Decisión nº 095-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1497-10

En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana YURIMAR RAVELO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.154.425, debidamente asistida por el abogado C.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.163, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad Charallave, escrito contentivo demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios constitucionales incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo General R.U..

Posteriormente, con fundamento en el artículo 93 y en la primera disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera, previa distribución de causas y a tal efecto ordenó su remisión.

Previa distribución efectuada en fecha 02 de marzo de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 04 del mismo mes y año.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que conforma éste expediente judicial, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA.

Señaló la parte actora, que en fecha 30 de junio de 2004, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la mencionada entidad municipal, desempeñando el cargo de Asistente de Personal, indicando que al inicio de la prestación del servicio sus remuneraciones mensuales era sueldos de un total de quinientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta y uno céntimos (Bs. F.: 532,51), pagaderos en dos porciones cada quincena, y que en el último mes de prestación de servicios devengaba como “remuneraciones” los “sueldos” por un monto de un mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.817.78), laborando en variadas oportunidades jornadas diurnas y nocturnas con diferentes horarios. Asimismo, que egresó el día martes veintitrés (23) del mes de diciembre del 2008.

Expresó en su escrito libelar que la presente acción se basa en la exigencia, el pago o cancelación de las diferencias por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios constitucionales, que le adeuda el ente político territorial accionado, en virtud de los servicios prestados durante cuatro (04) años y seis meses, que no fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales.

En virtud de ello, alegó que dichos derechos son adquiridos e irrenunciables en metería laboral y en tal sentido demanda la cantidad de seis mil dos bolívares fuertes con veintidós Céntimos (Bs. F. 6.202,22), por concepto de prestaciones de antigüedad, veinte mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 20.621,53), por concepto de bonificaciones de fin de año, once mil quinientos ochenta bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 11.580,98), en ocasión a vacaciones y bonos vacacionales, setenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 79,50), correspondientes a la prima por tiempo de servicio, treinta y nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 39.663,56) por concepto de horas extras diurnas, veintitrés quinientos veinticuatros bolívares fuertes con cincuenta y un Céntimos (Bs. F. 23.524,51) por las Horas extras nocturnas generadas; veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cincos bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 25.485,68) por Bonos nocturnos; seis mil novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 6.977,86) correspondiente bonificaciones; treinta y seis mil setecientos ochenta y tres con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 36.783,63) por el tiempo de reposo y comida, finalmente la cantidad de siete mil noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 7.099,93) por lo días domingos, feriados y fiestas nacionales trabajados.

Asimismo, solicitó el pago de fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria cuyo monto sea determinado por una experticia complementaria al fallo y de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la condenatoria en costas de la parte demandada.

Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21, 108, 133, 153, 154, 155, 185, 190, 191, 201, 211, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10, 11, 31 y 36 de la Ordenanza Municipal Sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo R.U.d.E.M., publicada en Gaceta Municipal en fecha 30 de enero de 1.995; así como en las cláusulas 18, 44, 48, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio General R.U., por lo que solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en virtud de la acción que por pago de prestaciones sociales incoase la ciudadana YURIMAR RAVELO BELISARIO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado C.J.A., supra identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debiendo, como punto previo, verificar su competencia para conocer de la misma.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U.d.E.M. y, visto que la referida entidad tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta, y en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, en primer término, sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

    Por cuanto la querellante pretende el pago de las prestaciones sociales generadas y demás obligaciones generadas en los cuatro años, cinco meses y veintitrés días de prestación servicio al Municipio Autónomo General R.U.d.E.M., los cuales han sido estimados en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F.: 165.394,74); a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente acción, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Ahora bien, por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tendrá vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a tal publicación, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra este Tribunal, resulta necesario traer a colación los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en el pago adeudado por concepto de diferencia en prestaciones sociales, y que desde el 23 de marzo de 2009, fecha en la que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio que cursa al folio veinticuatro (24) de este expediente judicial, hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha en la que fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrió un tiempo de seis (6) meses y diez (10) días, este Juzgador observa que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero De La Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta la ciudadana YURIMAR RAVELO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.154.425, debidamente asistida por el abogado C.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.163, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL R.U. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    2. INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo General R.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Autónomo General R.U., a los fines legales consiguientes, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U. conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria Accidental,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En fecha, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) siendo las __________________________(____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-

    La Secretaria Accidental,

    R.P.

    Exp. Nº 1497-10

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