Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000013

ASUNTO : EP01-R-2004-000006

DRA. O.O.

VOTO SALVADO

CAUSA:

EP01- R-2004-000006

ACUSADO:

YURINSON R.G.L..

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL.

VICTIMA:

J.Y.B. TERAN.

DEFENSA:

DRA. C.L. RUMBOS.

REFRESENTACION FISCAL:

DR. ARLO ARTURO URQUIOLA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACION DE SENTENCIA.

Quién suscribe DRA. O.O., Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones; cuando presente mi voto salvado a las 12:30 del mediodía, mis colegas anulaban la decisión recurrida y procedían a condenar al acusado, (tal como consta en la ponencia que me fuera presentada el día de ayer); pero a las 2:30 de la tarde la Secretaria de esta Sala me informa que mis colegas decidieron dejar sin efecto dicha nulidad y la decisión sólo estaba aprobada hasta la declaratoria SIN LUGAR, me alegro de que hayan cambiado de parecer y mi voto salvado los haya hecho reflexionar un poco, aún así la aprobación de dicha sentencia sin haberse discutido ni votado a puerta cerrada violenta los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106, 531, 174 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con sentencia Nro. 2163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-8-03, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece claramente como se forma una sentencia en un Tribunal Colegiado, como este.

No compartía esa decisión tomada por la mayoría de mis colegas integrantes de esta Corte de Apelaciones, ya que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los principios que rigen en materia recursiva:

Competencia. Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Según ello, el Tribunal que conoce del recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por el recurrente y nunca deberá extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos, ni alegados, ya que de ser así la sentencia del ad quem incurre en incongruencia, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento de dicha instancia superior es asegurar al recurrente el control de la decisión impugnada, con la seguridad de que el ad quem hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias para decirle si tiene o no razón y el por qué. Ya que en el sistema acusatorio que rige en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala no puede pronunciarse sobre lo que no se le ha pedido, ya que el recurrente no está preparado para ello y de haber conocido, el habría tenido la oportunidad de controlarlo o corregirlo, al actuar de la manera que actuó esta Sala en la decisión aprobada por la mayoría, puso al recurrente en total estado de indefensión; dicho principio del artículo in comento es cónsono a su vez con el principio de agravio establecido en el artículo 441 ejusdem.

Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en forma reiterada ha señalado, en múltiples decisiones, las que comparto plenamente, que cuando las C. deA. han declarado SIN LUGAR cada uno de los motivos aducidos por el recurrente; dichas Salas agotan su instancia y no pueden decidir sobre otros aspectos del proceso que no le habían sido planteados. Una de sus últimas decisiones de fecha 19-02-04; Nro. 178 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un amparo que fuera interpuesto en contra de una decisión dictada por esta misma Sala, en la cual se incurrió en el mismo error en el que iba a incurría la anterior decisión que habían aprobado la mayoría de mis colegas, se nos dejo claramente establecido “que cuando la alzada desecha un recurso, se ve impedido de entrar a resolver cuestiones inherentes a su mérito, ya que al declararse SIN LUGAR los motivos en que se basa el recurso ello conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que mediante la apelación fue impugnada y a su vez le agota su competencia dentro del predicho proceso penal.

Por ello, en el presente caso esta Sala cuando declaraba SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, ya no podía de OFICIO anular el fallo de primera instancia, por motivos que naturalmente correspondían a lo que sería el tema de la apelación, ya que esta alzada había perdido la competencia para conocer de dichos motivos. Espero que en algo esto los haya ilustrado y por ello recapacitaron.

Ahora bien,, quién aquí disiente ratifica la opinión que explano en su ponencia que no fuera aprobada por mis colegas de esta Sala y al respecto considero:

En cuanto al punto de la Apelación, referente a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia alegada por la Fiscalía, considera esta Juez al examinar dicha denuncia, que la recurrida señalo lo siguiente:

…….Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha siete (7) de diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00AM), llego el ciudadano J.Y.B. a la casa s/n, frente al poste número 01098 ubicada en la Calle Principal del Caserio San J.O. del municipio Obispos del Estado Barinas, a buscar al ciudadano Yurinson González (acusado) armado con un revolver: …Así como también quedó acreditado para este Tribunal el hecho de que en ese momento en que llegó el ciudadano Y.B. a buscar al ciudadano Yurinson González, hubo un altercado, en el que provocó un forcejeo con un arma de fuego (revolver) entre ambos ciudadanos Y.B. y Yurinson González, en el cual resulto lesionado mortalmente el ciudadano J.Y.B. a consecuencia de una herida en la cabeza, específicamente en la región frontal parietal izquierda, que sufriere producida por un impacto de bala de arma de fuego utilizada en el forcejeo, de igual manera que ese hecho no fue observado por ninguna otra persona distinta al acusado y la víctima, en razón de que no hubo otra persona presente en el sitio al momento acontecer el hecho, quedó igualmente acreditado para este Tribunal por lo manifestado por el hoy acusado y un testigo que la víctima llegó armada a la casa del mismo, con posibilidad de haber resultado lesionado el acusado y no la víctima….

En el presente caso hubo un hecho producido por una conducta humana que ocasionó la muerte de una persona, pero esa conducta no iba dirigida a obtener ese resultado. Razones por las cuales no procedía una decisión condenatoria en el presente caso por la comisión del delito de homicidio Intencional. Así se decide….

Ahora bien, en razón de que ciertamente es evidente la perdida de una vida humana en un hecho ocurrido en fecha 07-12-2002, pero no habiéndose probado la intención por parte del acusado de matar, pero si habiendo una participación en ese hecho por parte del mismo, es necesario verificar si este hecho encuadra en una figura establecida en el Código Penal y que este Tribunal Mixto de forma unánime consideró acreditado, como lo es el de la Legítima Defensa….

Por la declaración de las expertas que el disparó se efectuó próximo a contacto y que según la experto V.C. de Tabare tuvo que ser disparada el arma de fuego en un lugar muy cerca de la cabeza, es decir, que para este Tribunal por aplicación de la lógica y el conocimiento científico suministrado por esta experto se dispara el arma es en el momento del forcejeo. Motivo por el cual le quedó quemadura y tatuaje en la cabeza, es decir, que el disparo se efectuó cerca de la cabeza de la víctima. Siendo el acusado en definitiva y de manera evidente el único testigo del hecho en el que fallece el ciudadano J.Y.B., claro que concatenando su declaración con la de su hermano Jackson quién no presencio el hecho en si en el que se ocasiona la muerte, pero si el momento en el que llega armado la víctima a la casa del acusado, los demás testigos que indican que el mismo pedía auxilio para ayudar a J.Y.B. y de que el mismo decide someterse de manera voluntaria a un proceso, aunado al hecho de que tampoco tiene antecedentes penales, este Tribunal necesariamente llega a la conclusión de que en el presente caso esta dada la figura de la legítima defensa. Así se decide.

En consecuencia, pasa a relacionar los supuestos de esta figura de la legítima defensa establecida en el artículo 65 del Código Penal Vigente y que es una causa de justificación, con los hechos probados en juicio y son: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: En el presente caso la declaración del acusado, que indica que el estaba durmiendo en la casa de su mamá cuando lo fue a buscar J.Y.B., con un arma de fuego con la cual lo amenazo. Concatenado con la declaración de su hermano J.G., que manifiesta que el recibió a J.Y.B. en la casa y además que el vio momentos antes cuando un señor de apodado Jaro Jaro le entregó un arma a J.Y.B. (víctima) antes de llegar a la casa, por lo que este Tribunal considera que la víctima llegó al sitio agrediendo al acusado. Así se decide. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla: En el presente caso una vez sometido a la amenaza por parte de la víctima el acusado, con el arma de fuego que otro medio más idóneo podía emplear sino el forcejear con su agresor, porque sino es él quién resultaba lesionado o muerto, tal hecho lo ha manifestado el acusado y verificada la autopsia y las características de la quemadura y tatuaje y el hecho y, manifestando la experto que el disparo debió efectuarse cerca de la cabeza, existe claramente la posibilidad de que el disparo se efectuó en el momento del forcejeó, lo cual el acusado así alego y lo cual este Tribunal considera evidentemente lógico y probado ya que es la única posibilidad, pues era la víctima el agresor, quién llegó armado portando el arma de fuego. Así se decide. 3) Falta de Provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: Ante la ausencia de algún otro elemento probatorio que señale con meridiana claridad que hubo provocación de algún tipo por parte del acusado, debe atenderse en cuanto a este punto a la presunción de inocencia que asiste al acusado y que no fue desvirtuada por el Ministerio Público, porque no hubo tal provocación por parte del acusado. Así se decide.

Razones estas suficientes fundamentadas y aplicando el sistema de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que son la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevan a la conclusión de este Tribunal Mixto por unanimidad a considerar que están dados los supuestos de la legítima defensa. Así se decide.

(Subrayado nuestro).

Y concluye en la parte dispositiva, Absolviendo al acusado YURINSON R.G.L., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

La doctrina y jurisprudencia patria nos ha indicado en forma reiterada que la legítima defensa no puede ser contemplada y apreciada con frialdad, con rígido criterio matemático, sólo a través de las escuetas indicaciones de los hechos que el juicio ofrezca, sino trasladándose mentalmente al teatro de los acontecimientos, a fin de valorar y juzgar en cada caso, si el sujeto agredido se encontraba, de acuerdo con las circunstancias, en la imperiosa necesidad de utilizar el medio empleado para impedir o repeler la agresión. Lo que importa en la apreciación objetiva de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, es constatar la licitud de la reacción de quién impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la ley.

Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal nos establece, que la defensa de la persona o derecho es circunstancia eximente de responsabilidad criminal, siempre que concurran los tres requisitos exigidos por el ordinal 3 del mencionado artículo:

1-Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y

3-Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Estas tres condiciones deben resultar todas probadas, esto es, coexistir en el momento del ataque y de la defensa; si falta una de ellas, ya no puede declararse al individuo exento de responsabilidad a causa de legítima defensa, ya que para poder el sentenciador declarar que un acusado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca que están comprobados estos tres requisitos, señalando así mismo los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comprobándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes.

Ello lo encontramos ratificado en senda sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; que señala al respecto:

Para que se configure la responsabilidad penal contenida en el ordinal 3º. del artículo 65 del Código Penal, que establece: No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. La Sala debe encontrar que concurren las anotadas circunstancias, para sentenciar que el acusado obró en legítima defensa de sus bienes y aun de su vida, para dictarse un fallo ABSOLUTORIO:

(Subrayado nuestro)

Y si la misma la adminiculamos con la de fecha 4-12-2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, que nos indica lo que no debe faltar en una correcta motivación de la sentencia:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

La motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4)

El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad d e la verdad procesal…

En base a ello, la recurrida presenta una contradicción en su motivación, ya que considera están dados los supuestos de la legítima defensa; pero antes señala con claridad, cuando analiza los requisitos de la legítima defensa en lo que respecta al segundo de ellos: “Necesidad del medio empleado para impedirla: En el presente caso una vez sometido a la amenaza por parte de la víctima el acusado, con el arma de fuego que otro medio más idóneo podía emplear sino el forcejear con su agresor, porque sino es él quién resultaba lesionado o muerto, tal hecho lo ha manifestado el acusado y verificada la autopsia y las características de la quemadura y tatuaje y el hecho y, manifestando la experto que el disparo debió efectuarse cerca de la cabeza, existe claramente la posibilidad de que el disparo se efectuó en el momento del forcejeó, lo cual el acusado así alego y lo cual este Tribunal considera evidentemente lógico y probado ya que es la única posibilidad, pues era la víctima el agresor, quién llegó armado portando el arma de fuego. Así se decide.”; pero anteriormente expresa: “En el presente caso hubo un hecho producido por una conducta humana que ocasionó la muerte de una persona, pero esa conducta no iba dirigida a obtener ese resultado. Razones por las cuales no procedía una decisión condenatoria en el presente caso por la comisión del delito de homicidio Intencional. Así se decide”; dando así argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente; y en lo que respecta al tercer supuesto indica: “ 3) Falta de Provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: “Ante la ausencia de algún otro elemento probatorio” que señale con meridiana claridad que hubo provocación de algún tipo por parte del acusado, debe atenderse en cuanto a este punto a la presunción de inocencia que asiste al acusado y que no fue desvirtuada por el Ministerio Público, porque no hubo tal provocación por parte del acusado. Así se decide.”

Es decir que la recurrida no dejo claramente comprobados estos requisitos y aún así absuelve por considerar como claramente lo indica “que están dados los supuestos de la legítima defensa. Así se decide.” Lo cual es totalmente contradictorio, ya que no ha quedado totalmente establecido en la recurrida las condiciones o requisitos exigidos por el artículo 65 ordinal 3ero. del Código Penal Vigente, para que se pudiera Absolver al acusado YURINSON R.G.L., por existir dicha causal eximente de responsabilidad penal, aunado al hecho de que en la mencionada sentencia el Juez a quo no señala los elementos probatorios en que fundamenta dicha decisión, ya que deja claramente explanado en la misma que existe una “ ausencia de algún otro elemento probatorio que señale con meridiana claridad que hubo provocación de algún tipo por parte del acusado.”

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, nos establece que existe contradicción cuando:

…se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proporciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

Infringió, pues la recurrida el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se debió DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia haber ANULADO el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre del 2003 y ORDENARSE la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, todo ello de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 ejusdem.

El vicio en el cual incurrió dicho juzgador no se encuentra subsanado en ninguna otra parte del fallo.

En vista de que la declaratoria con lugar de dicha denuncia acarreaba la nulidad total del fallo, esta Sala se debía abstener de conocer las restantes denuncias.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.004.

O.O.

JUEZ DISIDENTE

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