene con ese carácter las siete causales por las cuales se puede plantear el divorcio.

    Habiendo fundamentado la cónyuge demandante su acción para la disolución del vínculo matrimonial en el abandono voluntario, estando esto contemplado en la causal 2º del Código Civil, podría considerarse procedente y ajustado a derecho, en cuanto al abandono voluntario del hogar, es cuando uno de los cónyuges, sin razón expuesta sale del hogar. Para que el abandono voluntario del hogar configure la causa de divorcio, es preciso que reúna las características de ser intencional e injustificada.

    Ahora bien, de los términos descritos en el libelo de la demanda, se evidencia que ha sido planteado por la cónyuge actora el abandono voluntario prescrito en la norma, la cónyuge demandante, manifestó en su escrito libelar que su cónyuge, ciudadano E.F.P.R., por su propia y libre voluntad, abandonó el hogar que constituía el domicilio conyugal, encuadrándose tales hechos a lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, no obstante las pruebas ofrecidas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del presente juicio de divorcio resultan suficientes para determinar el hecho fehaciente que comprueba que el cónyuge demandado se halla incurso en dicha causal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.

    En la oportunidad del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS celebrado, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto, dejándose expresa constancia que compareció, la ciudadana YURIMAR E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, actuando en su representación, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del accionado, ciudadano E.F.P.R., Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se dejó constancia que se incorporaron por su lectura las pruebas documentales de la parte actora, presentadas adjunto al escrito libelar; lo cual aprecia este Juzgador por tratarse de Documentos Públicos y no haber sido desvirtuado ni impugnado por la demandada, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el presente Juicio se probó con las deposiciones de las documentales presentadas, que concuerdan los hechos y las circunstancias de modo, tiempo lugar alegadas por el actor, documentales éstas que fueron presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del Juicio por los Apoderados Judiciales de la parte actora, disposiciones que este juzgador le da todo su valor. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte actora en el presente Juicio, ciudadanos A.L.A.C. y O.J.A.C., quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, eiúsdem, en cuanto al primer testigo ciudadana A.L.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.158, pasó a ser preguntada por la parte Actora de la siguiente manera: Primero. Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YURIMAR E.P.? Contestó la testigo: Si; Segunda: Diga la Testigo, si así mismo, conoce al ciudadano E.P.R.? Contestó la testigo: Si lo conozco; Tercero: Diga la testigo, si por este conocimiento que dice tener sabe y le consta los problemas matrimoniales de los esposos Pereira que hicieron imposible la vida en común?. Contestó la testigo: Si los conozco. Cuarta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta quien de los padres mantuvo y sigue manteniendo los gastos tanto del hogar como de la menor (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.)? Contestó la testigo: La madre; Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.F.P.R., no habita en la urbanización Rosaleda Sur, Calle Principal, Sector Los Militares, Edificio Tinaco, Piso 12, Apartamento 12 D, San A.d.L.A., Estado Miranda, y desde cuanto tiempo? Contestó la Testigo: desde hace tres años no vive, culminadas las preguntas; se declara terminada la declaración testimonial de la mencionada ciudadana A.A., manifestando el ciudadano Juez, no tener interrogantes que formular. En cuanto al segundo testigo ciudadano O.J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.770, pasó a ser preguntado por la parte Actora de la siguiente manera: Primer. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YURIMAR E.P.? Contestó el testigo: Si; Segunda: Diga el Testigo, si así mismo, conoce al ciudadano E.P.R.. Contestó el testigo: Si lo conozco; Tercero: Diga el testigo, si por este conocimiento que dice tener sabe y le consta los problemas matrimoniales de los esposos Pereira que hicieron imposible la vida en común? Contestó el testigo: Si los conozco. Cuarta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta quien de los padres mantuvo y sigue manteniendo los gastos tanto del hogar como de la menor (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.)?. Contestó el testigo: Yurimar Peña, Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.F.P.R., no habita en la urbanización Rosaleda Sur, Calle Principal, Sector Los Militares, Edificio Tinaco, Piso 12, Apartamento 12 D, San A.d.L.A., Estado Miranda, y desde cuanto tiempo? Contestó el testigo: si me consta que no habita en esa dirección, desde hace aproximadamente tres (3) años desde finales del 2005, finalizadas las preguntas, el ciudadano juez manifiesta no tener interrogantes que formular al testigo. Concluyendo por último, la parte actora de la siguiente manera: “…Insito en la demanda interpuesta en contra del ciudadano E.P., solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente, dicte sentencia definitiva en el presente juicio, declarando el divorcio de la unión matrimonial que me une con el mencionado ciudadano EDGAR PEREIRA…”.

    Así mismo, los alegatos esgrimidos por la actora comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario, ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge actor, y que no fue desvirtuado ni enervado por la cónyuge demandada, quien no estuvo presente ni por sí ni por apoderado judicial, en ninguno de los actos celebrados por el Tribunal en el presente Juicio, que configura EL ABANDONO VOLUNTARIO, por parte del ciudadano E.F.P.R., en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene uno por el otro, por la actitud y conducta asumidas.

    En cuanto al demandado, ciudadano E.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, quien en fecha 16/07/2008, se dio por citado según consta de la consignación de la boleta correspondiente en fecha 17 de Julio de 2008, el mismo no dio contestación a la demanda intentada por su cónyuge, ciudadana YURIMAR E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, ni expuso alegatos en su descargo, sin traer o consignar a los autos medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de su cónyuge demandante, en consecuencia nada probó de los hechos alegados por la actora en su demanda, que fue admitida en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se ha configurado la causal segunda de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana YURIMAR E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YURIMAR E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.987, contra su cónyuge, ciudadano E.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.324, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YURIMAR E.P., y E.F.P.R., en fecha 10 de Septiembre del año 2.004, por ante el C.M.d.M.A.d.C. del estado Bolivariano de Miranda.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). 198° Años de la Independencia y 149° años de la Federación.-

    El Juez

    Dr. R.O.M.

    La Secretaria

    Abg. B.C.G.

    Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    La Secretaria

    Abg. B.C.G.

    Motivo: Divorcio 2º

    Expediente Nº 12.882/2008

    RO/BG/Ma.-

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