Decisión nº 1A-a-9397-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 16/05/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9397-13

IMPUTADOS: FRANYER G.C.A. y J.B.G.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.T.T., DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: DRA. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.M.T.T., defensora pública 5° penal de los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda de los ciudadanos FRANYER G.C.A. y J.B.G.C., contra la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANYER G.C.A. y J.B.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se califica la flagrancia respecto a la aprehensión de los ciudadanos CAMBERO A.F.G.S Y GUTIERRES CARDENAS J.B., (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhiere la defensa. TERCERO: Se ACUERDA PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIENDO QUE ACUERDA LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 1, 2, 3, 5, 10 Y 12 DE LA LEY DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS CAMBERO A.F.G. Y G.C.J.B., a ASI COMO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO G.C.J.B., SE APARTA ESTA JUZGADORA DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, DESITIENDO DEL MISMO. QUINTO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN CENTRO PENITENCIARIO YARE 2…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Siendo que la Declaración de la presunta víctima ciudadana LIZCANO L.C.P., de fecha 31/01/2013, inserta a los folios 21 y siguientes de la presente causa, se observa que la víctima si bien es cierto indica que fue interceptada por tres (03) vehículos tipo moto, desconoce las marcas, modelos y colores, así como señala a 4 sujetos desconocidos portando armas de fuego resaltando que NO RECUERDA CARACTERISTICAS SISONOMICAS DE LOS SUJETOS, por cuanto estaba oscuro y fue muy rápido, desconoce características de las armas, desconoce todo tipo de detalle del hecho.

En virtud de los hechos suscitados en fecha 01/02/2013, la ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, solicito al Tribunal se decretara en contra de los ciudadanos CAMBERO A.F.G. Y G.C.J.B., Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS: CAMBERO A.F.G. Y G.C.J.B., la así como los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el ciudadano G.C.J.B., solicitud esta la cual se opuso la defensa y que sin embargo fue acogida parcialmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, pues se aparto de la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Admitiendo todos los demás delitos precalificados por la Vindicta Pública, por considerar que se encontraban llenos todos los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

(…)

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecer en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos CAMBERO A.F.G. Y G.C.J.B., debe ser tenidos como inocentes hasta que no se establezca la materialidad de los delitos así como la culpabilidad de los mismos.

(…)

Por otro lado, dicen los funcionario policiales que aprehenden a mis defendidos dentro del vehículo a nivel de la Avenida Principal del Barrio Ramo Verde, detrás del Internado Judicial de Ramo Verde, Municipio Guaicaipuro, SIN LA EXISTENCIA DE ALGUN TESTIGO hábil y conteste que corrobore lo manifestado por ellos, aunado al hecho que la presunta víctima manifestó NO PODER IDENTIFICAR A LOS AGRESORES, por cuanto todo ocurrió ´muy rápido y estaba oscuro´.

(…)

De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenido, solo constaba el acta policial de aprehensión como elemento de convicción para sustentar la imputación de los delitos mencionados ut-supra, elemento que avale el dicho policial, aunado al hecho que se observa una DOBLE PENALIZACIÓN EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, pues según el dicho de la víctima fue interceptada POR DOS SUJETOS QUE PORTANDO ARMA DE FUEGO LE QUITARON SU VEHÍCULO Y CELULAR, nada que vincule a mis defendidos con la participación del hecho que nos ocupa.

En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados (…)

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha dicho ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que el momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques de fecha 01/02/2013 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos: CAMBERO A.F.G. Y G.C.J.B. y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho C.M.T.T., Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible en el cual se les presume participación, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha citada en el parágrafo anterior.

LA SALA SE PRONUNCIA

En este estado, es de destacar que ciertamente el Tribunal a quo a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe analizar los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. Procedencia.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en el caso de marras como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica, en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

Así las cosas, estos delitos como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”(Negrilla y subrayado nuestro).-

A su vez, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, establecen lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Por último, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

Artículo 227. Porte de Armas Prohibidas.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación a los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan de los autos que conforman la presente causa:

a).- Acta de Aprehensión Flagrante: fechada el primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, realizada a los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C.. (Folios del 02 al 06 de la compulsa).-

b).- Reconocimiento Técnico: de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada el lugar donde fueron interceptados los imputados que iban a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AB396ZM, año 2010, serial de carrocería 8Z1TJ516OAV307575, serial de motor F16D35199541. (Folio 09 de la compulsa).-

c).- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo: fechada el primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AB396ZM, año 2010, serial de carrocería 8Z1TJ516OAV307575, serial de motor F16D35199541. (Folios del 10 al 13 de la compulsa).-

d).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de un arma de fuego la cual fue incautada por los funcionarios. (Folio 14 de la compulsa).-

e).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de un teléfono marca Iphone, modelo A1387 la cual fue incautada por los funcionarios. (Folio 15 de la compulsa).-

f).- Acta de Peritaje: de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de un teléfono marca Iphone, modelo A1387 la cual fue incautada por los funcionarios. (Folios 16 y 17 de la compulsa).-

g).- Reconocimiento Médico Legal: fechada el primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, realizada a los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., imputados en la presente causa. (Folio 18 de la compulsa).-

h).- Acta de Entrevista Penal: de fecha el primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Hurto de Vehículos, sede Los Teques, realizada a la ciudadana C.P.L.L., quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 19 al 21 de la compulsa).-

La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les señala, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, acarrea una pena que en su límite máximo de diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 6.-

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible...” (Subrayado y negrilla nuestra).-

En este sentido cabe destacar, que cuando la juzgadora establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., según lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 5° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.M.T.T., defensora pública 5° penal de los ciudadanos FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANYER G.C.A. Y J.B.G.C., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.O.B.

(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.Z.S.R.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

MOJ/MSR/AMH/GH/ruthc.-

CAUSA Nº 1A-a 9397-13

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