Decisión nº 103-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000519.

PARTES:

RECURRENTE: Y.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 16.585.135.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Cono esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana Y.L.R., debidamente asistida por la abogada S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 68.739, en contra de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la prenombrada recurrente, contra los niños (Nombre omitidos Art. 65 LOPNNA)

En fecha 12 de junio de 2014, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de julio de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión que declaró sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Y.L.R.M., por considerar el a quo, que no se demostró con las testimoniales promovidas por la parte actora, que efectivamente existió la unión estable de hecho alegada. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto el demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el ahora de cujus…

En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio, desechadas en su gran mayoría y otras valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que no gozaba la parte actora en relación a la unión concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente, el recurso de apelación, argumentante la ciudadana recurrente, que efectivamente Naudy J.R. mantuvo relaciones sentimentales con otras ciudadanas, con quien incluso procreó hijos, pero con antelación a la unión concubinaria alegada. Por lo cual, denunció la incongruencia y silencio de pruebas entre otras denuncias, en el fallo recurrido. Asimismo, en la formalización del recurso, manifestó:

(…)Es importante resaltar entre las razones de contradicción del FALLO impugnado se encuentra la violación del principio dispositivo, principio que nos rige que en materia civil, conforme al cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, principio que en la LOPNNA a tenor de la norma prevista en el artículo 450 ‘H’ se denomina principio de iniciativa y límites de la decisión, en este sentido la apreciación de la juez de juicio es totalmente confusa véase la sentencia recurrida en su valoración probatoria desecha gran parte del material probatorio alegando que nada aporta, por no aportar elementos de convicción suficientes para la resolución del asunto, esta frase repetitiva es usada en la mayoría de las pruebas aportadas sin hacer ningún tipo de análisis básico de las razones que le llevan a valorar positivamente o a desechar las pruebas, la sentencia es absolutamente incongruente cuando estima los testimoniales por mi en mi condición de parte actora del proceso…

No obstante esta afirmación la juzgadora no realiza valoración alguna de las testimoniales antes señaladas incurriendo en el vicio de silencio de prueba, lo cual condena la sentencia a su nulidad absoluta, en esta sola mención que la juzgadora realiza de las testimoniales por mi promovidas la juzgadora no realiza ningún tipo de valoración acogiendo las testimoniales o desechando las mismas, sino que coloca en lo dicho por los testigos identificados en los autos cuya importancia es vital para el proceso habida cuenta que el primero era hermano del Decujus y la segunda vecina cercana al domicilio donde se constituyo (sic) nuestro ultimo domicilio antes del lamentable fallecimiento de mi concubino…

Para decidir este Tribunal observa:

Ante la primera denuncia sobre la violación al principio dispositivo, manifiesta la parte recurrente que el juzgador especial, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, comparte este juzgador dicha postura, en el sentido de que efectivamente el a quo no valoró las testimóniales, simplemente consideró que se realizó conforme a la libre convicción razonada, cuando es criterio reiterado de esta Alzada, que si bien los jueces de esta especialidad no estamos atados a tarifas legales en la valoración probatoria, no menos cierto es, que el funcionario debe hacer una análisis pormenorizado de la declaración de cada testigo, para determinar si lo valora o desecha, conforme a la conducencia de la prueba, de la afirmación o negación de los hechos que le son preguntados. En ese orden, nota este juzgador la declaración del ciudadano Narvis A.R.R., titular de la cédula de identidad nº 16.666.064, que en su condición de hermano del ciudadano Naudys J.R., fue conteste en afirmar la existencia de la relación, indicando con propiedad y conocimiento que dicho ciudadano convivió desde el año 2000 hasta que falleció (folio 131), que esta Alzada le da pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la valoración del testigo pariente consanguíneo de las partes en estos asuntos. Asimismo, en la declaración de la ciudadana A.R.S.A., titular de la cédula de identidad nº 16.403.294, dicha ciudadano manifestó en la audiencia de juicio no conocer con exactitud la fecha de inicio de la relación sentimental entre los prenombrados ciudadano, pero fue conteste en afirmar que ellos convivían juntos, por ser pública donde todos los vecinos del edificio donde residían los veían juntos en áreas comunes y en reuniones de condominio. Ante tales declaraciones, es evidente la procedencia de la denuncia formulada, donde el a quo silenció dichas pruebas al nada manifestar sobre la convicción que le llevó a la conclusión de que carecían de valor probatorio tales testimoniales. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido. Asì se decide.

Por otra parte, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, desconoció el documento administrativo de la carta de concubinato, que es de fecha 2004, alegando para tal negativa, la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), en tal sentido, dicho instrumento si bien no tiene plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho invocada, la misma se tiene como un indicio, que concatenado con todo el material probatorio aportado, es decir, las testimoniales, dicho instrumento y las partidas de nacimiento de los hijos habidos de la relación amorosa entre la ciudadana Y.L.R. y Naudy José y Starlin José, que hacen procedente la demanda. Asì se declara.

De igual forma, es importante señalar, que en este procedimiento no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas por los accionados, circunstancia no tomada en consideración por el a quo al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. De igual forma, hubo un silencio absoluto, en relación a la prueba de informes, donde la juzgadora de instancia no hizo pronunciamiento alguno a la repuesta del SENIAT donde se indica el domicilio de la accionante con el Decujus. En tal virtud, de análisis de todas las pruebas del expediente, este Tribunal considera que se demostró la existencia de la unión concubinaria desde la fecha indicada en el escrito libelar hasta la muerte del ciudadano Naudy J.R.. Asì se establece.

Finalmente, en la audiencia de apelación, la madre de los niños accionados manifestó que la demandante no convivió con el mencionado difunto el tiempo indicado en la demanda, que ella tuvo hijos con dicho ciudadano. Sin embargo, en alzado solo son admisibles documento públicos y posiciones juradas, aunado al hecho de que nunca demostró tales aseveraciones. Por el contrario, constan las partidas de nacimiento de sus hijos donde se evidencia que los mismos nacieron con antelación a la unión estable de hecho entre los precitados ciudadanos. A su vez, en la declaraciones de dichos adolescentes, aunque sus opiniones no tienen fines probatorios ni son vinculantes para este administrador de justicia, en la conversación sostenida con tales ciudadanos, se puede constar que si hubo convivencia entre la demandante y el progenitor de los mismo. En consecuencia, probado en autos, el tiempo alegado en la demanda, la publicidad de la relación, la notoriedad, la existencia de hijos de dicha unión y la inexistencia de impedimentos dirimentes, la unión estable de hecho debe ser declarada por este Tribunal. Asì se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.L.R.M., contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. SEGUNDO: NULO el fallo recurrido. TERCERO: Con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO de UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana Y.L.R.M., en contra de los adolescentes (Nombres omitidos) En consecuencia, se declara la unión de estable de hecho de los ciudadanos Y.L.R.M. y NAUDY J.R.R., desde octubre del año 2000 hasta el 10 de febrero del año 2013.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de julio de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:05 p.m., registrada bajo el nº 103-2014.

LA SECRETARIA

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