Decisión nº 1A-a-a9427-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº. 1A- a9427-13

IMPUTADOS: R.R.F.D. Y B.J.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M.

DELITO: ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

JUEZ PONENTE: DRA. A.M.H..

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad prevista en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L..

Esta corte de apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. A.M.H..

En fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L., en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos F.D.R.R. y J.L.B., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por consideran (sic) que los hechos donde se encuentran involucrados los sindicados de marras, se subsumen dentro del tipo penal de Asalto a Taxi en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 ejusdem. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados F.D.R.R. y J.L.B., son autores o participes del hecho punible, sin embargo, considera este Juzgador las resultas de la presente causa pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad prevista en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de presentar por cada imputado, dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley y devenguen un equivalente en salario, sueldo o remuneración mensual a ciento (120) unidades tributarias en conjunto, una vez cumplido este requisito quedarán obligados a las condiciones establecidas por el legislador en el artículo 246 ejusdem. Por lo que se ordena su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto den cumplimiento con la medida cautelar acordada, debiendo permanecer por un lapso de diez (10) días, de lo contrario se ordenará su reclusión en el Directora (sic) del Internado Judicial de Los Teques…SÉPTIMO: (sic)…Seguidamente la fiscal del Ministerio Público Ministerio Público (sic) ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: ‘Interpongo el Efecto Suspensivo en virtud de que de acuerdo al dicho de la víctima, toda vez que intentaron despojarlo de sus pertenencias amenazándolo de muerte, es todo’. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público exponiendo lo siguiente: ‘Ratifico la solicitud de libertad inmediata de mis defendidos, por cuanto se evidencias (sic) de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos hayan participado en el hecho imputado por la representación, es todo’. En este estado toma la palabra el juez e indica: en virtud de la apelación en efecto suspensivo planteado en la presente audiencia por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, y en virtud que a los ciudadanos F.D.R.R. y J.L.B., se les había ordenado su reclusión de la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se acuerda su permanencia en dicho Órgano Policial…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la representante del Ministerio Público, lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Juez del Tribunal A quo, a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L., por cuanto la Fiscal considera que están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a los ciudadanos de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir igualmente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

  4. - En el caso que nos ocupa, se observa que, el ciudadano juez para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.R.F.D. Y B.J.L., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar como hecho punible objeto del proceso, el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 ejusdem.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo marca DAEWOO, Modelo Cielo, Color blanco, placas DH505T, Serial de carrocería KLATF19LYB26584D, Serial de motor G15MF8D31278. (Folio 03 de la Pieza I)

    • ACTA POLICIAL: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario ROKIEFELLER CONTRERAS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial. (Folio 08 de la Pieza I).

    • ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Oficial Jefe Azuaje Williams, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal, realizada al ciudadano Contreras Correa P.A.. (Folio 09 de la Pieza I).

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: en la cual se deja constancia de la incautación de un cuchillo de hoja de metal, con cacha de madera color marrón. (Folio 12 de la Pieza I).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, precalificado y admitido por el Juez A- quo en relación a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L., previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 ejusdem, se trata de un delito de gran entidad, el cual presenta una pena en su límite máximo de dieciséis (16) años, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

    … Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    (Subrayado de esta Corte).

    En este mismo orden de ideas, el doctrinario E.L.P.S., en su texto titulado: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” señala:

    …Según este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.

    Pág. 452 (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Aunado a esto cabe mencionar el contenido del artículo 430 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), el cual establece:

    …Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

    Parágrafo único: Excepción

    Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa...

    Así mismo considera este Tribunal de Alzada impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al segundo aparte de las Disposiciones Finales, entro en vigencia anticipada con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), el cual establece:

    …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro hora siguientes a la Corte de Apelaciones...

    De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del recurso de apelación que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del mismo no suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su criterio, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, existiendo igualmente peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado.

    De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

    • Cuando se trate de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral.

    • En los demás casos, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

    En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito tipo acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, que merece pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de doce años en su límite máximo.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la responsabilidad o no de los imputados y sobre la aplicación o no de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 82 del Código Penal, que constituyen conceptos relativos, condicionados por la figura del hecho final susceptibles de ser corroborados en las resultas de la investigación.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

    Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control, que acordó unas medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L..

    Ahora bien, en el presente caso, considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente procedimiento penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto el delito que se le imputa a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L. , como lo es el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 ejusdem, se trata de un delito de gran entidad, surgiendo asimismo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que los mismos pudieran ser autores o partícipes en el hecho que dio inicio a la presente investigación; por lo que se estima el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, considere procedente asegurar los f.d.p. penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.

    Aunado a los elementos de convicción, encontramos que por la magnitud del daño causado y la pena que podría a imponerse, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad otorgada a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L. por el Juez del Tribunal A-quo, resulta desproporcionada.

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es Revocar la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, y Acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L..

    En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta Alza.R. la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad prevista en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L.; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO

ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad prevista en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.R.F.D. Y B.J.L.; y en su lugar le Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Tocoron.

Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, líbrese boleta de encarcelación, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se lleve a cabo lo ordenado por este Tribunal de Alzada y continúe el proceso. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE

DRA. A.M.H.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/AMH/GH/ns

Causa: 1A-a-a9427-13

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