Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005192

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.G.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.523.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G., C.H. y P.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 29.550, 92.900 y 81.872; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) y la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., Axa Zeiden López, Brismay de los Á.G., E.D.P.B., Geralys Gámez Reyes, H.D., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz Monroy, Luissana Mejías Gámez, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818; respectivamente por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de octubre de 2009 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las partes codemandadas, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de enero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 1 de febrero de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 03 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 08 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron únicamente la parte actora con su representación judicial y la representación judicial de la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Que en fecha 15 de Septiembre de 2004 ingresó a prestar servicios para la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., para desempeñarse en el cargo de Jefe de Operaciones devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00, en la M.d.C., La Guaira, Estado Vargas. Que sus funciones eran las de velar porque se cumplieran las leyes y reglamentos de la M.M., planificar todas las operaciones de Puerto dentro de la Marina, ayudar a cumplir con el Convenio Internacional de la Seguridad en la vida humana en el mar, como asistente al Comodoro, velar por la vida humana en el mar, ayudar en la logística y operaciones en despachar las embarcaciones que zarpen a nivel nacional como asistente al Comodoro, garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales relativo al medio ambiente como asistente al Comodoro e informar al órgano rector y a la autoridad marítima de los accidentes marítimos de la zona, entre otros; en un horario comprendido de miércoles a lunes de 7:00 am. a 12:00m. y de 1:00 pm. a 6:00 pm. Que la relación tuvo una duración de 04 años, 01 mes y 15 días por cuanto en fecha 30 de Octubre de 2008 fue despedido por el ciudadano Críspulo R.B..

Fundamenta la demanda en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 39, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Domingos laborados pendientes de pago 196, la cantidad de Bs. 13.505,00. 2) Días feriados: 1 de enero, jueves y viernes santo, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre y en el Estado Vargas el día 8 de Septiembre (Día de la V.d.V.), total 41 días feriados laborados que jamás fueron cancelados, la cantidad de Bs. 2.855,00. 3) Vacaciones y la fracción de los años 2004 al 2008, la cantidad de Bs. 4.050,00. 4) Bono vacacional y la fracción de los años 2004 al 2008, la cantidad de Bs. 2.355,00. 5) Utilidades sobre la base de 90 días y la fracción, la cantidad de Bs. 17.250,00. 6) Antigüedad la cantidad de Bs. 17.026,74 y los intereses por al cantidad de Bs. 4.852,75. 7) Salarios retenidos durante el lapso comprendido entre el día 1 de junio de 2007 al 31 de Octubre de 2008, por cuanto el patrono dejó de pagar el salario a pesar de que siguió prestando sus servicios, la cantidad de Bs. 24.000,00. 8) Indemnización por despido injustificado 120 días, la cantidad de Bs. 7.850,40. 9) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días la cantidad de Bs. 3.925,20. Lo que totaliza la cifra de Bs. 97.670,09, más la corrección monetaria e intereses moratorios y la expresa condenatoria en costas.

La parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), contestó la demanda en lo siguientes términos:1) La falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que el accionante no prestó ningún tipo de servicios de tipo laboral para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Que según lo afirma el actor en su demanda no prestó servicios para la República, sino para una sociedad anónima, que aunque su accionista mayoritario sea la República, se trata de una persona jurídica con capital y patrimonio propio, diferente de la República y cuya representación legal o jurídica no es ejercida por la Procuraduría General de la República, sino por su Presidente y registrada en fecha 10 de Noviembre de 2005, por lo cual resulta imposible que el accionante haya podido ingresar el día 15/09/2004. Igualmente, consigna a modo ilustrativo copia certificada de contrato de honorarios profesionales firmado entre el demandante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, vigente entre el día 01/01/2007 al 30/04/2007, que demuestra que se trata de un contrato no laboral, que las actividades pactadas las realizaría fuera de la sede del Ministerio, es decir, en su propia oficina y con sus propios implementos de trabajo, que debía rendir un informe quincenal de sus actividades, que el pago de sus honorarios estaba supeditado a la elaboración y aprobación previa de un informe de actividades sin el cual no se le pagaba ningún monto, es decir, que nunca prestó servicios en relación de subordinación, dependencia, exclusividad, ni de sometimiento a un horario de trabajo, pudiendo prestar sus servicios a terceros. 2) La prescripción en forma subsidiaria, toda vez que lo cierto es que el actor comenzó a prestar sus servicios en condición de contratado por “Honorarios Profesionales” para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, a tiempo determinado, en una relación de naturaleza no laboral, en funciones de Asesor hasta el día 30 de abril de 2007, fecha de finalización de la contratación, por lo cual en el supuesto negado de que la relación fuere de naturaleza laboral, la acción prescribió por el transcurso de más de un año desde la fecha en que finalizó la relación y la fecha en que se introdujo el reclamo. 3) La improcedencia de las costas a la República por ser contraria a normas de orden público. Finalmente, rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados.

La parte codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., no contestó.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, no compareció en todo el proceso y la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) opuso la falta de cualidad, que el actor prestó sus servicios en la M.d.C., que buscó una pruebas en donde se establece que la Universidad del Caribe, Capitán de Puerto de la Guaira envían comunicaciones de las actividades del actor, se le cancelaba una contraprestación, que nunca les pagaron las vacaciones, utilidades, hay un punto de cuenta donde el Ministro le cancela al actor un bono de alimentación, se demuestra la actividad del actor, el comenzó a prestar servicios al Ministerio y por delegación prestó sus servicios en la codemandada VENETUR, que la Marina recauda dinero, había un jefe de operaciones que era el actor, los pagos que le efectuaban eran quincenales, la prestación de servicios inició y luego se suscribió un contrato, que el actor supervisaba el estado de las embarcaciones, que fue objeto de un despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) alega que se tiene que precisar que no se menciona que el Ministerio era el patrono del actor, únicamente aduce que laboró para VENETUR, opone la falta de cualidad, que el actor no prestó servicios a su representada, señala que en el año 2004 prestaba servicios para VENETUR y para ese momento la misma no existía, es por ello que considera que existe falta de cualidad y solicita que se declare inadmisible la demanda, oponen de forma subsidiaria la prescripción de la acción, que se establece en las pruebas que el actor prestó servicios en calidad de asesor, que ya transcurrió más de un año, que en todo caso ya prescribió, que el actor trae pruebas nuevas emanadas de terceros, las cuales son extemporáneas, que no se sabe quién es el demandado y en el presente juicio no puede haber condenatoria en costas para la República.

La parte codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, no compareció a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los límites de la controversia se determinan de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda y la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En el presente caso, el actor demanda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) y la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., por cobro de prestaciones sociales.

Como quiera que la parte codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. cuyo documento constitutivo estatutario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 342.823 de fecha 17 de Noviembre de 2005, no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, estableció que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, se le tiene por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición incoada por el demandante contra la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. Así se establece.-

No así con relación a la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), quien al no asistir a la audiencia preliminar, en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se debe tener por contradicha en todas sus partes la demanda incoada, en virtud de que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se establece.-

Ahora bien, consta que en el presente caso, la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), en su contestación alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, alegando que el accionante no prestó ningún tipo de servicios de tipo laboral, que lo que existió fue un contrato de honorarios profesionales firmado entre el demandante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, vigente entre el día 01/01/2007 al 30/04/2007, por lo cual a juicio de este Tribunal, la parte codemandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, al contradecir la pretensión del actor, alegando nuevos hechos.

Luego, de llegar a considerarse que en el presente caso lo que existió fue una relación laboral, correspondería a este Tribunal examinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), en forma subsidiaria; y, finalmente, proceder a determinar la procedencia de los conceptos laborales accionados.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas A, B, C, D, E y F (del folio 45 al 50 del expediente), copias fotostáticas de comprobantes de pago mediante cheques del Banco del Caribe, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestando que no aportaban y que no contienen sellos ni membretes, razón por la cual este Tribunal la desecha debate probatorio. Así se establece.

Promovió instrumentales de los cuales solicitó su exhibición, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron consignados ni exhibidos los originales de los instrumentos por la parte codemandada y de ellos se evidencian los siguientes hechos:

- De las instrumentales marcadas con las letras G y H (folios 51 y 52 del expediente), se evidencia que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Turismo pagó al actor la cantidad de Bs.F 690,00 en fecha 27 de diciembre de 2006 y la cantidad de Bs.F 5.520,00 en fecha 26 de abril de 2007 por concepto de honorarios profesionales, y se evidencia de igual manera la retención del IVA. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letras I, J, K, L, M, N y O (del folio 53 al 59 del expediente), vouchers de pago, provenientes de la parte codemandada Venezolana de Turismo VENETUR S.A., con relación a los cuales la representación judicial de la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA manifestó oponerse por estar en copias, ataque que es desechado por este Tribunal, por cuanto el abogado que compareció a la audiencia de juicio E.P. no representa judicialmente a la parte codemandada Venezolana de Turismo VENETUR S.A. de dichos instrumentales consta que la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., pagó al actor en fecha 26 de julio de 2007 cuatro (04) pagos por la cantidad de Bs.F 750,00 cada uno, en fecha 9-08-2007 la cantidad de Bs.F 750,00, en fecha 13-08-2007 la cantidad de Bs.F 750,00 y en fecha 27-08-2007 la cantidad de Bs.F 1.500,00; todo ello por quincenas correspondientes honorarios profesionales como Jefe de Operaciones en la M.C.. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letras R y S (folios 68 y 69 del expediente), puntos de cuenta de fecha 11 de enero de 2006 y 15 de mayo de 2006 del Ministerio de Turismo, con relación a los cuales la parte codemandada manifestó en la audiencia que son documentos internos de MINTUR que no aportaban que debían ser desestimados al no estar ratificados, sin embargo manifestó que en dichos instrumentos se refleja que se trata de honorarios, es decir que al mismo tiempo los hizo valer y por cuanto no provienen de terceros este tribunal les confiere valor probatorio, evidenciándose de dichos instrumentos que en fecha 11 de enero de 2006 y 15 de mayo de 2006 se sometió a consideración y fue aprobado por el Coronel L.T. en su condición de Director General de Administración y Servicios de la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) la contratación de los servicios profesionales del actor prestados en resguardo de la M.C. desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2006 y desde el 01 de abril al 31 de junio de 2006, y en dicho punto de cuenta se estableció una remuneración mensual de Bs.F 1.000,00 más Bs.F 300,00 por concepto de bono de alimentación. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra V (folio 85 del expediente), comunicación de fecha 30 de octubre de 2008, se evidencia que en la referida oportunidad el consultor jurídico de la parte codemandada Venezolana de Turismo Venetur S.A le solicitó al ciudadano M.Á.N. que se presentara en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, no obstante observa esta Juzgadora que este hecho no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras P y Q (del folio 60 al 67 del expediente), copias fotostáticas de contratos de honorarios profesionales del actor, el primero cursante a los folios 60 al 63 con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) y el segundo cursante a los folios 64 al 67 con la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados y de ellos se evidencia que el actor suscribió un contrato en fecha 1 de agosto de 2006 con el Ministerio de Turismo a los fines de prestar sus servicios como Asesor y que su pago era por honorarios profesionales y dicho monto era por Bs.F 1.500,00 mensuales, que la vigencia del mismo era desde el 1-08-2006 hasta el 31-12-2006, posteriormente suscribió un contrato con la Sociedad Venezolana de Turismo VENETUR S.A a los fines de realizar funciones como Jefe de Operaciones de la M.d.C., se estableció un contraprestación por honorarios profesionales de Bs.F 1.500,00 mensuales y que la vigencia de dicho contrato fue desde el 1 de mayo hasta el 30 de agosto de 2007. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra T (folio 70 del expediente), comunicación de fecha 7 de julio de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue ratificada por el ciudadano J.H. en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, y del mismo se desprende que en la referida oportunidad el ciudadano antes mencionado le notificó al Ministerio de Turismo sobre la problemática presentada en el Club M.C., con relación a carencia de servicios de agua, electricidad y seguridad, no obstante considera este Tribunal que la instrumental marcada T no contribuye a la solución de la controversia. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra U (del folio 71 al 84 del expediente), copia fotostática de expediente correspondiente a solicitud de inspección ocular solicitada por la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22 de Octubre de 2008, la solicitud a dicho Tribunal de que se fije oportunidad para la ejecución de la misma, así como la p.d.T.S.d.M. mediante la cual fijan la oportunidad para la práctica de la misma, no obstante, este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco del Caribe. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la resulta del presente medio probatorio no constaba en los autos del expediente, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la exhibición de la nómina de personal adscrito a la M.d.C. y del escrito de solicitud de inspección judicial, la cual fue negada por este Tribunal y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos quienes, luego de ser juramentados por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas formuladas contestaron:

- J.A.H. manifestó reconocer el instrumento identificado con la letra T cursante el folio 70 del expediente (por cuanto también fue promovido para reconocer el instrumento), que trabaja en la M.d.C., que el actor se encargaba de revisar la documentación, que laboró por aproximadamente 4 años, que el actor egresó en el 2008, que trabajaba todas las semanas dentro de un horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la noche. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte codemandada contestó que no tiene interés en el presente juicio, que trabaja en la M.d.C., que tiene su negocio propio, que MINTUR y VENETUR son los entes encargados de la Marina, que tuvo que prestar colaboración cuando desalojaron al actor de su oficina en septiembre de 2008, que el testigo es trabajador independiente, que la comunicación marcada con la letra T la realizó porque no eran tomados en cuenta.

- R.R. a las preguntas realizadas contestó: que conoce al actor, que trabaja en la M.d.C. como capitán de un velero desde 1988 en un barco que está estacionado, que el actor era Jefe de operaciones, que era el encargado de la seguridad, de que todo estuviere en condiciones y de cualquier movimiento si había mar de fondo, de igual manera estaba encargado de las embarcaciones, empezaron el 8 de septiembre de 2004 día de la v.d.V., que el actor se retiró en octubre de 2008, que su horario era de lunes a miércoles de 8 de la mañana a 4 de la tarde, que siempre iba al club y veía al actor. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte codemandada respondió: que trabaja para el propietario de un velero L.G.P. y que el actor trabajaba para la Marina como encargado de la seguridad como Jefe de operaciones, que estaba pendiente del mantenimiento, de si había luz, agua, de la cisterna, los bomberos, hacía llamadas para solventar casos, el jefe de muelles estaba pendiente de las embarcaciones, que el actor estaba pendiente de todo, tanto en tierra como en el agua, que se recuerda de la fecha de egreso del actor porque ese día hubo una emergencia con el oleaje producto de un huracán en la I.d.G., le consta el horario porque llegan todos los días a la embarcación y veía al actor supervisando quién entraba y salía, y que el día de descanso de Y.e. los días martes y que los sábados y domingos él siempre estaba allí.

Analizadas las testimoniales en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal lse confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones y manifestaron las razones por las cuales les constan sus dichos, en virtud de lo cual y con vista a la labor que desempeñan, sus declaraciones merecen credibilidad a esta sentenciadora. Así se establece.

Promovió de igual manera la declaración de los ciudadanos P.O.M. y R.A.G.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Este Tribunal deja constancia que la parte actora en la audiencia consignó instrumentales cursantes desde el folio 122 al 129 del expediente, constante de copias fotostáticas de comunicaciones. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fueron consignados extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no son documentos públicos presentados en original, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR):

La parte codemandada junto a su escrito de contestación, promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 93 al 98 del expediente), copias fotostáticas de Gaceta Oficial a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es fidedigna salvo prueba en contrario, y de ella se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2005 fue constituida la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR S.A, cuyo objeto es desarrollar todas las actividades relacionadas con la comercialización y mercadeo de productos turísticos nacionales o internacionales. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con letra C (del folio 99 al 102 del expediente), contrato de honorarios profesionales, las cuales son desechadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por extemporáneas por cuanto fue consignado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

La parte codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, no promovió pruebas. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de primera instancia de juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor quien manifestó lo siguiente: que fue contratado el día 15 de abril de 2004 por el Ministerio de Turismo por solicitud del comodoro, que fue asistente del Capitán Nieves, fue jefe de operaciones, se encargaba de la seguridad, luego pasó a VENETUR, hubo una serie de patronos, tenían un horario establecido, se lo impuso su jefe inmediato, los informes se los pasaba al comodoro le pagaba su sueldo al inicio el Ministerio de Turismo y posteriormente se lo pagaba VENETUR, le pagaban los 15 y los últimos de cada mes, que su trabajo se encontraba enfocado únicamente en la M.d.C., el 30 de octubre de 2008 llegó el personal de VENETUR y le dijeron que desalojara el área.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. cuyo documento constitutivo estatutario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 342.823 de fecha 17 de Noviembre de 2005, no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y no compareció a la la audiencia de juicio y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, estableció que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, es por ello que se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto no sea contraria a derecho la petición incoada por el demandante contra la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A. Así se establece.-

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tiene como cierto que el actor prestó servicios para la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, así como su fecha de ingreso, egreso (desde el día 15 de septiembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008), motivo de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado) y el último salario mensual devengado por el actor (Bs.F 1.500,00) y la jornada de trabajo (de miércoles a lunes, en un horario de 7:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 6:00p.m). Así se establece.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), por cuanto al no asistir a la audiencia preliminar, en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se debe tener por contradicha en todas sus partes la demanda incoada, en virtud de que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se establece.-

No obstante, esta última codemandada contestó la demanda oponiendo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el accionante no prestó ningún tipo de servicios de tipo laboral, que lo que existió fue un contrato de honorarios profesionales firmado entre el demandante y el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, vigente entre el día 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, por lo cual a juicio de este Tribunal, la parte codemandada asumió la carga de la prueba en desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de los términos de la contestación de la demanda, este Tribunal trae a colación lo sostenido por la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Analizados los elementos probatorios en la audiencia de juicio a la luz del test de laboralidad establecido por la jurisprudencia nacional, se pudo evidenciar de la declaración de parte, así como de las pruebas testimoniales que el actor estuvo subordinado bajo las órdenes del Comodoro de la M.d.C., el Capitán M.Á.N., en virtud que era su asistente, que la prestación de sus servicios era dentro un horario impuesto por éste y que su labor consistía en preservar la seguridad y mantenimiento de la M.d.C., así como llevar el control de las personas que entraban y salían de dicho lugar.

De igual manera se evidenció de los contratos de servicios y de los recibos de pago que la remuneración del actor fue cancelado de forma quincenal en principio por el Ministerio de Turismo (MINTUR) y posteriormente fue realizado por la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, y que dichos pagos fueron por concepto de los servicios prestados como Jefe de Operaciones en la M.d.C..

También se evidenció de la declaración de parte, que el trabajo del actor se enfocaba únicamente en prestar servicios en la M.d.C., y no en ningún otro lugar. En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Juzgado declara improcedente la defensa de falta de cualidad y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la que goza el actor establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario se pudo evidenciar la existencia de subordinación, exclusividad, dependencia y pago de una remuneración, elementos estos característicos de una relación de trabajo y en virtud de que la inadmisibilidad de una demanda atañe que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, situación que no ocurre en el presente caso. Así se establece.

En virtud que la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa este Tribunal a resolver la defensa de prescripción opuesta en forma subsidiaria y visto que la relación de trabajo culminó el día 30 de Octubre de 2008 el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expiró el día 30 de Octubre de 2009 y como quiera que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2009 y la notificación a las codemandadas se produjo el día 19 de Noviembre de 2009, es decir dentro de lapso de ley de acuerdo con lo previsto en la norma antes referida y lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR). Así se establece.-

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden al actor en derecho producto de la relación de trabajo que lo vinculó con las codemandadas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) y la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A, tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido desde el día 15-09-2004 hasta el 30-10-2008, un salario para la fecha de terminación de la relación de Bs. 1500,00 mensual, el motivo de culminación por despido injustificado, así como el horario de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 6:00 pm., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores tienen derecho prestaciones sociales que les recompensen la antiguedad en el servicio, en los siguientes términos:

1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 242 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración las alícuotas por bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual mínimo legalmente establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y no consta en el expediente prueba de que el actor hubiere tenido derecho a una cantidad superior al límite mínimo legal y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año, 8 días de salario para el segundo año, 9 días de salario para el tercer año, 10 días de salario para el cuarto año y de 0,91 días de salario que es la fracción correspondiente al último mes de servicios, de conformidad con los artículos 184 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus respectivos intereses, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

2- Domingos laborados, la cantidad de 196 días con el recargo del 50% del salario ordinario, de conformidad con los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jornada de trabajo fue de miércoles a lunes y cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

3- Vacaciones y la fracción, la cantidad de 67,50 días a razón de un salario de Bs.F 50,00 diarios, la cantidad de Bs.F 3.375,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4- Bono vacacional y la fracción, 34,91 días a razón de un salario de Bs.F 50,00 diarios, la cantidad de Bs.F 1.745,50, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5- Utilidades y la fracción, la parte actora los demandó sobre la base de 90 días de salario anual, sin embargo este Tribunal considera que lo procedente es sobre la base de 15 días de salario anual, por ser el mínimo legalmente establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no consta en el expediente prueba de que el actor hubiere tenido derecho a una cantidad superior al mínimo legal, con base a lo cual le corresponde la cantidad de 46,25 días a razón de un salario de Bs.F 50,00 diarios, la cifra de Bs.F 2.312,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6- Salarios retenidos, desde el 1-06-2007 al 30-10-2008, la cantidad de Bs.F 24.000,00, a la cual el experto que resulte designado deberá deducir las cantidades acreditadas cuyos pagos fueron efectuados al actor y constan en el expediente a los folios desde el 52 al 69.

7-Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 120 días a razón del salario integral, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

8- Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, la cantidad de 60 días a razón del salario integral, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.

Con relación a la reclamación por concepto de días feriados, la parte actora demanda los días primero de enero, jueves y viernes santos, primero de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de Diciembre y en el Estado Vargas el 8 de Septiembre día de la V.d.V., sin embargo, no consta prueba de que la parte actora haya laborado todos esos días durante toda la relación de trabajo, razón por la cual no prospera este concepto accionado, cuya carga probatoria le correspondía a la parte accionante por tratarse de una condición que excede de las legales. Así se establece.-

De igual manera, este Tribunal condena a las partes codemandadas al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de octubre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización y con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR). SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Y.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR) y la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., ambas partes identificadas al inicio de la sentencia. CUARTO: Se condena a las partes codemandadas al pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido desde el día 15-09-2004 hasta el 30-10-2008: 1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 242 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración las alícuotas por bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual y bono vacacional a razón de 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año y de 0,91 la fracción correspondiente al último mes de servicios, de conformidad con los artículos 184 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago de sus respectivos intereses, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. 2- Domingos laborados, la cantidad de 196 días con el recargo del 50% del salario ordinario, de conformidad con los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, su cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo 3- Vacaciones y la fracción, la cantidad de 67,50 días a razón de un salario de Bs.F 50,00 diarios, la cantidad de Bs.F 3.375,00 de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4- Bono vacacional y la fracción, 34,91 días a razón de un salario de Bs.F 50,00 diarios, la cantidad de Bs.F 1.745,50, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5- Utilidades y la fracción, 46,25 días a razón de un salario de Bs.F 50,00 diarios, la cantidad de Bs.F 2.312,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6- Salarios retenidos, desde el 1-06-2007 al 30-10-2008, la cantidad de Bs.F 24.000,00, a la cual el experto que resulte designado deberá deducir las cantidades acreditadas cuyos pagos constan en el expediente a los folios desde el 52 al 69. 7-Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 120 días a razón del salario integral. 8- Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, la cantidad de 60 días de un salario integral, las cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, se condena al pago por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los linimientos establecidos en la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total, con lo cual este Tribunal corrige el error material e involuntario en que se incurrió en el acta contentiva de la lectura del dispositivo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 19 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

MML/vr/lo.

EXP AP21-L-2009-005192

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