Decisión nº PJ0312008000046 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteSandra Avilez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2002-000382

ASUNTO : FK01-P-2002-000114

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

LA JUEZ: Abog. S.Y.A.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Nayleth Romero

FISCAL CUARTA DEL MISNITERIO PÚBLICO: Abog. F.U.

ACUSADO: P.E.B.O.

DEFENSORA PÚBLICA: Abog. D.G. de Caridad

SECRETARIA DE SALA: Abog. F.E..

HECHO

Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

El presente asunto tiene su génesis los hechos fueron ocurridos en fecha 31-12-1999, en horas de la noche cuando el ciudadano E.F., utilizando su arma de reglamento, abordaron a un ciudadano de nombre M.A., quien se encontraba en su residencia de forma indefensa, se encontraba de rodilla, y E.F. procedió a propinarle varios disparos, los cuales le causaron la muerte, en ese momento se encontraba Belisario, quien sirvió de respaldo, apoyo y sostén de la perpetración del delito antes indicado, sin permitirle la mayor forma de defenderse, atentando con el derecho a la vida, y sin mediar palabras, considerando estas representaciones fiscales, que el ciudadano aseguró la perpetración del hecho punible, es posible que el hecho no se hubiese perpetrado sin su ayuda, la participación de tales ciudadanos se subsume en el delito previsto en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia en el artículo 83 ejusdem, previsto en el Código Penal, vigente para la época.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando en definitiva la condena del acusado por el delito previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. D.G. de Caridad, quien expuso lo siguiente: Actuando en este acto en mi condición de defensora pública, asisto de manera técnica al ciudadano P.E.B.O., y siendo la oportunidad para ejercer mi defensa, hago las siguiente consideraciones: una vez que la representante del Ministerio Público ha formulado acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, esta defensa pública como punto previo va a determinar que desde el inicio de este procedimiento y que el acto conclusivo no cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Público, acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin establecer con cuales medios probatorios va a determinar la participación de mi asistido en este tipo penal, violentado los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta etapa del proceso no se individualizó las pruebas, igualmente esta defensa rechaza categóricamente los fundamentos de hechos y de derecho, por cuanto los hechos no se suscitaron, mi representado se encontraba en una comisión policial por cuanto el ciudadano A.F. se encontraba en el comercial, y cuando llaman a la comisión policial y enteran que este ciudadano estaba perpetrando varios tipos penales, ellos se dirigen y hay la persecución en caliente, los funcionarios actuante se dirigen hacia este ciudadano Leonardo y posterior a ello es que piden apoyo y es que P.B.O., mi representado no se encontraba en el sitio donde se le da muerte a Leonardo, no teniendo participación alguna en este tipo penal, para que se de el Homicidio Intencional Calificado, y las circunstancias que califican dicho delito, de igual manera no comparte la participación de cooperador inmediato, por cuanto para que se de el cooperador inmediato es necesario que sin su intervención no se hubiese podido perpetrar el hecho, a través de los medios probatorios, a todo evento solicito una sentencia absolutoria y su l.p., en cuanto a los medios probatorios, a los fines de la búsqueda de la verdad, en cuanto a los medios de pruebas incorporados para su lectura solicito sean desestimado. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “ No deseo declarar.

Seguidamente el Tribunal declara abierto la etapa de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se llama a declarar al testigo J.A.R., de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle 3, casa N° 4, en la residencia M.A., Barrio Maipure I, “Buenas tardes, en relación a este caso, yo aparezco en la boleta de citación como testigo yo pregunto ¿testigo de que?, si yo no hice acto de presencia en el hecho, ni antes ni en el momento, ni después. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: ¿Usted tuvo conocimiento que resultó muerta una persona? R: Positivo, el día 06-01-2000, por medio de un diario local, donde una hermana del difunto y la esposa pusieron una denuncia pública, ¿cuándo vio la nota de prensa usted inicio alguna averiguación? R: Por órdenes de Ortuñez, yo hice declaraciones por medio de notificaciones, y citaciones, ¿A quien estaba investigando usted? R: A tres motorizados, ¿qué resultó de esa investigación? R: Hace tanto tiempo que hay muchas cosas que no recuerdo, yo lo que hice fue un resumen y lo la pasé a consultoría jurídica a P.M., y el lo pasó al despacho del Coronel, mi recomendaciones fueron pasadas a la fiscalía, lo recibió la Dra. M.S., ¿Hizo alguna recomendación especifica? R: Como se trababa de un presunto homicidio de acuerdo a la denuncia pública se hablaba de un enfrentamiento con relación a eso una de las recomendaciones era lo que la PTJ decidiera, ¿Usted dio recomendaciones de que fueran expulsado? R: Negativo, ellos podían seguir bajo investigación de acuerdo a lo que diera el consultor jurídico, que las recomendaciones no valgan es otra cosa, recomendé de que se mantuvieran bajo observación y se esperara el veredicto de PTJ. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Puede informar los motivos por los cuales tiene conocimiento de los hechos? R: Por medio de una denuncia publica que salió el 06-01-2000, donde la hermana del difunto M.A., y la esposa de ese difunto son las que salen denunciando en ese periódico, manifestando que no era un enfrentamiento sino que lo habían ejecutado, yo era inspector general, el 06-01-2000 por ordenes escritas del Coronel E.O., fui comisionado, ¿Tuvo conocimiento como se originó el hecho? R: De acuerdo a las declaraciones tomadas por mi y de mi secretario, el procedimiento se inicia por denuncia de varios comerciantes de la Av. España, donde presuntamente un ciudadano andaba armado con un escopetin o algo así, amenazando a algunos comerciantes, el asunto es que cuando el sujeto se ausenta los comerciante llaman a los motorizados y los ponen al tanto, eso fue en horas de la mañana, siendo aproximadamente se recibe una llamada, de que la persona fue localizada adyacente a la Av. España, uno de los tres motorizados de servicio en esa zona, le da la vos de alto y el hombre corre y se mete dentro de la casa, ellos piden el apoyo de los demás motorizados y llaman al sargento segundo que era el supervisor del los motorizados, cuando ellos están llamando en ese momento que piden el apoyo, se ponen en contacto por medio de la radio y el hoy occiso sargento segundo Á.E.F., le dice bueno espéreme allí que estoy cerca, voy al sitio y a los dos minutos se presentó, andaban vestidos de civil, y llegaron en un carro libre, los funcionarios le señalan lo que estaba sucediendo, y le indicaron que un tipo estaba adentro, los demás estaban guardando apoyo y resguardando el sitio, Fernández y uno de los motorizados, al rato se presentó Belisario, entonces el hoy difunto, forjo la puesta y se pasó, ¿cuántos funcionarios intervinieron? R: Que recuerde de acuerdo a las declaraciones los tres motorizados que eran los que estaba de servicio, Fernández y P.B., en ese momento esos cinco, después fue que llegó el supervisor de los motorizados J.Á.L., y pide lo que estaba ocurriendo, y le dice adentro está Evencio y otros motorizados, se escucharon unas detonaciones dentro de la casa, ¿usted llegó al sitio? R: En ningún momento fui, estoy hablando de las declaraciones, y en segundo lugar el 06-01-2000 es que se me autoriza iniciar las investigaciones, los motorizados son L.R., Fernández o Hernández, algo así, y el otro no recuerdo, se que son tres. Esa fue mi participación yo no estuve antes ni durante ni después, porque el que fue hacer la inspección ocular fue E.T., y el fotógrafo fue el Cabo R.H.. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cuándo se escucharon las detonaciones quienes se encontraban? R: El motorizado de apellido Hernando el distinguido Belisario, y el sargento segundo Hernández. Es todo”. Seguidamente se hace llamar a la sala al testigo E.S.M. en calidad de testigo, quien no trajo sus documentos y en consecuencia no puede declarar. En tal sentido se ordena aplazar el presente acto para el día de mañana 21-05-2008 a las 3:00 pm.

El día 21-05-2008, se dio continuación al Juicio Oral y Público, haciendo la ciudadana Juez un rencuentro de lo acontecido en audiencias anteriores, se verificó la comparecencia de testigos y experto, los cuales no comparecieron, por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión y una vez escuchada la solicitud fiscal este Tribunal procede a suspender el presente acto para el día 28-05-2008 a las 3:30 pm. Por cuanto no comparecieron testigos, ni experto alguno.-

Seguidamente el Tribunal declara cerrado la recepción de las pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que caracteriza la actuación de buena fe en todos los procesos penales se observa que a lo largo del debate oral y público ciertamente, se libraron los mandatos de conducción solicitados por el Ministerio Publico a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a deponer en el presente Juicio Oral y Público, evidenciándose en tres oportunidades el incumplimiento de la comparecencia obligatoria por parte de los anteriormente señalados, pese a las ratificaciones realizadas por el tribunal y a la colaboración ejercida por la vindicta Publica a los fines de hacer efectivos dichos mandatos. En el día de hoy luego de revisada la causa observa que de las resultas de los mandatos librados se pudo evidenciar que no fue posible la localización de los mismos para hacerlos comparecer al debate oral y público, en virtud de ello se hace nugatoria su efectiva comparecencia y en consecuencia la falta de probanza para convertir los elementos de convicción en órganos de prueba que sirvan para condenar a persona alguna. En virtud de ello por cuanto no se pudo probar durante el debate oral y público la participación activa y efectiva del hoy acusado en el delito imputado por el ministerio publico, toda vez que no comparecieron los medios de pruebas como victimas y testigos para señalar la participación e individualización del imputado en el delito antes señalado. Por todo lo antes expuesto es por lo que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 366 eiusdem solicito que la sentencia en el presente caso sea absolutoria, por cuanto los elementos de prueba no fueron suficientes para demostrar la autoría de los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En mi condición de defensa publica cuarta y escuchada la petición fiscal por las atribuciones conferidas al mismo por el articulo 108 de Código Orgánico Procesal Penal teniendo como base para ello que las partes se encuentran revestidos de buena fe, de manera responsable dio cumplimiento a las exigencias y por cuando no logro demostrar la participación de mi representado a solicitando sentencia absolutoria en razón de ello esta defensa solicita sea decretada sentencia absolutoria con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentra privado de su libertad se le otorgue l.p. desde esta misma sala. Es todo”

Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se declara cerrado el presente debate oral y público.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad del Acusado P.E.B.O., éste Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría o participación de la acusado en los hechos objeto del debate al no asistir al Juicio las Victimas y Testigos que pudieran demostrar a través de las declaraciones lo que durante la investigación sirvió al Fiscal del Ministerio Publico para acusar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho de que la Representación Fiscal, no trajera a los testigos y expertos que promovió en su debida oportunidad al debate oral y público, para que esta juzgadora pudiera apreciar tales pruebas, a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, que nos permitiera considerar la responsabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente juicio, por lo que este juzgado no puede dar por probado la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en fecha 31/12/1999, y al no demostrarse que el mismo fue el autor o participe en el referido delito, lo cual motivó a que no pudiera ser destruido el principio de presunción de inocencia, y en atención al estado social de derecho y de justicia que consagra nuestra Constitución Nacional, que exige que los órganos jurisdiccionales se aproximen a la solución del caso que resulte más cercana al ideal de justicia, acogiendo la doctrina sostenida en la sentencia del 12-08-03, emitida por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual la prueba es el eje en torno a la cual se desarrolla todo el proceso y está dirigida a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado y por cuanto en la presente causa la acusación fiscal quedo sin sustento probatorio, es por lo que este Tribunal consideran que lo procedente es absolver al acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en atención a la facultad dada en forma expresa, según consta en el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se deja establecido.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal Cuarto de Juicio, constituido en forma Mixta, por Unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano P.E.B.O., venezolano, mayor de edad, residenciado en Urb. Los Coquitos, Sector 2, Vereda 26, Casa S/N, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la época, Acordándose en consecuencia su L.P. desde esta Sala de Audiencias.

Se exonera de costas al Ministerio Público por ser parte de buena fe dentro del presente proceso judicial. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.

Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. S.Y.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. F.E.

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