Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009313

Revisada la causa, así como la solicitud (folio 146) formulada el 07 de Agosto de 2008, por la defensa Privada de los ciudadanos: Y.A.M., CARLOS DORANTE Y A.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.300.553, 16.764.426 e indocumentado el tercero de ellos respectivamente, Abg. P.T., donde solicita se revise la actual Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del COPP; en virtud de que en fecha 27 de abril de 2007, se decretó la privativa en contra de sus representados por la supuesta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, con el agravante del numeral 5º del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que sus representados llevan 14 meses privados de su Libertad sin que se haya realizado Juicio por razones no imputables a sus defendidos, fijándose la fecha de realización del mismo para el día 21 de octubre del presente año.

Este Tribunal Segundo de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El P.P. es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor i.C.B. “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de los justiciables Y.A.M., CARLOS DORANTE Y A.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.300.553, 16.764.426 e indocumentado el tercero de ellos respectivamente, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.

Es de hacer notar, que a los procesados les asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris los imputada Y.A.M., CARLOS DORANTE Y A.T., han sido trasladados todas las veces al Tribunal y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revision de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada a los ciudadanos acusados Y.A.M., CARLOS DORANTE Y A.T., en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado de Control Nº 10, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 1º del COPP les impone la medida de Detención Domiciliaria.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida decretada en fecha 27 de abril de 2007, a los ciudadanos Y.A.M., CARLOS DORANTE Y A.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.300.553, 16.764.426 e indocumentado el tercero de ellos respectivamente, y les impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º del COPP.

Notifíquese a las partes y a los Acusados Y.A.M., CARLOS DORANTE Y A.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.300.553, 16.764.426 e indocumentado el tercero de ellos respectivamente. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. M.C.P.

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