Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nº 2062-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: YURIMIA S.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.369.345, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.539.

Organismo querellado: Universidad Central de Venezuela.

Apoderadas Judiciales: A.M.G.P. y Z.J. ROJAS CHAVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 27.780 y 36.887, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora).

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de Julio de 2008. Posteriormente, el 11 de Julio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrida y la no comparecencia de la parte actora. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.S.C.P., parte actora en la presente causa y de la incomparecencia de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se ordene a la Universidad Central de Venezuela le cancele los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios generadas desde el 31 de diciembre de 1999, cuando egresó de dicha Institución hasta el 23 de julio de 2007, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como todos aquellos conceptos que incidan en el cálculo de las mismas, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

La parte querellante expone que ingresó en la Universidad Central de Venezuela con el rango de oficinista I, en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el 1° de octubre de 1989, prestando servicios en dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando egresó por renuncia.

Que para la fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales sólo recibió la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.492.754,69) como se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN POR RETIRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO”.

Indicó que en la referida planilla se le señaló que había recibido un anticipo de las prestaciones por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.970.992,05).

Señaló que esa cantidad a que se refieren en la aludida planilla como anticipo de sus prestaciones no fue recibida por ella y en virtud a ello comenzó a realizar las diligencias necesarias para que se solventara esa situación, circunstancia ésta que mucho tiempo después la Administración reconoció, por lo que se le canceló dicha cantidad el 23 de julio de 2007.

Que la Universidad querellada se equivocó al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto afirman que su sueldo total era de Bs. 298.549,60 y en la referida planilla de liquidación se señaló como su sueldo la cantidad de Bs. 373.187,34, existiendo por tal una disparidad que no se entiende, por cuanto el sueldo fue homologado en el año 98-99, tal y como se indica en la mencionada planilla, en la parte superior derecha.

Por otra parte, alegó que la aludida Universidad no tomó en cuenta la mora en el pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que en vista de lo anterior se dirigió a la oficina encargada de realizar los cálculos, a los fines que le fueran recalculadas sus prestaciones sociales, a lo cual le indicaron que no procedían a recalcular hasta tanto no se demande por la diferencia, por lo que, acude ante esta jurisdicción a demandar los intereses generados por las prestaciones sociales que permanecieron en las arcas de la Universidad desde su egreso, esto es, el 31 de diciembre de 1999 hasta cuando efectivamente se produjo el pago, esto es, el 23 de julio de 2007.

Finalmente, solicitó el pago de la compensación por transferencia que no le ha sido entregada, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera de plazo vencido, según lo dispuesto en el artículo 663 eiusdem.

Por otra parte, la parte querellada dio contestación a la presente querella, expresando lo siguiente:

Antes de contradecir los argumentos expuestos por la querellante, consideró necesario señalar los montos cancelados por su representada, a tal efecto indicó:

Por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 5.770.992,05.

Por Recálculo de Prestaciones Sociales en virtud de homologación 1998/1999, es decir, por aumento de salarios por vía de acuerdos federativos, la suma de Bs.1.492.754,69.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 11.306.834,51.

De esta manera señaló que su representada le adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 28.489,42 cuyo pago está sujeto a la disponibilidad presupuestaria que a tal fin otorgue el Ejecutivo Nacional.

En lo relativo a la disparidad de sueldos alegada por la querellante, alude que tal como lo reflejan las Liquidaciones de Prestaciones de Antigüedad que rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, se desprende que una de las liquidaciones es elaborada con los aumentos salariales correspondientes al año 98/99, la cual contiene el sueldo correspondiente al cargo de Oficinista I Grado 04, que conforme a los escalafones bianuales y tabulador salarial deben ser considerados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la otra liquidación no se realizó con estos aumentos, por lo que existe tal disparidad.

Por otra parte señala que en cuanto a la demora en el pago de las prestaciones sociales es imputable a la querellante, por cuanto, la misma se demoró en consignar la declaración jurada de patrimonio, requisito este necesario para la cancelación de dicho concepto.

No obstante lo anterior, aduce que si bien es cierto hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, no menos cierto es que ese retardo se debe a la no disponibilidad presupuestaria, que tal demora no es imputable a su representada, por lo que solicitan que se declare improcedente tal solicitud con respecto a la Universidad Central de Venezuela y se ordene al Ministerio de Educación Superior C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario remita los fondos presupuestarios para cancelar los intereses moratorios a favor de la querellante.

En cuanto a la compensación por transferencia causada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo señala que en el ámbito de las Universidades Nacionales en virtud de acuerdos o convenios colectivos de trabajo se mantiene en vigencia el régimen viejo, por ello y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo la funcionaria debe manifestar si desea modificar su régimen de liquidación de prestaciones sociales.

Finalmente en cuanto a la solicitud de intereses sobre las prestaciones sociales, reconoce que efectivamente existe una diferencia a favor de la querellante, de un monto de Bs. 28.489,42 que será cancelado tan pronto como se tenga la disponibilidad presupuestaria.

Por último, opone las prerrogativas que la Ley de Hacienda Pública Nacional de conformidad con la Ley de Universidades otorga a su representada, tratándose de deudas pecuniarias que adeuda ésta, se acoge a lo establecido en los artículos 85, 86 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicita se declare improcedente la querella funcionarial

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo del pago de diferencias de prestaciones sociales en cuanto a los intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales; todos aquellos conceptos que incidan en el cálculo de las mismas y el pago de la compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora que la parte actora alega que para la fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales sólo recibió la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.492.754,69), dado que, según lo indicado en la Planilla de Liquidación ésta ya había recibido un anticipo de las prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.970.992,05).

De esta manera agregó que en virtud a dicha circunstancia comenzó a realizar las diligencias necesarias para que se aclarara esa situación, por cuanto ella nunca había recibido la mencionada cantidad, a lo que, la Administración reconoció dicho error y le canceló el 23 de julio de 2007 la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.970.992,05).

Ahora bien, de igual modo la recurrente denunció que la Universidad querellada se equivocó al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto afirmaron que su sueldo total era de Bs. 298.549,60 y en la Planilla de Liquidación se señala como su sueldo la cantidad de Bs. 373.187,34, existiendo –a su juicio- una disparidad en los sueldos utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En cuanto a este argumento la representación judicial de la parte querellada alegó que tal como lo reflejan las planillas de Liquidaciones de Prestaciones de Antigüedad de la recurrente, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, se desprende que una de las liquidaciones es elaborada con los aumentos salariales correspondientes al año 98/99, la cual contiene el sueldo correspondiente al cargo de Oficinista I Grado 04, que conforme a los escalafones bianuales y tabulador salarial deben ser considerados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la otra liquidación no se realizó con estos aumentos.

Ello así, observa quien aquí decide que de las Planillas de Liquidación de la Prestaciones Sociales de la recurrente, se desprende que en fecha 10 de febrero de 2001 (folio 38) fue realizado un primer cálculo de prestaciones sociales en el cual efectivamente se utilizó como sueldo base para dicho cálculo la cantidad de Bs. 137.958,00, por cuanto ese era el salario devengado para ese momento. Sin embargo, la otra Planilla de Liquidación del 29 de octubre de 2005 (folio 41) muestra un recálculo de las prestaciones sociales realizado con el aumento salarial aprobado en los años 98/99, esto es, que en dicha Planilla de Liquidación se realizó el recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente con el sueldo base de Bs. 172.447,50, por cuanto, la Administración obvió dicho aumento salarial al momento de realizar el cálculo de la prestaciones sociales de la recurrente.

Es por ello que considera quien aquí decide que la disparidad de sueldos denunciada por la recurrente en los cálculos mencionados se debe a la circunstancia de que la Administración realizó dos cálculos de prestaciones sociales, por cuanto en el primero no se tomó en cuenta el aumento salarial del que disfrutaba la recurrente al momento de su renuncia, y el segundo representa un reajuste del primero con lo cual subsanó dicho error, por tanto, se desecha el argumento expuesto por la recurrente.

Por otra parte, la parte recurrente solicita el pago de los intereses sobre sus prestaciones, los cuales no le fueron cancelados en su oportunidad. Al respecto la representación judicial de la Universidad querellada reconoce en su escrito de contestación a la querella tal circunstancia, alegando que se le canceló por este concepto la cantidad de Bs.11.306.834,51 mediante cheque Nº 13508751 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Yurimia Castillo, hoy recurrente, de fecha 3 de noviembre de 2007, pero sin embargo, le adeudan por este mismo concepto la cantidad de Bs. 28.489.422,62, esto es, Bs. 28.489,42, conforme a la reconvención monetaria existente en el país.

Ahora bien, visto que la parte querellada ciertamente reconoce que le adeuda una diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales a la parte recurrente, por la cantidad de Bs. 28.489.422,62, esto es, Bs. 28.489,42, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones realizada por la ciudadana Yurimia Castillo, y ordena a la Universidad Central de Venezuela le cancele a la mencionada ciudadana la cantidad de correspondiente.

Por otra parte, la recurrente reclama los intereses moratorios aduciendo que la Universidad querellada no tomó en cuenta la mora en el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egresó de la Universidad Central de Venezuela, por renuncia en fecha 31 de diciembre de 1999 y que el pago efectivo de sus prestaciones sociales se realizó en tres momentos, esto es, el 1º de noviembre de 2005, cuando le fue cancelada la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.492.754,69), como se evidencia a los folios 40, 41 y 42 del expediente judicial; el 23 de julio de 2007, fecha en la cual se le canceló la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.970.992,05), (folios 37 y 38), y el 3 de noviembre de 2007 fecha en la cual se le canceló la cantidad de Bs. F. 11.306,83 (folio 43) por concepto de intereses sobre las prestaciones.

De lo anterior se evidencia que trascurrió un lapso considerable desde el momento de la renuncia de la querellante de la Universidad querellada hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano recurrido, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Por el contrario, la parte querellada reconoce que no se le ha cancelado a la recurrente cantidad alguna por concepto de intereses moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar los Intereses Moratorios solicitados, para lo cual deberán considerarse las tres fechas en las cuales le fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, se deberá calcular los intereses moratorios generados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1º de noviembre de 2005, sobre la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.492,75), así como los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 23 de julio de 2007, sobre la cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.970,99) y por último se calcularan dichos intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2007, sobre la cantidad de Once Mil Trescientos Seis con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 11.306,83).

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde las fechas y sobre las cantidades arriba señaladas, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Finalmente la parte recurrente solicitó el pago de la compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto –a su decir- la Universidad querellada no le ha cancelado dicho concepto y el mismo se encuentra de plazo vencido.

Al respecto, esta Juzgadora aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no consta en el mismo, prueba alguna que demuestre ante esta instancia, que la Universidad querellada haya realizado algún pago por este concepto a la ciudadana recurrente, por tanto, este Tribunal declara procedente dicho pedimento y en consecuencia, ordena a la Universidad Central de Venezuela cancele a la ciudadana Yurimia Castillo, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá calculársele 30 días de salario por cada año de servicio con base al salario normal devengado por la recurrente al 31 de diciembre de 1996.

En este sentido, considera quien aquí decide que a los efectos del cálculo del pago ordenado en el párrafo anterior, se deberá tomar en cuenta la fecha de ingreso de la accionante, esto es, el 1º de octubre de 1989, hasta julio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, deberá tomarse como base para dicho cálculo el salario normal que la querellante devengaba al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.

Finalmente, con respecto al “…todos aquellos conceptos que incidan en el cálculo de las mismas” debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YURIMIA S.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.369.345, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.539, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad Central de Venezuela. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia:

1) Se Ordena el pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales adeudados, por la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 28.489,42) más los intereses moratorios que estos han generado en el transcurso del tiempo transcurrido hasta el momento efectivo del pago que aquí se ordena.

2) Se Ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de Diciembre de 1999, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 1º de noviembre de 2005, el 23 de Julio de 2007 y el 3 de noviembre de 2007, fecha en las cuales se efectuaron diferentes pagos contentivos de las prestaciones sociales de la querellante, para tales efectos se ordena experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales en las fechas antes mencionadas, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, a tal fin se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Se ordena el pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

4) Niega la solicitud recaída en “todos aquellos conceptos que incidan en el cálculo de las mismas”, por genéricos e indeterminados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha, 07 de octubre de 2008, siendo las doce (10:00 a.m.) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 2062-07/FC/CM

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