Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Abril de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000791

PARTE ACTORA: Ciudadanas Y.C., NINOSKA COLINA y N.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 16.340.399; 15.600.187 y 8.742.678, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES. J.A. HERRERA AGUILAR, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 101.104 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. MUNICIPIO F.L.A.E.A.. Entidad Federal que forma parte del Poder Público Municipal Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 04 de Agosto de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda incoada por las ciudadanas Y.C., NINOSKA COLINA y N.N., contra el Municipio F.L.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios que ascienden a la cantidad de Bs.8.209.429,50 para la primera, Bs.4.848.751,30 para la segunda y Bs. 3.216.016,30 para la tercera, por cada uno de los conceptos que detallan en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos.-

Con fecha 18 de Septiembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente a los fines de su revisión, quien en esa misma fecha admite la demanda, y ordena la notificación de las partes y en especial del Síndico Procurador Municipal, a quien se le concedió los privilegios previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

El 19 de Diciembre de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en cuya Acta se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas de las actoras, y se fijó oportunidad para la contestación.-

El 15 de Enero de 2007 se deja constancia de que la accionada no dio contestación a la demanda y se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde fue recibido el 17 de Enero de 2007 y el 24 de los corrientes se admitieron las pruebas y se fijo el día 13 de Marzo de 2007 a las 9:00 de la mañana para la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue diferida para el 28 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m.

El 28 de Marzo de 2007 tuvo lugar la audiencia de juicio en cuya acta se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que fue declara CON LUGAR la demanda, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, y se dejó constancia de que la audiencia no fue reproducida por los medios audiovisuales por encontrarse los mismos en reparación.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expresan en su escrito libelar las accionantes que ingresaron a prestar servicios para la accionada el 10/01/2003, 16/03/2004 y 01/10/2003, respectivamente, desempeñando el cargo de Enfermeras, adscrito al Departamento de Atención a la Familia y Salud, con un salario de Bs.350.000, 00 mensuales, con un horario de 8 a.m. a 12 m., una hora para almorzar y luego de 1 a 5 p.m.

Que laboraron hasta el 15 de Agosto de 2005 la primera y segunda y que la tercera laboró hasta el 10 de enero de 2005, respectivamente por renuncia presentada, y que para este momento devengaban un salario diario de Bs.11.666, 66, no le cancelaron la cesta ticket desde el 01-01-2005 hasta el momento de su renuncia.-

Que la presente demanda tiene por objeto solicitar el pago de sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos. a) Antigüedad, b) Intereses sobre prestación de antigüedad, Art.108 literal C LOT, c) Utilidades, d) Vacaciones y e) Cesta Ticket. Demandan también el contenido del Contrato Colectivo en sus cláusulas números 20, 33 y 50, los intereses moratorios la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-

LA PARTE DEMANDADA

Como se evidencia de los autos la parte accionada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Y.R. CURTOYS.

    1. Documentales

    2. Informes

  2. - NINOSKA COLINA.

    1. Documentales

    2. Informes.

  3. - N.N.

    1. Documentales

    2. Informes.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    No acudió a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no consignó escrito de promoción de prueba.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

  4. - Y.R. CURTOYS.

    Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

    Documentales

    Recibos de Pagos. Se desprende de los recibos la recurrencia en el pago de los salarios por parte de la demandada, con lo cual se demuestra uno de los elementos propios de la existencia de la relación de trabajo. Se observa la fecha de ingreso y los días trabajados. Asimismo, la parte demandante reclama el pago de la cesta tickets, los se encuentran ajustados al requisito de a jornada laborada jornada cancelada. Con estos recibos de pago se demuestra que la actora laboró los días reclamados. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  5. - NINOSKA COLINA.

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

    Documentales

    1. deT.. Esta sentenciadora observa que la presente prueba es una original la cual está debidamente firmada y sellada por la demandada, en donde se demuestra la existencia de la relación de trabajo ya que se refleja el cargo, la fecha de inicio y el salario devengado. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de Pago. De los mismos se desprenden la fecha de ingreso de la actora, el cargo desempeñado, el pago del salario durante la relación de trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. - N.N.

    Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Esta sentenciadora da la misma reflexión ya explanada a las dos casos anteriores.

    Documentales.

    1. deT.. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente documental por deri9varse de la misma los elementos propios de una relación de trabajo y por no haber sido atacada por ninguno de los medios establecidos para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de Pago. De los mismos se desprenden los datos que demuestran la existencia de la relación de trabajo así como el cumplimiento de la demandada en el pago de los conceptos generados durante los días laborados. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Las tres demandantes solicitaron la exhibición de la nómina de empleados y obreros, lo cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte demandada. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y como consecuencia del análisis realizado del cúmulo probatorio, se evidencia que las demandantes acudieron a las jornadas alegadas por lo que solicitan el beneficio de cesta tickets, para lo cual se tienen como justificada tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    No acudió a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no consignó escrito de promoción de prueba.

    PUNTO PREVIO

    En el caso de autos, la parte demandada la Alcaldía de un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

    Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

    Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Es así que este Tribunal, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal no declara Desistida la Audiencia y entra a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho.

    CONSIDERACIONES

    Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”.

    Para ahondar un poco mas, el tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el trabajador cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

    II

    La sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos.

    Visto el cúmulo probatorio y las actuaciones que constan en las actas del expediente, esta sentenciadora pasa a calcular los conceptos que se acuerdan:

    Y.C.

    Fecha de Ingreso 10/01/2003.

    Fecha de egreso 15/08/2005

    Salario diario básico: Bs. 11.666,66

    Salario diario integral Bs. 16.041,65

    Tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 5 días.

    Prestación de antigüedad: Se cancelan 171 días a razón de Bs. 16.041,65 y en consecuencia se adeuda la cantidad de Bs. 2.245.831,00. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades. Esta sentenciadora considera para este pago lo establecido en la Convención Colectiva, en virtud de la reiterada Jurisprudencia referente al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia No. 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Dicho esto se calcula de la siguiente manera:

    Año 2004

    95 días por convención colectiva 95 días x Bs. 11.666,66= Bs. 1.108.332,70. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2005

    95 días por convención colectiva/ 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 55.42 días x Bs. 11.666,66= Bs. 646.566,30. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas y fraccionadas.

    Se cancelan las vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la convención colectiva de acuerdo a la explicación dada en la parte de las utilidades.

    Periodo 2003-2004 = 15 días x Bs. 11.666,66=Bs. 174.999,90. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2004-2005 = 16 días x Bs. 11.666,66=Bs. 186.666,56. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo fraccionado

    2005-2006 = 17 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo= 9.92 días x Bs. 11.666,66= Bs. 115.733,27. Y ASI SE DECIDE.

    Bono Vacacional Especial vencido y fraccionado

    Periodo 2003-2004 = 40 días x Bs. 11.666,66=Bs. 466.666,40. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2004-2005 = 40 días x Bs. 11.666,66=Bs. 466.666,40. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo fraccionado

    2005-2006 = 40 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo= 23.38 días x Bs. 11.666,66= Bs. 272.766,51. Y ASI SE DECIDE.

    Cesta Tickets.

    Se cancela este concepto desde el 01/01/2004 al 15/08/2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 36 en el segundo parágrafo de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Año 2004= 252 días x Bs. 6.100,00= Bs. 1.537.200,00. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2005= Desde el 01/01/05 al 15/08/05= 154 días x Bs. 7.350,00= Bs. 1.131.900,00. Y ASI SE DECIDE.

    Total a cancelar Bs. 8.353.329,04. Y ASI SE DECIDE.

    Ninoska Colina

    Fecha de Ingreso 16/03/2004.

    Fecha de egreso 15/08/2005

    Salario diario básico: Bs. 11.666,66

    Salario diario integral Bs. 16.041,65

    Tiempo de servicio 1 año, 4 meses y 29 días.

    Prestación de antigüedad: Se cancelan 65 días a razón de Bs. 16.041,65 y en consecuencia se adeuda la cantidad de Bs. 1.122.915,50. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades. Esta sentenciadora considera para este pago lo establecido en la Convención Colectiva, en virtud de la reiterada Jurisprudencia referente al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia No. 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Dicho esto se calcula de la siguiente manera:

    Año 2004

    95 días por convención colectiva 95 días x Bs. 11.666,66= Bs. 1.108.332,70. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2005

    95 días por convención colectiva/ 12 meses * 4 meses completos de trabajo= 31.67 días x Bs. 11.666,66= Bs. 369.483,13. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas y fraccionadas.

    Se cancelan las vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la convención colectiva de acuerdo a la explicación dada en la parte de las utilidades.

    Periodo 2004-2005 = 15 días x Bs. 11.666,66=Bs. 174.999,90. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo fraccionado

    2005-2006 = 16 días /12 meses * 4 meses completos de trabajo= 5.34 días x Bs. 11.666,66= Bs. 62.299,97. Y ASI SE DECIDE.

    Bono Vacacional Especial vencido y fraccionado

    Periodo 2004-2005 = 40 días x Bs. 11.666,66=Bs. 466.666,40. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo fraccionado

    2005-2006 = 40 días /12 meses * 4 meses completos de trabajo= 13.36 días x Bs. 11.666,66= Bs. 155.866,58. Y ASI SE DECIDE.

    Cesta Tickets.

    Se cancela este concepto desde el 01/01/2005 al 15/08/2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 36 en el segundo parágrafo de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Desde el 01/01/05 al 15/08/05= 158 días x Bs. 7.350,00= Bs. 1.161.300,00. Y ASI SE DECIDE.

    Total a cancelar Bs. 4.621.864,18. Y ASI SE DECIDE.

    N.N.

    Fecha de Ingreso 01/10/2003.

    Fecha de egreso 01/01/2005

    Salario diario básico: Bs. 11.666,66

    Salario diario integral Bs. 16.041,65

    Tiempo de servicio 1 año, 3 meses y 0 días.

    Prestación de antigüedad: Se cancelan 60 días a razón de Bs. 16.041,65 y en consecuencia se adeuda la cantidad de Bs. 962.499,00. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades. Esta sentenciadora considera para este pago lo establecido en la Convención Colectiva, en virtud de la reiterada Jurisprudencia referente al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia No. 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Dicho esto se calcula de la siguiente manera:

    Año 2003

    95 días por convención colectiva 95 días x Bs. 11.666,66= Bs. 1.108.332,70. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2004

    95 días por convención colectiva/ 12 meses * 3 meses completos de trabajo= 23.76 días x Bs. 11.666,66= Bs. 277.199,85. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas y fraccionadas.

    Se cancelan las vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la convención colectiva de acuerdo a la explicación dada en la parte de las utilidades.

    Periodo 2003-2004 = 15 días x Bs. 11.666,66=Bs. 174.999,90. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo fraccionado

    2004-2005 = 16 días /12 meses * 3 meses completos de trabajo= 4.02 días x Bs. 11.666,66= Bs. 46.899,98. Y ASI SE DECIDE.

    Bono Vacacional Especial vencido y fraccionado

    Periodo 2003-2004 = 40 días x Bs. 11.666,66=Bs. 466.666,40. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo fraccionado

    2004-2005 = 40 días /12 meses * 3 meses completos de trabajo= 10.02 días x Bs. 11.666,66= Bs. 116.899,94. Y ASI SE DECIDE.

    Total a cancelar Bs. 3.153.497,77. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Y.C., NINOSKA COLINA y N.N. en contra el MUNICIPIO F.L.A.E.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana Y.C. la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.353.329,04), a la ciudadana NINOSKA COLINA la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.621.864,18) y a la ciudadana N.N. la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.153.497,77) por cada uno de los conceptos detallados. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, no fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. Se condena en costas a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio F.L.A. de la presente decisión.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete.

    LA JUEZ

    Dra. N.H. EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/AC/bn.

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