Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 528-09

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: YURINDI DEL VALLE R.R.

DEMANDADADO: R.J.F.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, los ciudadanos Arleana Millán y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.398.605 y 5.856.974, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, más un (01) anexo, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano R.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.501 y con domicilio en Sabaneta de El Pilar, casa s/n, al lado del Comercio “Pablo El Gordo”, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana YURINDI DEL VALLE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.801 y domiciliada en Calle Nueva Estrella, casa al frente del Cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de los niños ...., .... y .....-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, éste Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, el ciudadano C.M.R., Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-

En fecha primero (01) de abril de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia mediante auto, que no comparecieron las partes al acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-

En fecha primero (01) de abril de 2009, compareció el ciudadano R.J.F.C. y mediante diligencia, manifestó que si le estaba dando a sus hijos para la manutención, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, pero que en el C.M.d.P. le informaron que tenía que dar el dinero en efectivo y que consignaba recibo por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009.-

En esa misma fecha, primero (01) de abril de 2009, el Tribunal dejó constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el obligado R.J.F.C., no estaba cumpliendo con el dispositivo de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha quince (15) de abril de 2008, en el expediente Nº 475-08 de la nomenclatura de este Juzgado, ya que se le adeudaban las mensualidades correspondientes desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, ambos inclusive y que por esa razón demandaba el pago de las cantidades de dinero no canceladas, en el lapso antes mencionado, a sus hijos ...., .... y .....-

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-

PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora no promovió pruebas en el presente juicio. El obligado de autos, solo se limitó a consignar, mediante diligencia de fecha primero (01) de abril de 2009, copia fotostática de un recibo de pago distinguido con el número 001, por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), es decir, ochenta bolívares fuertes (BsF. 80,00), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, por concepto de obligación de manutención, el cual este Juzgado lo tiene como fidedigno, en conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En su libelo de demanda, la parte actora alegó la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2008 hasta marzo de 2009, ambos inclusive, las cuales suman la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00), mientras que el obligado de autos solo probó el pago de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (BsF. 80,00), por concepto de obligación de manutención, por lo que se evidencia que el obligado de autos, cumplió parcialmente con las mensualidades de manutención fijadas por este Tribunal, en sentencia de fecha quince (15) de abril de 2008, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en consecuencia condenar, al ciudadano R.J.F.C., a cancelarle a la ciudadana YURINDI DEL VALLE R.R., la cantidad de un mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00), por concepto de mensualidades de obligación de manutención no canceladas, desde mayo de 2008 hasta marzo de 2009, ambos inclusive, a favor de sus hijos ...., .... y ...., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano R.J.F.C., ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor de sus hijos ...., .... y ...., intentada por la ciudadana YURINDI DEL VALLE R.R., igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a cancelarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.570,00), por concepto de diferencia de mensualidades de Obligación de Manutención no canceladas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-

Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009.-

EL Juez;

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Abg. M.J.R.T.L.S.;

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Ydanis Duarte

Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.).-

La Secretaria;

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Ydanis Duarte

Exp. Nº 528-09

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