Decisión nº 1A-a-9388-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08/04/13

202º y 153º

CAUSA Nº 1A- a9388-13

IMPUTADO: J.A.D.P.A. y A.A.C.P..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.T.T., DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: DRA. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.T., defensora pública 5° penal de los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados J.A.D.P.A. Y A.A.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda de los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C.P., contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.D.P.A. y A.A.C.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem, respectivamente.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados J.A.D.P.A. Y A.A.C.P., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...Seguidamente presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados J.A.D.P.A. y A.A.C.P., así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo para (sic) previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y el delito de Homicidio calificado como instigador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84.2 ambos del Código Penal, respectivamente, por cuanto en acta se desprende (sic) elementos de convicción que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos J.A.D.P.A. y A.A.C.P., por encontrarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo para (sic) previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y el delito de Homicidio calificado como instigador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 84.2 ambos del Código Penal, respectivamente, por lo que, corresponde entonces a este Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C.P., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Se evidencia de las presentes actuaciones, una violación flagrante al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en , fecha: 13/01/2013 ocurre la muerte del ciudadano WILL A.R.C., posteriormente en fecha 04/02/2013 el Fiscal 1° del Ministerio Público ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACION (J-066.068) A SABER VEINTIDOS (22) DIAS DESPUES, a espaldas y en contra de mis defendidos ciudadanos: J.A.D.P.A. y A.A.C.P..

En fecha: 14/02/2013 la Representación Fiscal del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos: J.A.D.P.A. y A.A.C.P., ante el Tribunal Quinto de Control de este Jurisdicción, y verbalmente los imputó de hechos ocurridos así mismo la representación fiscal señaló que el C.IC.P.C. fue a buscar a mis defendidos a sus casas con ORDEN DE ALLANAMIENTO, siendo que a criterio de la defensa se presentaron como si fuese UNA ORDEN DE APREHENSION pues una vez allanados se los llevaron a la sede de ese cuerpo policial, por supuesto sin orden judicial, no incautándole nada de interés criminalístico y menos aún cometiendo un delito in fraganti. Por tales motivos alega este defensa y así lo ratificó el TESTIGO PRESENCIA (sic) Y P.D.H.O. en la declaración que rindió en fecha 13/01/2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en la pregunta N° 2 ´RECONOCERIA LA (sic) QUE DISPARO Y AL QUE ESTABA MANEJANDO LA MOTO EN LA QUE EL IBA´. NO EXISTEN OTROS TESTIGOS PRESENCIALES NI ALGUN OTRO elemento de convicción que pueda relacionar a mi (sic) defendido con este lamentable hecho, NO LO SAÑALA EL TESTIGO, no existe nada en la actuaciones que indique su participación activa en los hechos suscitados el 13/01/2013.

(…) mis defendidos ciudadanos J.A.D.P.A. y A.A.C.P., no fueron citados y menos aún (sic) imputados por los cuales estaban siendo investigados, pero aún así la representación fiscal lo presenta por cuanto fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C. ya que se encontraban realizando investigaciones por el delito de HOMICIDIO, y los detienen sin estar cometiendo un delito in fraganti y menos aún por una orden judicial violando así el artículo 44 ordinal 1ero de las (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo el Tribunal Quinto de Control en Audiencia Oral realizada después de estar en conocimiento de la aprehensión de mis defendidos, decretó la privación judicial preventiva de libertad, en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se realizó una investigación a espalda de los ciudadanos J.A.D.P.A. y A.A.C.P., en total contradicción a los derechos y garantías constitucionales de mis representados, por cuanto se hicieron a espaldas de este, (sic) y desde inicio de la investigación no contó con abogado defensor y no pudieron en derecho ser oído. (…)

Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presente caso, a los ciudadanos J.A.D.P.A. y A.A.C.P., se les vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un p.j.. Conforme a los derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.

(…)

De lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento la representación fiscal imputo a mis defendidos de los hechos por los cuales se estaba investigando, en consecuencia considera esta defensa que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que la representación fiscal impute a mis defendidos ciudadanos: J.A.D.P.A. y A.A.C.P., anulando las actuaciones violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en el hecho que configura la representación fiscal aunado al hecho cierto que el TESTIGO PRESENCIAL NO SEÑALA A MIS DEFENDIDOS como una (sic) de las personas que el día 13/02/2013 encontrándose en dos vehículos tipo moto los abordaron y uno de los parrilleros los propino unos disparos a su primo, hoy occiso ciudadano WILL A.R.C..

PETITORIO

Por todo la anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLAREN CON LUGAR la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mis defendidos J.A.D.P.A. y A.A.C.P., y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada y consecuencialmente DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem, respectivamente.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Observa esta Alzada, que la denuncia efectuada por la Defensa Pública, en su escrito de apelación, se refiere en principio a que la Representación Fiscal, en ningún momento imputó a sus defendidos, razón por la cual se considera pertinente traer a colación el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 127. Derechos.

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite. (Negrilla y subrayado nuestro).

Del artículo que antecede se evidencia que en efecto el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en los siguientes términos:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, los ciudadanos J.A.D.P.A. y A.A.C.P., fueron presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.S.L.T., con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem, respectivamente, en la cual estuvieron debidamente asistidos por la profesional del derecho C.T.T., y en la cual el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos supra mencionados, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem, el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes.-

Así las cosas, este delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem, respectivamente.-, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así mismo el artículo 424 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…

Artículo 84. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo de un hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(…)

  1. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    (…)” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: fechada el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual el funcionario jefe de guardia L.S., informa que en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente de la Calle Ribas, vía pública del municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. (Folio 01 de la compulsa).-

    b).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada por el Agente de Investigación L.G., en la cual narra que el mismo se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos y a su vez informa de la evidencias criminalísticas encontradas.- (Folios del 02 al 04 de la compulsa).-

    c).- ACTA DE TÉCNICA POLICIAL: de fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual los funcionarios L.G. y J.T., dejan constancia de la inspección realizada a un cuerpo humano carentes de signos vitales, el cual lo identificaron como “WILIAN DREW REYNA KORREA”. (Folio 07 de la compulsa).-

    d).- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 059: fechada el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 8 de la compulsa).-

    e).- OFICIO N° 9700-113.-00064: de fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la notificación que le fue realizada al Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en el casco central de la ciudad de Los Teques, el día 13 de enero de 2013, donde aparece como víctima el ciudadano W.A.R.C., y como presunto imputado aun por identificar. (Folio 09 de la compulsa).-

    f).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse ALBERTO, quien funge como testigo en la presente causa y narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 14 y 15 de la compulsa).-

    g).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse MARÍA, quien narra el momento en el que su sobrino JESÚS, le informa por medio de una llamada telefónica, que a su hijo ANDREW, le habían disparado y que estaba siendo trasladado a la clínica Ribas. (Folios 16 y 17 de la compulsa).-

    h).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario L.G., narra de la llamada telefónica que le realizó a la ciudadana MARÍA, a los fines de indicarle que debía asistir a la sede de ese Despacho conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud que se evidenció que en el relato del adolescente, podría identificar a los autores del hecho, por cuanto recordaba sus características físicas, manifestando no tener inconveniente en asistir.- (Folios 87 al 88 de la compulsa).-

    i).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario S.C.N.D., informa de las entrevistas realizadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual testifica que se encontraba con la víctima al momento que ocurrió el hecho, y narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar. (Folios 89 al 93 de la compulsa).-

    j).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario L.G., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos imputados en autos.- (Folios del 186 al 193 de la compulsa).-

    k).- REGISTRO Y CADENA DE C.D.E.F.: de fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas de interés criminalístico. (Folios del 200 al 203 de la compulsa).-

    l).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el funcionario K.M., narra que se traslado a la Sala de análisis y seguimiento estratégico de la información policial, a los fines de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano J.A.P.A. y A.A.C.P., los cuales guardan relación con la presente causa y deja constancia que el imputado A.A.C.P., se encuentra solicitado por el Tribunal 2° de Control de Los Teques, según oficio N°2491-12, de fecha 11-10-2012, según causa 2C-10563-12, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. (Folios 223 y 224 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con una disminución de una tercera parte a la mitad y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem, en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    (…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    (…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    En relación a la denuncia referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 9. Afirmación de la libertad.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte de la defensa considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 229. Estado de Libertad.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y por ende se decrete la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, decretando la libertad plena a los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C..

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.D.P.A. Y A.A.C., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 5° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados J.A.D.P.A. Y A.A.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.T., defensora pública 5° penal de los ciudadanos J.A.D.P.A. Y A.A.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados J.A.D.P.A. Y A.A.C., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO COMO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 2, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. A.M.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9388-13

    JLIV/MOB/AMH/GH/ruth

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