Decisión nº PJ0062014000373 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, diez (10) de mayo del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000540

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:

Yurimar Yanetsis Vásquez Berroteran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.491.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Yurimar Yanetsis Vásquez Berroteran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.491, representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogada I.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.753, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente antes descrita, Nº 71, folio Vto. 36, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta las fechas “…Año de presentación, Dos Mil Cuatro (2004) y año de nacimiento Dos Mil Tres (2003)…”, siendo lo correcto: “…Año de presentación, Dos Mil Cinco (2005) y año de nacimiento Dos Mil Dos (2002)…” Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, copia simple de la constancia de nacimiento emanada del Hospital J.R., que riela al folio ocho (08) del presente asunto, copia simple de los datos de presentación emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo, que riela al folio nueve (09) del presente asunto y acto motivado suscrito por la Registrador Civil del Municipio Tinaquillo que riela al folio diez (10) del presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud; y se fijó audiencia preliminar para el día 03/06/2014 a las 10:00 de la mañana; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público y la publicación de un Cartel de Notificación.

En fecha dos (02) de junio de 2014,se recibió diligencia presentada por la parte solicitante en el presente asunto mediante la cual consigna ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, en donde se publico el cartel de notificación.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada A.Á..

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente

.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Yurimar Yanetsis Vásquez Berroteran, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 71, folio Vto. 36, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta las fechas “…Año de presentación, Dos Mil Cuatro (2004) y año de nacimiento Dos Mil Tres (2003)…”, siendo lo correcto: “…Año de presentación, Dos Mil Cinco (2005) y año de nacimiento Dos Mil Dos (2002)…”; hecho que es comprobado con copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, copia simple de la constancia de nacimiento emanada del Hospital J.R., que riela al folio ocho (08) del presente asunto, copia simple de los datos de presentación emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo, que riela al folio nueve (09) del presente asunto y acto motivado suscrito por la Registrador Civil del Municipio Tinaquillo que riela al folio diez (10) del presente asunto.

En efecto como lo alude la ciudadana Yurimar Yanetsis Vásquez Berroteran que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 71, folio Vto. 36, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta las fechas “…Año de presentación, Dos Mil Cuatro (2004) y año de nacimiento Dos Mil Tres (2003)…”, siendo lo correcto: “…Año de presentación, Dos Mil Cinco (2005) y año de nacimiento Dos Mil Dos (2002)…”, en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

Primero

Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Yurimar Yanetsis Vásquez Berroteran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.491, debidamente asistida por la Abogada I.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.753, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 71, folio Vto. 36, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta las fechas “…Año de presentación, Dos Mil Cuatro (2004) y año de nacimiento Dos Mil Tres (2003)…”, siendo lo correcto: “…Año de presentación, Dos Mil Cinco (2005) y año de nacimiento Dos Mil Dos (2002)…”, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.

Segundo

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000373.

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