Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO RP31-L-2013-000320

PARTE DEMANDANTE: Y.M.M., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 11.828.410.

APODERADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, J.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 93.153

.

PARTE DEMANDADA: HOTEL MEDITERRANEO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.348

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de enero del 2014, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.M.M. titular de la Cédula de Identidad No. V 11.828.410, en contra del HOTEL MEDITERRANEO, C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

…Mi defendida la ciudadana Y.M.M., antes identificada pretende con esta demanda, que la empresa demandada HOTEL MEDITERRANEO, C.A., le cancele la suma de dinero que le adeudan por los siguientes conceptos:

Por un tiempo laborando como RECEPCIONISTA, CAMARERA, LAVANDERA, desde el 04 de Marzo de 2011 al 17 de noviembre, ochos (8), meses trece (13) días según se evidencia de planilla de liquidación emitida por la Inspectoria del Trabajo y en base a la información a la información por mi asistida ,en un horario de 3:00 pm. a 7:00 pm de lunes a d.l. los días martes, en la ejecución e esta labor se inicio con un salario mínimo mensual de Novecientos Bolívares ( Bs. 900,00), que resulta diario treinta Bolivares ( bs. 30.00).Asimismo en el lapso del mes de Octubre hasta el 17 de de Noviembre laboré los jueves 6,13,20,27, de 7:00 pm a 7: 00 am del día viernes 7,14,21, y 28, de Octubre y los días jueves 3,10 y viernes 4,11, y 18 de noviembre generando la cantidad (12) doce bonos nocturno por guardia, que jamás me pagaron, por lo tanto pido que se me sean cancelados: Antigüedad, Indemnización, vacaciones Fraccionadas, Bonos fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bonos Nocturnos Dejados de percibir, Domingos trabajados, por un total de ONCE MIL DOCIENTOSTREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 11.235.76) por los conceptos antes mencionados Derivados de la relación Laboral .Pido por ultimo que la presente Demandad sea Admitida, se le dé curso legal y en la definitiva sea declarada con Lugar con todos sus pronunciamientos legales, en cuanto a la notificación de la demanda HOTEL MEDITERRANEO, C.A., se haga en la Persona M.R., Venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº 9.270.418 con Domicilio en la calle Sucre, entre la tienda JOHN STYLE Y HOTEL CUMANA, Es justicia que espero en Cumaná a la fecha de su presentación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Hechos que niega rechaza y contradice:

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude suma alguna a la demandante y.m., por cuanto es falso que haya sido recepcionista, camarera, lavandera desde el 04 de marzo de 2011 al 17 de noviembre de 2011, alego de igual forma que era falso que haya prestado sus servicios en un lapso de ocho meses y trece días para el hotel Mediterráneo.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya tenido como salario mínimo mensual 300 Bs. y diario 30Bs.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandante en el lapso de octubre hasta 17 de noviembre de 2011 haya laborado los días jueves y viernes, generando los doce bonos nocturnos por guardias.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de 1.604,16 + 802,08 de las dos primera semanas del mes de noviembre 2011 + Bs. 200,52 por los dias 14,16 y 17 del mes e noviembre de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante cantidad alguna por haber laborado los días domingo del mes de marzo, abril, ayo, junio, julio y agosto de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda cancelarle a la demandante lo establecido en el 108, literal b de la ley vigente para la fecha, por cuanto no fue despedida injustificadamente en fecha 17 de noviembre de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante cantidad alguna por indemnización articulo 125, por vacaciones fraccionadas 2011-2012, por bono vacacional fraccionado 2011-2012, por utilidades fraccionadas desde 04-03-2011 hasta 17-11-2011.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de bono nocturno dejado de percibir.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante cantidad alguna por 37 domingos mas el 50% porque no los trabajo.

Injustificadamente por el Hotel Mediterráneo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de Once mil Doscientos Treinta Bolivares con Setenta y seis céntimos (Bs. 11.235,76).

Alego que su fecha de ingreso fue en septiembre de 2011 y dejo de asistir al hotel el 31/10/2011, volviendo al hotel la segunda semana de noviembre donde se le solicitaron los exámenes que se practico, los cuales salio a buscar a su casa y esa fue la ultima vez que se presento en el hotel. .. a finales del mes de diciembre llego una boleta de notificación de la inspectoria del trabajo de cumaná, la parte demandante alega que asistió y se hizo la contestación y no volvieron a saber nada de la demandante hasta que transcurrió un año diez meses y volvieron a notificarlos pero ahora de este tribunal, alegan que jamás la despidieron .

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: Determinar si la actora labora por un tiempo de servicio de ocho meses y si fue despedida de manera injustificada, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcada “A”, acta de fecha 28 de diciembre del año 2011 levantada en la sala de reclamo de la inspectoria del trabajo, contenida en el expediente 021-2011-03-001054, la cual riela inserta en el folio 21, interpuesto por la accionante en fecha 7 de octubre del 2009. Esta documental es de las contemplada en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados.

Marcada “B”, planilla de cálculo, la cual corre inserta al folio 22, esta documental señala el cálculo echo por la inspectoria del trabajo a manera de titulo informativo con la información suministrada por la trabajadora, lo cual en nada contribuye para la resolución de este conflicto. Marcada “C”, constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo HOTEL MEDITERRANEO, C.A, a la ciudadana Y.L., cedula de identidad Numero 15.743.365, de fecha 21 de marzo de 2011, la cual corre inserta al folio 23. esta documental evidencia la contradicción de la testimonial de la ciudadana A.C.G. cuando manifiesta que la ciudadana llanitas limpio también estaba en periodo de prueba.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, Solicito al tribunal a realizar una inspección de los libros de asistencia del personal de la empresa correspondiente al año 2011, con el objeto de constatar los nombres de los trabajadores que laboran en la empresa ese año. De conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Inspección Judicial cuyas resultas se encuentran cursantes del folio 97 al 99 del expediente. Analizada minuciosamente el acta contentiva de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal, pudo constatar quien aquí decide, que con la evacuación de éste medio de prueba se dejó constancia que la empresa demandada no lleva libros de asistencias sino una carpeta de asistencia y manifestó que las mismas son desechadas porque no tienen espacio para su archivo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandante promovió como testigo a los siguientes ciudadanos: Y.D.V.L.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.743.365 de este domicilio, Y DOMIDIO R.H.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.378.836 de este domicilio. . Con respecto a este medio de prueba, al no haber llevado la parte promovente los testigos a la audiencia de juicio, y no haberse rendido las testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Marcada con letra “A”, escrito presentado ante la inspectoria del trabajo de cumaná, de fecha 28 de diciembre de 2011, la cual riela inserta al folio 28. se evidencia de esta documental los hechos negados y rechazador por la demandada ante la inspectoria del trabajo una vez que fueron notificados. Marcada con letra “B, C, D, Y E”, recibos de pagos debidamente firmados por la demandante de fechas: 15 de septiembre de 2011, 30 de septiembre de 2011, 15 de octubre de 2011 y 31 de octubre de 2011, respectivamente, las cuales rielan insertos en los folios 29, 30 y 31. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian, y se evidencia que el trabajador recibía del patrono pagos quincenales por concepto de salario base o básico, equivalente al mínimo nacional. Así se establece. Marcada con letra “F”, acta levantada en la inspectoria del trabajo de cumaná, la cual riela inserta al folio 32. Por cuanto la misma ya fue debidamente analizada con las pruebas de la demandada, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandada promovió como testigo a la siguiente ciudadana:

A.C.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.381.302 De la declaración que la única testigo hizo en la audiencia de juicio, este Tribunal advierte que efectivamente incurre en contradicciones; y su testimonio en nada conlleva a establecer que existiera relación de trabajo entre las partes por dos meses; pues dice que la trabajadora se encontraba en periodo de prueba en el Hotel Mediterráneo, c.a, desde primero (1) de septiembre del 2011 hasta el treinta y uno (31) de Octubre del que dejo de asistir al, y no consta en las acta procesales ningún contrato por periodo de prueba firmado entre las partes donde dejen establecidos el tiempo de duración del periodo de prueba, de igual forma manifestó la testigo en la audiencia de juicio que también la ciudadana llanitas limpio se encontraba en periodo de prueba y se observa de la documental que corre inserta al folio 23 que esta ciudadana prestaba sus servicios como camarera desde principios del año 2011, por lo que hay una contradicción, de igual forma manifiesta ser empleada del Hotel Mediterráneo desde que fue inaugurado no recordando su fecha de ingreso y aun se encuentra activa, y si recuerda la fecha de ingreso y culminación de la ciudadana Y.m., de igual forma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, un único testigo no hace plena prueba (artículo 508, Código de Procedimiento Civil) en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio de la testigo que compareció en juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor con el patrono por el lapso de dos meses y que era en periodo de prueba; nótese que las documentales que corren insertas en los folios 30 al 33, consignadas por la parte demandada solo demuestran que le fueron cancelados los pagos correspondientes a esas quincenas por el servicio prestado. Finalmente, la única testigo evacuada en la audiencia de juicio, a los ojos de esta sentenciadora, y vista las contradicciones manifestadas, no se valora como prueba su declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció por la accionante Y.Q., procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: Yo, Empecé a trabajar el cuatro (4) de marzo del 2011, en un horario comprendido de 1:00 AM hasta las 7:PM, hacia de todo recepcionista, lavandera ,la cual se despidió otra persona que laborara el turno de la noche y me pedían que cubriera ese horario de siete( 7)PM hasta el siguiente día, lo agarraba mas que todo a los sábados cubría esas horas hay, pero ella me turnaba no me tenían un horario fijo ahí ,pero la mayoría de las horas fueron de una (1) hasta las siete (7) me agarraban los fines de semanas para trabajar en las noches, en realidad también en un horario 7 hasta las 5 me turnaban mi horario.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera: en el presente caso la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ocho (08) meses y trece (13) días, en el cargo de recepcionista, camarera y lavandera, desde el 04 de marzo de 2011 al 17 de noviembre de 2011; en razón de la negativa por parte de la accionada de no reconocer tanto el cargo desempañado por la parte actora, como el tiempo de la relación laboral, así como tampoco reconocer los conceptos reclamados.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; F.J.Q. contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la parte correspondiente a los hechos admitidos manifestó lo siguiente: “…Alego que su fecha de ingreso fue en septiembre de 2011 y dejo de asistir al hotel el 31/10/2011, volviendo al hotel la segunda semana de noviembre donde se le solicitaron los exámenes que se practico, los cuales salio a buscar a su casa y esa fue la ultima vez que se presento en el hotel...” Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación laboral entre las partes, que a decir de la propia demandada es de carácter laboral; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegados por ella. Y así se decide.

Ahora bien, de las probanzas aportadas en autos por la parte demandada no se evidencia, de ninguna forma, que la parte demandada haya podido desvirtuar el tiempo que duro la relación laboral, por lo tanto le corresponde también demostrar los actos liberatorios de la relación de trabajo, así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado. Así se establece.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada y al verificar la probanzas aportadas por la parte demandada se pudo verificar que ésta aportó cuatro (4) documentales constante de recibos de pago efectuados a la ciudadana demandante Y.M., en las cuales se establece el pago de las horas diarias canceladas los cesta ticket cancelados y las horas extras trabajadas y canceladas, con lo cual quieren demostrar que la empresa canceló los salarios del actor en forma debida según el trabajo realizado por ella.

Así las cosas, esta juzgadora al revisar el acta de la inspección judicial realizada en fecha 15 de enero de 2014, pudo constatar que la parte demandada no logro desvirtuar que la ciudadana y.m. presto sus servicios solo en los meses de septiembre y octubre de 2011, como alego en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, ya que ella misma manifestó y quedo suscrito en el acta que riela en los folios 97, 98 y 99, … “he presentado al tribunal la carpeta que tiene el membrete del hotel mediterráneo con su correspondiente Rif, en el cual de indica control de entrada y salida en el cual se evidencia que esta firmado por los trabajadores (entrada y salida) indicando nombre, cedula y firma. Siendo este el control de asistencia llevados aquí siendo transparente el indicar que nos sirve para hacer los correspondientes pagos de 15 y ultimo de cada uno de los trabajadores al deteriorarse por el uso y el tiempo la carpeta es sustituida por otra no la guardamos por razones de espacio”.., por lo que no se pudo constata si efectivamente no se encontraba en las asistencia del año 2011 el nombre de la actora demandante, razón por la cual aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de una relación laboral desde la fecha alegada por la trabajadora y en consecuencia un despido injustificado, ya que la demandada negó en la contestación, la causa de terminación alegada por el actor, le correspondía a ésta demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y observa esta Juzgadora que no constan en autos los dichos de la demandada, entonces, siendo que en el presente asunto tenía la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en la fecha indicada por el actor, esto es, el 17/11/2011, tal y como lo indico el actor en el libelo. Así se declara.

Ahora bien la actora señaló en el libelo que durante la relación laboral devengó un salario mínimo de 900,00Bs, Por su parte la demandada en la contestación procedió a negar el salario devengado por el actor, por lo que por ser este un elemento condicionante de la relación de trabajo ante sus dichos le correspondía a ella la carga probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no demostró un salario distinto al alegado por el actor en el escrito libelar, pues por el contrario en los recibos de pagos presentados y valorados con antelación se evidencia un salario superior por horas laboras, en consecuencia por lo anterior descrito, esta juzgadora declara que el salario devengado por el demandante es el que se evidencia en el escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, de las documentales presentadas por la parte demandada, éstas demuestran que la trabajadora prestaba sus servicios medio tiempo así como lo alego la actora en la declaración de parte de 3p.m, 7p.m, y que le eran canceladas sus horas extras, así como sus cesta ticket, pero las mismas en nada desvirtúan la cancelación de los conceptos demandados por la parte actora, ya que de ellos se desprende que le fueron cancelados los conceptos allí establecidos en base al salario que el documento se refleja por los meses de septiembre y octubre.

A la luz de la norma transcrita y como se evidencia, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de cinco ocho (08) meses, y trece (13) días, desde el día 04/03/2011 hasta el día 17/11/2011, en consecuencia visto que la parte actora alega que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la indemnización del articulo 125 de la L.O.T, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, por cuanto la reclamación esta probada mediante las documentales a las cual esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, y la parte demandada no logro desvirtuar dicha pretensión; En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, tomando como base de calculo el salario que consta en la comunidad de Las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal ejecutor, cuyos emolumentos serán por cuenta ambas partes y que se regirá por los parámetros señalados.

Y.M.:

Fecha de Ingreso: 04/03/2011

Fecha de Despido: 17/11/2011

Tiempo de servicio: ocho (08) meses y trece (13) días.

Medio Turno: 3PM A 7PM.

Salario: 900;00

Prestación de Antigüedad: , por tiempo de servicio de ocho (08) meses y trece (13) días, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes. Así se establece.

Indemnizaciones del art. 125 LOT: Por 08 meses y 13 días = 30 días de la indemnización prevista en el art. 125.2 LOT + 30 días de la indemnización prevista en el art. 125.b) LOT = 60 días por dichas indemnizaciones del art. 125 LOT, que deben ser multiplicados por el último salario integral. Tales cálculos los realizará el mismo experto contable aludido.

Pago fraccionado tanto de vacaciones como de bono vacacional: 10 días de vacaciones + 04.6 días de bono vacacional = 14,6 días de pagos fraccionados de vacaciones y de bono vacacional, así las cosas, se ordena el cálculo de tales días sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará en la experticia complementaria ordenada.

Utilidades fraccionadas: 10 días de pago fraccionado de utilidades cuyo cálculo se hará sobre la base del último salario normal diario devengado por la accionante y que se determinará en la experticia complementaria ordenada.

Pagos de bonos nocturnos dejados de percibir y domingos laborados: Esta Instancia declara improcedente tal petición ya que no quedaron demostradas en autos las referidas acreencias especiales y las mismas son imprecisas e indeterminadas.

D I S P O S I T I V A.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 11.828.410, en contra del HOTEL MEDITERRANEO, C.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/11/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT..

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos horas con quince minutos de la tarde (02:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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