Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

BP02-V-2015-000649 (03/03/2016)

DEMANDANTE: YURISBEL K.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.642, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 11-107, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: H.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.910.935, domiciliado en la Avenida R.G., detrás del Cementerio Municipal de Barcelona, Casa Nº 206, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana YURISBEL K.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.642, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 11-107, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano H.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.910.935, domiciliado en la Avenida R.G., detrás del Cementerio Municipal de Barcelona, Casa Nº 206, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); alegando que comparece de manera voluntaria ante dicha Fiscalía, la ciudadana YURISBEL K.C.R., a fin de solicitar la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que firmo un acta convenio de la obligación de Manutención por un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), semanales, y que hasta la fecha el padre de estos no ha cumplido, cursando el expediente por Ejecución de la Obligación de Manutención, ante el Tribunal de Protección según número BP02-V-2015-000441, pero aunado a esto ha pasado el tiempo y el padre tampoco cumple con su deber de padre y el derecho que tienen los niños, por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 170, literal “a”, “g” y “d”, con fundamento en los articulo 365, 366, 367, 369 y 384 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, demando como en efecto lo hago al ciudadano H.L.A.M., para que convenga o sea condenado a la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, el niño y el adolescente L.J. y LEOSBEL J.A.C.. (Folio 1).

La Demanda fue admitida en fecha 17 de Abril de 2015, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano H.L.A.M.. (Folio 08 y 09).-

En fecha 10 de Agosto de 2015, se dio por notificado la parte demandada ciudadano H.L.A.M..

En fecha 08 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 22 de Octubre de 2015.-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 22 de Octubre de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante requeriente, la fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación.

En fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Noviembre de 2015. (Folio 46).

En fecha 28 de Octubre de 2015, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 48 al 57).

En fecha 05 de Noviembre de 2015, la Juez Suplente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.

En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 16 de Diciembre de 2015, a las Nueve de la mañana. (Folio 59).-

En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal acuerda diferir nuevamente la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de Enero de 2016, a las Diez de la mañana. (Folio 60).-

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 20 de Enero de 2016, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. EGRIS L.Z., quien actúa a requerimiento de la parte actora.- No comparecido la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibe las resultas de la prueba de Informes emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Peñalver Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 03 de Marzo de 2016 se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 21 de Marzo de 2016.-

En fecha 28 de marzo de 2016, se difiere la Audiencia Oral y Pública para el día 01 de abril de 2016. Siendo en fecha 28 de marzo de 2016 nuevamente diferida la Audiencia de Juicio para el día 01 de abril de 2016.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 01 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. EGRIS L.Z., quien actúa a requerimiento de la parte actora.- No comparecido la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, solicitando la Fiscal del Ministerio Publico el impulso de oficio, el cual fue ordenado por existir elementos suficientes para su continuidad, conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 486 de la LOPNNA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención: - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 501, cursante al folio 2 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre el mencionado menor de edad y sus padres ciudadana YURISBEL K.C.R. y H.L.A.M., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registrador Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., signada con el Nº 1548, cursante al folio 3 del expediente, a los efecto de determinar la filiación entre el mencionado menor de edad y sus padres ciudadana YURISBEL K.C.R. y H.L.A.M.. se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta de comparecencia de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por los ciudadanos YURISBEL K.C.R. y H.L.A.M., por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio 4 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Bolivariana M.F.L., cursante al folio 49 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que al adolescente se le ha garantizado su derecho a la educación.

- Constancia de estudio emitida por el Liceo Bolivariano Nacional M.P.F., cursante al folio 50 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que al niño se le ha garantizado su derecho a la educación.

- Copia simple de la Homologación de la Obligación de Manutención, expediente Nº BP02-S-2008-000890, cursante a los folios 51 al 55; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma que la Obligación de Manutención fue establecida en fecha 03 de marzo de3 2008; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- C.d.T. del ciudadano H.L.A.M., expedida por la Policía del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Febrero de 2016, riela al folio 65 del presente expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en el referido organismo, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 01 de abril de 2016, quedo probado que el demandado es el padre del niño y el adolescente de autos, quienes cuentan actualmente con Tres (03) y Doce (12) años de edad, respectivamente, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijos de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño y el adolescente, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar si procede la Revisión de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano H.L.A.M., es el padre del niño y el adolescente de autos; y que los reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la C.d.S.d.O., emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui, en la cual se contacta que el mismo su Salario Mensual es de Bs. 12.543,00 y asimismo que la pensión que se fijo en fecha 03 de marzo de 2008, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, hace mas de SIETE AÑOS. Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño y adolescente de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios son un niño y adolescente de Tres (03) y Doce (12) años de edad, respectivamente; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer el Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano H.L.A.M., a favor de sus hijos, el niño y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YURISBEL K.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.642, en contra del ciudadano H.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.935. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de un cuarto (1/4) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.894,45) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre del niño y el adolescente, ciudadana YURISBEL K.C.R., para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño y el adolescente de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 11.577,81), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Ahorros antes mencionada y aperturada por la madre del niño y el adolescente, ciudadana YURISBEL K.C.R., para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 8:33 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

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