Decisión nº 1A-a-9250-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 29/10/12

202º y 153º

CAUSA Nº 1A- a9250-12

IMPUTADO: I.D.G.P., J.J.P.F. y Á.R.R.G..

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INDUCCIÓN AL SOBORNO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. K.M.R. FUENTES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL 15°, ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho K.R.F., defensor público 15° penal de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción a los Imputados.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho K.R.F., Defensor Público 15° Penal de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción a los Imputados.-

Se dio cuenta a esta Sala 1 en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.P.F. (…) I.J.D.G.P. (…) y A.R.R.G. (…). SEGUNDO: Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción a los Imputados. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículos (sic) 250, numerales 1, 2 y 3, 251, en sus numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1) J.J.P.F. (…) 2) I.J.D.G.P. (…)TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y en cuanto al ciudadanos (sic) 3) A.R.R.G. (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. K.R.F., en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados. (…) SEPTIMO: Se AUTORIZA a la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes a los imputados J.J.P.F. (…) I.J.D.G.P. (…) y A.R.R.G. (…) conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

(Negrilla de esta Alzada).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), la defensa pública 15° penal de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de julio de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:

…Se evidencia que la Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de julio de 2012, la Representación Fiscal no señalo los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no dio por demostrada la participación de los imputados ut supra referidos en los objetos del presente proceso, exigencia establecida en el ordinal 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundamento el peligro de fuga y de obstaculización, limitándose sólo a señalar el articulado contemplado en el Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, considera la Defensa que bajo la exigencia de la N.A.P., la Representación Fiscal debe fundamentar cada una de las circunstancias referidas tanto al peligro de fuga como al de obstaculización de la investigación, a los fines de poder ejercer efectivamente el Derecho a la Defensa que asiste al débil jurídico en todo estado y grado del proceso, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos. Así pues no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre que hechos da por demostrar hasta la presente etapa procesal, y se vulnera la existencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas hayan sido autores o partícipes en la comisión de hecho punible alguno, así mismo con relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización.

Asimismo, la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional se limito a decretar la medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo dicho pronunciamiento fundamentado según lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, y considerado los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, considera éste Despacho Defensoril que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic), de fecha 08/07/12, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ut supra referidos, y consecuencialmente se decrete la Libertad sin restricciones de los mismos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, declarar con lugar el presente Recurso, y consecuencialmente revocar el la (sic) decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra referidos, y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra).

Constata esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la revisión efectuada al presente expediente, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 15° penal de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., la representación Fiscal no presentó escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El ABG. K.R.F., quien ejerce la defensa de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., fundamenta su escrito de apelación en los artículos 437, 447 numeral 4° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juzgadora impuso a los ciudadanos antes mencionados, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los imputados de autos la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la citada n.a.p..

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).

    En el caso que nos ocupa advierte esta Alzada que la decisión proferida por la juzgadora, mediante la cual le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., es un acto derivado de una norma adjetiva atributiva, no imperativa, donde el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, a través del auto fundado correspondiente, como así ocurrió en el presente caso, por lo que debemos examinar la existencia de tres requisitos legales, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal siendo estos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción a los Imputados.-

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., en la comisión de los delitos señalados anteriormente, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial: de fecha ocho (08) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 01 de la compulsa).-

    b).- Acta de Investigación Penal: fechada el siete (07) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 02 de la compulsa).-

    c).- Acta de Entrevista: de fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, realizada al ciudadano NEYKER J.M.M.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 09 de la compulsa).-

    d).- Acta de Entrevista: fechada el siete (07) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, realizada al ciudadano NEYKER J.M.M.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 09 de la compulsa).-

    e).- Acta de Entrevista: de fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, realizada al ciudadano O.J.R.R.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).-

    f).- Acta de Entrevista: fechada el siete (07) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, realizada al ciudadano J.H.F.P.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 11 de la compulsa).-

    g).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha siete (07) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 12 de la compulsa).-

    h).- Acta de Pesaje: fechada el siete (07) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Los Teques, en la cual se realizó el pesaje provisional a la evidencia incautada. (Folio 13 de la compulsa).-

    i).- Reseña Fotográfica: emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN – LOS TEQUES, en la cual se observa el pesaje de la evidencia. (Folio 14 de la compulsa).-

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la n.a.p., relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la jueza de Control, siendo que la pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    (…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    (…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

    …Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

    Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    . Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    (Negrilla nuestra)

    Precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 243 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 243. Estado de Libertad.

    (…) La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    (Resaltado nuestro)

    De igual manera, conforme ha expresado la jurisprudencia en mención, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad, conforme al contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En tal sentido esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estima que siendo los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción a los Imputados, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar a los ciudadanos antes mencionados, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, son suficientes y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dichos ciudadanos, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas pretendidas por defensa de los imputados I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública 15° penal de los imputados I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de julio de dos mil doce (2012); en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho K.R.F., defensor público 15° penal de los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos I.D.G.P., J.J.P.F. Y Á.R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 3 y 9 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción a los Imputados.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. A.M.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    JLIV/MOB/AMH/GH/ruthc

    Causa Nº 1A- a 9250-12.-

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