Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Jueza Profesional Nº 1

Los Teques, 29 de julio del 2008

197° y 149°

SOLICITANTE: PEÑA YURIMAR ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.035.987, con residencia en La Rosaleda Sur, Edificio Tinaco, Piso 12, Apartamento 123-D, San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda, en beneficio de la niña (Identidad Omitida), de tres (03) años de edad.

REQUERIDO: PEREIRA RONDON E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.324, con residencia en Sector La Estrella, Residencias Bruno, Piso 04 apartamento 04-08 frente a la Fundación del Niño.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

I

Se inicio el presente procedimiento en fecha 04.07.2008, por solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana PEÑA YURIMAR ELENA en representación de sus hija la niña (Identidad Omitida), siendo admitida el 14.07.2008, mediante la cual se acordó la citación del progenitor de aquella el ciudadano E.F.P.R., consignando el alguacil el 17.07.2008, boleta de citación sin cumplir por haberse negado a recibir la misma el requerido señalado, por lo que el 17.07.2008, se acordó su citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18.07.2008, compareció el requerido ciudadano PEREIRA RONDON E.F., quien entre otras cosas manifestó a la ciudadana Jueza lo siguiente: “…no tengo impedimento alguno, para que mi menor hija de nombre M.P.P., realice el viaje con su progenitora de nombre Yurimar E.P., hacia el destino que ella juzgue pertinente (Punta Cana hotel Iberoestar Dominicana) por motivo de vacaciones…”

En fecha 18.07.2008, fue oída la niña por la ciudadana Jueza.

II

Ahora bien, la solicitante en su escrito inserto al folio 1, expresamente manifestó:

….Acudo ante este Tribunal para solicitar permiso de viaje fuera del país, con mi hija la niña (Identidad Omitida), de 03 años de edad, que es mi hija y del ciudadano PEREIRA RONDON E.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.523.324...quien se niega a dar la autorización. Solicito sea expedido el permiso para mi hija, ya que el mismo es para su recreación. Informo que dicho viaje en modo alguno involucra modificación de algún atributo de la responsabilidad de crianza, así mismo me comprometo a consignar la semana que viene constancia de trabajo y arraigo en el país…

.

En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresamente establece:

….En caso que la persona…., a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño, niña o adolescente en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del beneficiario o beneficiaria, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de aquellos y, por último, la condición especifica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando para más, en el parágrafo segundo del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros prevalecerán los derechos de los niños, niñas o adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta previsto en el artículo 7 ibídem.

En tal sentido la niña tiene derecho a tener una formación Cultural y al libre desarrollo de su personalidad, recreación por consecuencia, es deber de todos los integrantes del Sistema de Protección actuar para la protección de su derecho a su formación cultural en los términos consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

Todas las personas tienen derecho…, y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva…

.

En tal orden de ideas y en el caso sometido a consideración de quien decide, la solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, pues oídos los fundamentos expuestos por los progenitores de ésta, quienes ejercen la patria potestad y la custodia sobre su hija, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquella a la preservación de su derecho a la formación cultural y, en general, al libre desarrollo de su personalidad, toda vez que el propio padre de la niña en su comparecencia aún cuando inicialmente se negó a recibir la citación ante esta Sala de Juicio manifestó no tener impedimento alguno de autorizar el viaje solicitado, como se desprende al folio 15.

Ello es así porque el Constituyente venezolano adoptó definitivamente la Doctrina de la Protección Integral, pasando niños, niñas y adolescentes a ser considerados sujetos de plenos derechos, cuya atención y protección debe ser atendida con prioritaria absoluta por parte del Estado, Familia y Sociedad, teniendo como norte las decisiones, políticas y programas destinados a ellos, el interés superior de los mismos. En el presente caso, la autorización solicitada persigue la salida del país de la niña, no para residenciarse en la República Dominicana, sino específicamente para conocer y realizar un viaje a fin de disfrutar cortas vacaciones, no siendo la estadía de la niña en aquel país definitiva, sino breve, es decir, solo desde 10.08.2008 hasta el 30.08.2008, lo que irá en beneficio de su recreación y formación para su vida futura, sumado a la circunstancia que la niña no viajará sola, sino en compañía de su progenitora PEÑA YURIMAR ELENA, como alego el propio padre al autorizar el viaje, es criterio de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización de viaje, conforme al artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana PEÑA YURIMAR ELENA, titular de la cédula de identidad No. 11.035.987, en representación de su hija la niña M.P.P., por ende autoriza a la prenombrada niña para que viaje a la República Dominicana Punta Cana desde el 10 de agosto hasta el 30 de agosto de 2008 en compañía de su progenitora anteriormente señalada.

Regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada de este fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

Exp. No. S-10095-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR