Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 8 de junio de 2012

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000345

ASUNTO: PP01-R-2012-000065

DEMANDANTE- RECURRENTE: Y.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.758.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: YALIDA M.S. y J.R.F., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 134.063 y 14.977, respectivamente.

DEMANDADO: (identificación omitida por disposición de la Ley) , hoy de cuatro (4) años de edad; representado legalmente por su madre, la ciudadana: CARELIS COROMOTO TORRES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.952.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACCIONADO: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 09 de Marzo de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de Abril de 2012 la recurrente presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró Sin Lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Y.M.G.C..

En tiempo útil, la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta; sin que la parte accionada haya dado contestación al mismo.

En fecha 18 de Mayo de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de la parte apelante, en las personas de sus apoderados judiciales; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Sin Lugar el recurso.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

En forma previa al análisis del asunto planteado ante esta Alzada, han sido revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa y el íter procesal, de lo que se observa que en el auto de fecha 05 de Agosto de 2011 con el que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare proveyó sobre la admisión de la acción interpuesta, ordenó la notificación de la parte accionada, así como solicitó la designación de un Defensor Público para el niño involucrado; indicando, tanto en el auto como en la boleta librada, que debería comparecer a imponerse de la oportunidad que sería fijada para la audiencia de mediación.

Notificada la parte demandada y habiéndose juramentado en el cargo la Defensora Pública Primera, se fijó de forma expresa por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación, con fundamento en el Artículo 467 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se llevó a efecto el 25 de Octubre de 2011 con comparecencia de ambas partes.

En fecha 26 de Octubre de 2011 se estampó auto mediante el cual se daba por agotada la fase de mediación y se iniciaba la de sustanciación.

Ello así, es evidente que se incurrió en error al iniciar el proceso con la fase mediación pues la doctrina y criterio unificado jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún antes de la reforma de 2007, es que en acciones como la de establecimiento de adquisición o modificación de posesión de estado no puede haber mediación; por virtud de la magnitud de los efectos que ello produce son altamente significativos y determinantes, requiriendo de mayor precaución y celo, si se quiere, en la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Ya esta Superioridad asentó criterio al respecto, en fallo de fecha 25 de Abril de 2012, dictado en el Asunto N° PP01-R-2012-000041, y que se ratifica en la presente decisión, en los siguientes términos:

Ello así, resulta claro y evidente el error cometido reiteradamente por el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta que a tenor de lo previsto en el Numeral 12 del Artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en casos como el presente está prohibida la mediación…

Más aún, a la audiencia de mediación las partes no necesitan estar preparadas y pueden optar por acudir per se o acompañadas de abogado que les asista. Por el contrario, la fase de sustanciación exige que los sujetos procesales se encuentren asistidos jurídicamente, contar y promover sus pruebas y, en su caso, la contestación de la demanda, cumpliendo formalidades y lapsos procesales irrenunciables.

Por ello, no es lo mismo ser notificado para comparecer a la audiencia de mediación que a la de sustanciación; y de notificar para la primera cuando, realmente, se verificará la segunda causaría una evidente indefensión.

…(…)…

De ello surge la convicción que la certeza y seguridad jurídica son baluartes que deben preponderar irreductiblemente en las actuaciones judiciales dentro del proceso pues, además de lo antes dicho, su inobservancia constituye, indubitablemente, la violación de garantías constitucionales que vinculan indisolublemente al Derecho Procesal con los Derechos Humanos y con el Estado Social de Derecho y de Justicia; de todo lo cual cada uno de los (as) Jueces (zas) de la República Bolivariana de Venezuela son los primeros (as) garantes y, por ende, los obligados en primer lugar para cuidar que no se vean lesionados o vulnerados de ninguna manera

.

Aunado a lo anterior, el error procesal señalado cobra mayor preponderancia al observarse que el único accionado es un niño de cuatro (4) años de edad; por lo que, lógicamente, no debe permitirse la conciliación o transacción entre partes pues existe un grave riesgo de lesionar sus derechos vista la desigualdad de condiciones en cuanto a los sujetos en conflicto, aunque asistidos judicialmente.

En el mismo orden de ideas pero, en distinto sentido, preocupa profundamente a quien aquí Juzga la frecuencia con la que debe hacer llamados severos de atención a quienes tienen la misión de administrar justicia en este Circuito Judicial, por la violación de formas procesales que fueron creadas para resguardar derechos constitucionalmente consagrados, así como la indiferencia ante la supremacía del orden público procesal pues, a través de un proceso debido, propende hacia la materialización del derecho a la defensa y a obtener una respuesta justa con apego al ordenamiento jurídico positivo, que responda efectivamente a sus peticiones al accionar a los órganos jurisdiccionales. Este señalamiento de omisión en el cumplimiento de las normas adjetivas abarca también a la Defensoría Pública, órgano atribuido del loable encargo de hacer valer los derechos de niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran en sus manos para procurar el resguardo de sus intereses superiores por virtud de sus conocimientos jurídicos, habida cuenta que, en la mayoría de los casos, estos niños, niñas y adolescentes carecen de recursos para costear defensas privadas, por lo que el Estado se auxilia con los referidos ciudadanos para asegurarles la ejercitación eficaz de sus garantías.

Lo anterior se magnifica al considerar las características particulares de esta especial materia que tiene como elevadísima misión la de asegurar el ejercicio y eficacia de los derechos que asisten a sujetos de derecho necesitados de protección especial como son los niños, las niñas y los adolescentes; personas cuyo bienestar constituye el pilar más sólido de la sociedad y uno de los intereses supremos del Estado.

Retomando el error procedimental señalado, observa así mismo, quien aquí sentencia, que si bien se cometió la infracción al abrir el procedimiento con la fase de mediación cuando ha debido hacerse con la fase de sustanciación, no es menos cierto que el juicio fue tramitado en su totalidad y que, a pesar de lo anterior, no fueron menoscabados ni conculcados los derechos a ser oído, a acceder a las pruebas, a ejercer recursos, ni algún otro que pudiese viciar las actuaciones procesales; encontrándose a derecho y debidamente asistidas ambas partes del proceso, hasta llegar a la sentencia definitiva; en consecuencia de lo cual, considera esta Superioridad que reponer la causa sería un retardo inútil e inoficioso que produciría mayor perjuicio a las partes sin que aportara un beneficio proporcionalmente tan considerable como la dilación originada al tener que renovar los actos procesales desde el inicio; lesionando con ello lo previsto en el dispositivo constitucional 26.

En consecuencia, no se repondrá la causa ni se declarará la nulidad de las actuaciones pero, se insiste en el llamado de atención antes realizado, con honda preocupación e inquietud por lo reiterado de ello, como se expresó, de esta Superioridad. Y Así se Decide.

V

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En su escrito de formalización, en primer lugar, la apelante alegó que la jueza sentenciadora sustentó su declaratoria Sin Lugar en que la constancia de concubinato emanada de (sic) la autoridad civil competente fue expedida únicamente para fines de vivienda y que es sabido por todos que ese tipo de certificado es muy usado para el fin mencionado.

Que la jueza (sic) se extendió en apreciaciones acerca de las pruebas adecuadas para demostrar el concubinato señalando como tales a las testimoniales y la confesión.

Que en cuanto a los testigos no valoró los dichos de la ciudadana Z.B. porque expresó que le constaba que la demandante vivía permanentemente con el de cujus y posteriormente manifestó no saberlo; así como también que expresó la palabra permanencia como una lección de memoria, finalizando con que la actora y el causante llegaban a la residencia en las noches y los fines de semana, concluyendo que era una relación de noviazgo.

Respecto a la testigo, ciudadana M.F.B. de Fernández, dijo no darle valor probatorio pues manifestó que no se encontraba bien de su mente a causa del fallecimiento del de cujus, quien fuera su hijo.

La apelante señala que en cuanto a la constancia de concubinato se ha pronunciado (sic) “la Jurisprudencia del T.S.J ( SNT: S.P.A., 28-05-1998…(…)…”; estableciéndose que dichas documentales gozan de una presunción de legitimidad que puede ser desvirtuada con prueba en contrario; siendo que en autos no se produjo ninguna probanza que desvirtuara el certificado referido y que la sentencia recurrida le confirió valor probatorio apreciándolo como documento público, desechándolo luego por haber sido expedido únicamente para vivienda; lo que es una contradicción en la forma de apreciar.

Que aún cuando haya sido expedido para fines de vivienda no debe obviarse la manifestación de voluntad donde los declarantes reconocen la existencia de un concubinato y que ese reconocimiento es válido aunque se haga en privado, siendo que la única forma de atacarlo es tacharlo de falsedad, lo cual no consta en autos.

Igualmente aduce la confesión de una de las partes de conformidad con el Artículo 1.400 del Código Civil que prevé que la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien represente. Que en este caso la sentenciadora desconoció el valor probatorio de la confesión hecha ante un funcionario.

Que el heredero del causante fue llamado a juicio, siendo representado por la Defensora Pública y que en ningún momento impugnó la documental.

Que la jueza de primera instancia le confirió carácter de hecho notorio judicial a lo expresado en su valoración como (sic) “es sabido por todos”; a lo que la recurrente señala el fallo de Sala de Casación Civil en fecha 22-10-1998 que asentó que “es cuando es conocido y sabido por el común de la gente de una región y época determinada, de manera que sea del conocimiento general”.

Finalmente aduce, en cuanto a la instrumental en comentario, que la jueza violó las reglas de valoración probatoria.

Por otra parte, argumenta que la jueza realizó una afirmación (sic) “por demás absurda” al señalar que las pruebas idóneas para la demostración del concubinato eran las testimoniales y la confesión; pues para la demostración de un derecho puede hacerse valer cualquier medio probatorio dada la libertad probatoria y que la (sic) restricción hecha por la jueza poniendo una testimonial por encima de una documental.

Remitida esta Alzada al fallo recurrido, y en análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, se procede a constatar si son o no ciertas lo denunciado por la parte apelante.

En primer lugar, la apelante se opone a que la recurrida haya desechado la documental constituida por una constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa (f. 08) en la que se lee que dos testigos que en ella se identifican manifiestan, bajo fe de juramento, de la existencia de una unión concubinaria entre T.A.F.B. (hoy fallecido) y Y.M.G.C. (hoy demandante- recurrente de autos), con fecha 23 de Febrero de 2011.

Al respecto, dice bien la apelante cuando asegura que al haber sido expedida por un funcionario público investido de facultades legales para ello, la misma goza de una presunción de legalidad y, agrega esta Sentenciadora que, al tratarse de una emanación del Registro Público, la referida presunción es oponible a terceros pues tiene cualidad erga omnes, habida cuenta que el registrador confiere fe pública.

En ese mismo orden de ideas, y precisamente por la especial cualidad que transfiere el (la) registrador (a) público (a) a los documentos por él (ella) refrendados, las declaraciones materiales contenidas en los mismos deben tomarse como ciertas, así como verdadero sus dichos.

En ese sentido, la documental expedida por el Registrador Civil, oponible a terceros, indica en su texto (sic) “Valida únicamente para solicitud de: VIVIENDA”; y siendo que, como se dijo, sus afirmaciones deben tenerse como verdaderas, salvo la oposición de tacha o nulidad formulada contra el instrumento declarada con lugar, así las entiende esta Alzada y da por verdadera la explicación asentada referida a que la constancia expedida solo era “válida” para tramitar la adquisición de una vivienda.

Aunado a lo anterior, la documental en referencia no constituye el registro de concubinato o uniones estables de hecho prevista en la Ley Orgánica de Registro Civil, en vigencia desde el 15 de Marzo de 2010, pues la misma se realiza mediante un acta levantada a tal efecto que debe contener los requisitos establecidos en el Artículo 120 del Capítulo V del Título IV del mencionado cuerpo legal.

De acuerdo a la normativa anterior, cuando las uniones estables de hecho se registran por una manifestación de voluntad, el acta levantada al efecto debe contener: la identificación de las personas que declaran la unión; la identificación completa de hijos e hijas, así como los datos de registro de las partidas de nacimiento de éstos, y la identificación de los que se reconozcan en ese mismo acto; identificación del poder especial si la inscripción se realiza mediante apoderado; indicación de la fecha en que se inició la unión estable de hecho; mención expresa del estado civil de las personas que declaran su unión; autorización de los representantes en caso de adolescentes; y, por último, la firma de los comparecientes, los testigos y del (la) registrador (a).

Al comparar la constancia producida en autos, y aunada a la aclaratoria que en ella se encuentra respecto al fin para el cual es válida, se observa que dicha documental no reúne los requisitos legales antes señalados lo que refuerza la idea inscrita en el texto “válida únicamente para solicitud de vivienda”; vale decir, que dicha constancia tenía una finalidad específica y no se refiere a aquella manifestación de voluntad contenida en el Artículo 118 de la Ley en comentario, por lo que no se exigieron ni expresaron las exigencias del dispositivo legal ya referido.

En conclusión, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por la Jueza de Primera Instancia al desechar la mencionada documental como comprobatoria de la existencia de un concubinato o relación estable de hecho entre la ciudadana demandante y el señor fallecido; no obstante, difiere esta Alzada en cuanto a la motivación de Primera Instancia para ello al argüir que todos saben que ese tipo de constancia las obtienen para fines de vivienda; ); y no se observa error alguno en su valoración, pues reconocer que la misma se trata de un documento público no siempre implica que sea útil para demostrar un hecho o derecho específico pues su aporte a dicha comprobación es determinado por su contenido material, el cual, por ende, debe guardar relación directa con lo controvertido.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la apelante en cuanto a la valoración de la documental constituida por la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (f. 08). Y Así se Decide.

En lo que respecta a la valoración de las testificales evacuadas, analizada la video grabación de la audiencia de juicio, se observaron contradicciones y confusiones en las deposiciones de las testimoniales que impiden obtener claramente la verdad sobre los hechos controvertidos, sin ningún aporte respecto a si efectivamente la demandante convivió en una unión de hecho estable con el causante, revestida de las características de publicidad, permanencia y notoriedad o, lo que es igual, que la actora de autos haya gozado por virtud de la unión que alega del Nomen, Tractus y Famae para demostrar la posesión de estado que se arroga.

Ello así esta Alzada comparte la valoración regida por la libre convicción razonada realizada por la Jueza de la recurrida, sistema éste de valoración que establece la Ley especial de esta materia de Protección y que consiste en la confianza o mérito que el deponente logra influir en el juzgador, cuando en sus dichos no entra en contradicciones o confusiones que los desmerezcan. No obstante, difiere de dicha valoración respecto a la motivación utilizada por Primera Instancia para desechar la testifical de la ciudadana M.F.B. de Fernández, al afirmar que no le otorga valor probatorio por cuanto manifestó “no encontrarse bien de su mente”; por cuanto el Juez carece de los conocimientos técnicos para determinar, maxime a priori, las facultades mentales o de salud de una persona; por lo que esta Superioridad considera inapropiada la afirmación de la Jueza de Primera Instancia.

En consecuencia, se desecha la defensa opuesta respecto de la valoración de las testificales realizadas por la Jueza de Primera Instancia, declarándose Sin Lugar la misma. Y Así se Decide.

En conclusión, resueltas las defensas que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada comparte con la sentenciadora de Primera Instancia la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta, por cuanto la parte actora no logró demostrar la relación concubinaria alegada. Y Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana Y.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.758; representada judicialmente por los Abogados YALIDA M.S. y J.R.F., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 134.063 y 14.977, respectivamente. Y Así se Decide.-

Segundo

SE CONFIRMA Sentencia definitiva de fecha 09 de Marzo de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho días del mes de Junio de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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