Decisión nº 02 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1817/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YURIMAR GAUTA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.200 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano D.J.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.326 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, por la ciudadana YURIMAR GAUTA QUIROZ, mediante el cual demanda al ciudadano D.J.Q.S., con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, más la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la época escolar y la misma cantidad para la época de Diciembre, la mitad de los gastos de médico y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre de sus hijos le da Bs. 100.000,00 cada vez que quiere, pero no es constante; afirma que ella trabaja como vendedora de productos y no gana mucho y que el padre de su hijo trabaja manejando una cava de transporte y no le ayuda de manera voluntaria para cubrir los gastos del niño. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3, 4 y 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YURIMAR GAUTA QUIROZ; se acordó la citación del ciudadano D.J.Q.S. y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano J.G.L., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual informa que le ha sido imposible practicar la citación del demandado.

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 13).

Al folio 14, corre diligencia suscrita por el ciudadano D.J.Q.S., mediante la cual informa que no posee trabajo fijo y no está en condiciones de pagar las cantidades solicitadas por la madre de su hijo, ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) MENSUALES, y como cuotas especiales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) cada una y el cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina.

Al folio 15, corre inserta Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí ni por intermedio de apoderados, por lo cual se declara desierto el acto.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 5, riela partida de nacimiento Nº 12951, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T.; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos D.J.Q.S. y YURIMAR GAUTA QUIROZ, son los padres del niño ...

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano D.J.Q.S., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano D.J.Q.S., manifestó que no posee trabajo fijo y que no está en condiciones de pagar las cantidades solicitadas por la madre de su hijo, sin embargo, ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) MENSUALES, y como cuotas especiales la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) cada una y cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con recursos económicos para cumplir con el monto ofrecido. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de manera que se toman como medios idóneos para determinar que el alimentista si cuenta con recursos para colaborar con la manutención de su hijo y se establece como punto de referencia el salario vigente, el cual está fijado actualmente en NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 965,80). Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YURIMAR GAUTA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.200 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano D.J.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.326 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano D.J.Q.S., a favor de su hijo.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de enero de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), en los meses de septiembre y diciembre, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Z.C.R.P.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Z.R. /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1817-2009

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

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