Decisión nº PJ0102008000110 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteSandra Avilez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002059

ASUNTO : FP01-P-2007-002059

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado P.P.E., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con competencia en materia de salvaguarda, Sede Ciudad Bolívar, contra la Ciudadana I.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.965, con domicilio en la Urbanización el Perú, calle 2, casa 12, sector I, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; a quien le imputa la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; y escuchadas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas y una vez finalizado el acto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, para admitir la Acusación, RESUELVE:

“En el día de hoy, 23 de enero de 2008, siendo las 9:45 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia Preliminar de Los imputados A.D.G.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 3.019.234, nacido en fecha 02/04/1944 Natural de Ciudad Bolívar, de 62 años de edad, Casada, de profesión u oficio Abogado, hija de Pedro Rafael Goitía Yánez y Noemí Manzano de Goitía residenciada en Avenida Libertador, quinta la Valecillera, sin numero, Urbanización A.E.B., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, I.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 4.339.965, nacida en fecha 07/03/1956 Natural de Caripito Estado Monagas, de 50 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Escribiente, hija de L.A.G. y Z.G. residenciada en Urbanización el Perú, calle 2, casa numero 12 Sector I, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y J.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 8.858.576, nacido en fecha 24/12/1959 Natural de Ciudad Bolívar, de 47 años de edad, Casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de C.J.P. y D.A.d.P., residenciado en Urbanización Mendoza, Manzana E, calle 03, casa E-1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia: La Juez Segunda de Control Abg. S.Y.A., La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, seguros y mercado de capitales con competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. Jeslib Basanta Romero, La Defensa Privada Abg. O.G., Abg. P.S. y Abg. P.G. los Imputados de Autos y La Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Buenas Tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación 30/04/2007 signado con el numero FP01-P-2007-2059 en contra de las ciudadanas A.D.G.D.V. E I.J.G.G. por el delito de PECULADO CULPOSO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 53 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de que en fecha 10/06/2004 La registradora Principal entrante ciudadana C.A.R. interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por cuanto ocurrió un saqueo de los archivos de administración, manifestando la denunciante que el ciudadano J.C.P. acudió en varias oportunidades en horas de la noche amedrentando al vigilante para que lo dejara entrar por cuanto tenia que sacar talonarios de facturas y demás documentos, asimismo cabe destacar que la compañía de seguridad SEVIVALCA, Serenos y Vigilancia Valecillos C.A. la cual era la encargada de la vigilancia es propiedad del Coronel R.V., esposo de la Registradora saliente A.D.G.d.V. quien a la vez es cuñada del Administrador J.C.P., quien al conocer lo sucedido retiro el servicio inmediatamente incumpliendo con un contrato para no asumir responsabilidades en el caso y despiden al vigilante no sin antes amenazarlo así como también han sido victimas de amenaza el personal de confianza de la Registradora entrante Abg. C.E.A.d. igual manera fueron sustraídas en el Registro Principal el equivalente a más de un Trimestre de estampillas, siendo subsanado el atraso en la gestión de la registradora Abg. C.A. determinándose que existe un faltante de 15.000.000 de Bolívares y que la funcionaria encargada de esta gestión Sra. Yulitza Infante notificó que las únicas personas que tenían acceso al sitio donde se guardaban las estampillas eran los ciudadanos J.C.P. quien es compadre de la registradora saliente y la ciudadana I.G. quien es su cuñada. Tal como se desprende de las actuaciones signadas con el numero G-711.195 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo se ofrecen los medios de prueba para un eventual Juicio Oral y Público, insertos en los folios 378 al 382 del escrito acusatorio, los cuales en forma oral dio por reproducidos en el curso de la audiencia, solicito la admisión de la acusación así como los medios de pruebas y el consecuente enjuiciamiento de las acusadas por considerar que la conducta de las ciudadanas A.D.G.D.V. E I.J.G.G. esta incursa dentro de los supuestos de PECULADO CULPOSO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 53 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, finalmente de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a A.D.G.D.V. E I.J.G.G., por el delito antes invocado, solicito el enjuiciamiento del mismo que se admita la acusación y los medios probatorios, y el respectivo auto de Apertura a Juicio solicito el enjuiciamiento de los acusado, ratifico escrito acusatorio, asimismo esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un concurso real de delito según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, asimismo solicita lo inherente en el artículo 37 del Código Penal y articulo 96 de la ley contra la corrupción que establece inhabilitación publica por el tiempo de condena y hasta 5 años después. De igual manera esta representación Fiscal Solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a las ciudadanas I.G. Y A.D.G. de las contenidas en el articulo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen caución económica de acuerdo a la gravedad el delito, Solicito se admitan las pruebas presentadas en la acusación y el emplazamiento de las partes asimismo solicito la apertura de Juicio Oral y Publico, en este mismo acto el Ministerio Público pasa a ratificar el escrito de Sobreseimiento presentado en la misma fecha a favor del ciudadano J.C.P. en virtud de no considerarlo responsable de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de existir medidas esta Representación Fiscal solicita el cese de las medidas impuestas por cuanto el hecho que se realizo no puede atribuírsele al imputado. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: A.D.G.D.V.: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido I.J.G.G. expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente J.C.P. expuso: “Realmente mis funciones en el Registro Principal desde mi contratación son para efectos de Administrador del Registro como tal, mas no situaciones con estampillas que es lo que alega la perdida de millones, el resto ya lo alegue en PTJ y en Fiscalia y el resto mi abogado manejara el tema. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa de A.D.G.A.. O.G. quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, a mi representada en este acto el Ministerio Público le esta incriminando y acusado por el delito de Peculado Culposo y Tráfico de Influencias esta acusación desde el principio cuando hubo la imputación se le solicito en varias oportunidades al Representante del Ministerio Público se llamara a declarar al Dr. H.P.C. quien era segundo a bordo en el Registro Principal para aquel momento, el Representante Fiscal en ningún momento le dio la oportunidad para que declarara esa declaración era muy importante para exculpar a mi representada porque ciertamente el extravío de estampillas correspondiente al periodo del cuarto trimestre del 2003 cuando mi representada hizo entrega del registro la hizo con acta debidamente firmada por el Ministerio de Interior y Justicia posteriormente la declaración de Carmona es para demostrar que esas estampillas la registradora entrante las puso a la venta y con el producto iba a hacer prestamos a los empleados del registro. En este estado se le advierte a la defensa que las cuestiones que se deben plantear son situaciones del proceso y no cuestiones del contradictorio y el Juez de Control como Juez Garantista en esta fase solo debe referirse a las solicitudes de las partes y a lo que consta en actas. Prosiguió exponiendo la Defensa: “De allí que se le haya hecho a mi Representada una acusación en base a cuestiones que en nuestro derecho se pueden indicar como no legales dentro del derecho, esta acusación es promovida ilegalmente por la Representación Fiscal porque no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a que la conducta de mi representada este comprometida con los hechos narrados en este acto. Por otra parte al no existir elementos de convicción que comprometan la conducta de mi representada y en virtud de que esta acción de acusación que es promovida ilegalmente solicito de la Ciudadana Juez la no admisión de la acusación presentada por la Representación Fiscal. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en tiempo hábil y procedente en su debida oportunidad. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa de I.J.G.G.A.. P.G. quien expuso: “Buenos días aun sin pisar el terreno de lo contradictorio es necesario para indicar algunos elementos pedir la no admisión de esta acusación porque el fiscal como garante del proceso y como elemento que debe garantizar el derecho a la defensa lo que ha hecho es violarlo ya que ha tenido en sus manos la posibilidad de incorporar elementos y al no querer oír la declaración al ciudadano Carmona y la Yunitza Infante ha habido una violación expresa del derecho a la defensa por cuanto no se le ha dado la oportunidad a mi defendida para que presente los descargos correspondientes, en primer lugar el descargo para enervar la acusación ya que no puede existir peculado cuando de los elementos de la Fiscal se evidencia que la sustracción de las estampillas fue subsanada en su oportunidad y luego posterior a la subsanación hay una auditoria ¿como puede realizar una auditoria si fue subsanada la falta?, ¿cual era el hecho histórico contable que se iba a auditar? esto no reviste seriedad y no puede ser creíble solicitamos pues la desestimación de la acusación por violación derecho a la defensa y por presentar como fundamento elementos no creíbles máxime cuando no ha existido vinculo de afinidad que pueda dar lugar a trafico de influencia, no hay en las actas ninguna prueba de cual es el vinculo de afinidad para determinar de que existe un trafico de influencia por lo que solicito deseche la acusación por insustentable y ratificamos, a todo evento, las pruebas ofrecidas en su oportunidad y solicitamos a la Juez determine las circunstancias en que ocurren los hechos objeto de la acusación. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa de J.C.P.A.. P.S. quien expuso: “Buenos días, desde el principio que asumí la defensa técnica, después de la revisión a fondo del expediente que formaba la Representación Fiscal me dedique a analizar cada una de las declaraciones y en base a eso en fecha 6 de octubre de 2006 a.e.a.l. cuales ya hice mención y le solicita al Fiscal que decretara el archivo de las actuaciones o el sobreseimiento de la causa, cosa esta ultima que el fiscal en su escrito le concedió a mi defendido cuando le solicito el sobreseimiento a mi defendido de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lo anterior no me queda otra que adherirme a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.- Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: “Como punto previo debe referirse el Tribunal a la solicitud presentada por las defensas de la ciudadana A.G.D.D. VALECILLOS E I.G. con relación a la violación del derecho a la defensa dado a que la misma versa sorbes materia constitucional en tal sentido señala la defensa que la Fiscalia violentó este sagrado Derecho contenido en la Carta Magna por cuanto no dio oportunidad de presentar elementos tendientes a exculparlas no obstante, de la revisión hecha a las actas procesales se observa que existe acta de imputación celebrada en 7 de agosto de 2006 donde de le informo de os cargos por los cuales se les investigaba en fecha 31 de julio de 2006de igual forma fue imputada a.d.d. valecillos desde cuya fecha transcurrió aproximadamente ocho meses para la presentación del acto conclusivo lapso que excede el pautado por el legislador para que se realice la investigación y el cual tiene como finalidad que el m recibe los elementos para la presentación de un acto conclusivo pero que además garantiza a los imputados y su defensa que estos puedan valerse de los medios apropiados para ejercer la defensa de sus derechos, dicho lo anterior y constata la inexistencia de la vulneración invocada por la defensa se declarar SIN LUGAR lo peticionado y se pasara de forma inmediata a decidir sobre lo planteado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio lo cual implica una revisión formal y material de los elementos de convicción invocados por el mismo lo cual debe ir íntimamente vinculado a los tipos penales invocados. PRIMERO: Habiéndose revisado el escrito acusatorio que presentó la Fiscalía del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y a los fines de evaluar si existe sustentos para ir a un eventual juicio oral, lo cual implica el control material de la Acusación, se observa que el presente caso tiene su génesis, en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19-03-2004 por la Ciudadana C.E.A.R. en su condición de Registradora del estado Bolívar, quien dijo que el administrador Ciudadano J.C.P.A. se presentó en horas de la noche, amenazando y amedrentando al vigilante de la Oficina de Registro Principal del estado Bolívar, para que éste le permitiera el acceso y además denunció que era reiterada la conducta del administrador, agregó la denunciante que el dueño de la empresa de vigilancia es el esposo de la anterior Registradora quien además es cuñada del Ciudadano J.C.P., y al conocer lo sucedido retiró el servicio de vigilancia. Asimismo denunció la desaparición de estampillas equivalentes a mas de un trimestre, cuyo valor sobrepasa la cantidad de 15 millones de bolívares; indicando que las únicas personas que tenían acceso a las estampillas eran el administrador J.C.P. e I.G.. A la denuncia de la Ciudadana C.A. se vincula la experticia contable realizada en fecha 06 de diciembre del año 2004 por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en el Libro Auxiliar de Estampillas existe un faltante de estampillas que alcanza el monto de diecinueve millones, cuatrocientos treinta y cinco mil, trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 19.435.356.00), asimismo lo expuesto por la Ciudadana Yulitza del Valle Infante Machica, quien es empleada de la Oficina de Registro Principal y en su declaración rendida en fecha 07 de febrero del año 2007 dijo que entró a trabajar en dicha Oficina en fecha 04 de abril del año 2003 y desde ese momento la asignaron para llevar el control de estampillas y ella tenía que solicitarla a la señora Ivonn y al señor Palazzi, quienes se la entregaban en la mañana para agregarlas al Libro, notando un atraso de mas de un año. Elementos que evidencian de manera clara que hubo descuido, negligencia en cuanto a la custodia y manejo de los timbres fiscales, los cuales constituyen bienes del estado, formando esta conducta parte del tipo penal calificado por el Ministerio Público, como lo es el peculado culposo. No obstante, además de los requisitos antes mencionados debe converger la condición del sujeto activo, quien debe ser un funcionario público, lo cual se evidencia de las actas procesales que informan el expediente, ya que las imputadas para la fecha de comisión del hecho, estaban investidas de función pública a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo se exige que éste funcionario público tenga por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de esos bienes y que dé ocasión por su actitud negligente, imprudente o desobediente a las leyes y reglamentos, a que éstos se extravíen, pierdan o deterioren. Infiriéndose de la normativa citada, que debe ser específico el acto u omisión ejecutado por el actor capaz de ocasionar el daño a que se refiere el tipo penal; resultando imperioso analizar las atribuciones y conducta de las imputadas, dado a que la responsabilidad penal es de carácter individual y especialmente por el delito atribuido. Con relación a la conducta desplegada por la Ciudadana A.D.G.d.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la autoría en el delito de peculado culposo por cuanto se desempeñaba como Registradora Principal, debe necesariamente revisarse el contenido de la Ley de Registro Público a los fines de verificar si a la luz de las responsabilidades y deberes establecidas en la misma, puede atribuírsele el hecho imputado por la Representación Fiscal, a tal efecto señala el artículo 18 de la precitada ley, que es deber del Registrador o Registradora dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo, de lo cual se infiere que este funcionario es el Gerente de la Oficina y como gerente delega funciones a los subordinados, como las de recaudación, administración y custodia; siendo jurídicamente imposible que pueda sancionársele por una conducta omisiva, negligente e imprudente ejecutada por uno de sus subordinados; en el caso bajo análisis se evidencia que la Ciudadana A.D.G. no era quien tenía la custodia de las estampillas constitutivas del objeto material del delito, ya que ésta función le estaba encomendada a otra persona, no teniendo sustento la aseveración de la representación fiscal, cuando señala que medió la negligencia de la referida imputada en virtud de la confianza existente con la Ciudadana I.G., quien es señalada como la persona quien tenía a su cargo los timbres fiscales; dicho argumento resulta insostenible debido a que precisamente los Gerentes procuran atribuir responsabilidad en función de la confianza que inspire el subordinado, por la expectativa de que éste tendrá la actitud de un buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes; razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por el delito de Peculado Culposo imputado a la Ciudadana A.D.G.V., de conformidad al segundo supuesto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la imputación hecha a la Ciudadana I.J.G.G., ciertamente se evidencia de la declaración de la Ciudadana A.D.G., rendida en fecha 02 de abril del año 2005, que las personas encargadas del manejo diario de las estampillas en la oficina dirigida por ella, eran las Ciudadanas Yulitza Infante, Riolama Miranda e I.G., añadió que la primera era la encargada de llevar los Libros, la segunda era receptora de todos los recaudos y la imputada era quien recababa de las dos primeras para la custodia de las mentadas estampillas; a ésta afirmación se suma lo expuesto por los Ciudadanos Belmonte B.E., Infante Machica Yulitza Del Valle, Riolama M.G., P.O.J.G., N.d.T.N.D.V., M.V.N.J., Palazzi A.J.C., P.V.R., M.d.J.G. y P.O.J.G.; todas éstas personas fueron contestes en manifestar que la persona encargada de la custodia de las estampillas era la Ciudadana I.G.; específicamente los Ciudadanos M.d.J.G. y P.O.J.G., coinciden en indicar que ésta responsabilidad la tenía la imputada desde aproximadamente el año 1988, aunado a ellos señalan que ella en función de esa obligación solía llevarse diariamente para su casa las estampillas en una bolsa de Domesa; por otro lado la Ciudadana Yulitza Del Valle Infante Machica, de tal forma que ciertamente existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la Ciudadana I.J.G.G. en el delito de Peculado Culposo. Sin embargo con respecto a la imputación por el delito de Tráfico de Influencia, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se le atribuye a la Ciudadana A.D.G. e I.J.G., considera este Tribunal que no existen elementos para sustentar tal acusación, por cuanto el tipo penal exige que el funcionario público actúe en forma indebida, usando influencias derivadas de las funciones que ejerce, obtenga ventajas, beneficios u otra utilidad para sí o para un tercero; y en relación a éste señalamiento la Fiscalía sostiene que se configura el tipo en virtud del parentesco (cuñada) existente entre ambas imputadas ya que dada a esta realidad la Registradora brindaba privilegios a la Ciudadana I.G., los cuales ésta aprovechó para obtener ventajas personales; constituyendo ésta aseveración a juicio de este Tribunal un argumento quimérico por cuanto el hecho de tener una relación de parentesco no implica en forma indisoluble que se relaje, incumpla y traicione la disciplina, decoro y fidelidad que debe tener un funcionario público para con el cargo que desempeña, que engendra una función pública. Así las cosas para que pueda establecerse el delito imputado debe constar en forma clara cual fue el comportamiento indebido por parte del sujeto activo y el nexo causal entre esa actuación indebida, hecha con aprovechamiento del cargo ostentado y el beneficio o lucro obtenido, no evidenciándose ninguno de éstos requisitos de las actas procesales, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Tráfico de Influencias, de conformidad al primer supuesto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior se admite parcialmente la Acusación por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, contra la Ciudadana I.J.G.G. y se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía en el escrito acusatorio, por llenar los requisitos de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la Ciudadana A.D.G.D.V., por el delito de PECULADO CULPOSO y TRAFICO DE INFLUENCIAS. TERCERO: Debido a la conexidad existente entre la Acusación contra las Ciudadanas A.D.G. e I.G., y la Solicitud de Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor del Ciudadano J.C.P.A., en este mismo acto se declara con lugar la petición hecha por la Fiscalía por considerar que a pesar que el hecho de peculado culposo sí se cometió como se explicó previamente al fundamentarse la admisión parcial de la Acusación, no existen suficientes elementos para que pueda atribuírsele al Ciudadano J.C.P., quien ostentaba el cargo de administrador, pero la custodia el objeto material la tenía era la Ciudadana I.G. y aún cuando las Ciudadanas Belmonte Abreu B.B. y Yulitza Del Valle Infante Machica hayan señalado al prenombrado imputado como una de las personas encargadas de la custodia de las estampillas, no constituyen elementos de fuerzas para sustentar una Acusación por cuanto la Ciudadana A.D.G., quien era la jefa de la Oficina dijo que esa responsabilidad no le había sido asignada al Ciudadano J.C.P.; en razón de ello lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, pero no por la causal invocada por el Ministerio Fiscal, ya que la misma es contradictoria con la Acusación presentada por separado, en virtud que el hecho se cometió, además el imputado por ser administrador fue señalado por dos personas como encargado de la guarda del objeto extraviado, sin embargo al no existir suficientes elementos, lo correcto es sobreseer con fundamento en el numeral 4º del artículo 318, debido a que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en razón de ello se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano J.C.P.A., por el hecho denunciado por la Ciudadana C.A. en fecha 10 de junio del año 2004. CUARTO: Con relación a la solicitud de fecha 07 de mayo el año 2007, presentada por las Ciudadanas A.D.G. e I.G.G., donde solicita se ordenen diligencias de investigación que fueron negadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se declara sin lugar lo peticionado, en virtud que el acto conclusivo fue presentado en fecha 30 de abril del año en curso, luego de transcurrido seis meses de haberse imputado a los Ciudadanos investigados y es evidente la preclusión del lapso determinado por la ley para la duración de la fase preparatoria, aunado al hecho que la fase intermedia tiene como fin depurar el proceso y decidir si existen elementos que hagan viable la celebración de un juicio oral y público; solo se admiten las declaraciones ofrecidas como medios de pruebas para el contradictorio de los Ciudadanos H.C., N.d.T. y Y.B., dado a que es el debate oral y público donde el juez de mérito está facultado para escuchar y observar, a través de la inmediación la incorporación de los medios de pruebas que servirán de fundamentos para tomar una decisión absolutoria o condenatoria; ahora bien, en cuanto a la prueba de posiciones juradas ofrecidas, las cuales no tienen en nuestro proceso penal, ya que las mismas contrarían el sistema de valoración de la prueba contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, además que implica el juramento del imputado, lo que es a todas luces inconstitucional en virtud del contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que la declaración de éste debe ser libre de juramento y utilizada como un medio para su defensa; por lo que no se admite el ofrecimiento de la defensa, referido a las posiciones juradas. QUINTO: Habiéndose admitido la Acusación, se le informa a las partes de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, haciendo del conocimiento que solo aplica la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, dado a que no procede el principio de oportunidad por haberse presentado acusación y en cuanto al acuerdo reparatorio, se requiere la aprobación de la víctima que en el presente caso es la administración pública, entendida como ente abstracto y no en concreto con capacidad para celebrar un acuerdo reparatorio; en cuanto a la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 42, se requiere la admisión de hechos por parte del acusado, una oferta de reparación del daño y la opinión favorable del Fiscal Ministerio Público, y el procedimiento por admisión de hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la supresión del juicio oral y la imposición de la pena con una rebaja en la misma, en caso que el Acusado decida admitir los hechos que se le imputan. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Ciudadana I.G., quien expuso: “No deseo ninguna de las medidas alternativas, prefiero ir a juicio”. SEXTO: No estando en el ánimo de la Acusada admitir los hechos, se redactará por auto separado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que al término común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio para la continuación de los demás actos del proceso. Asimismo se les informa que por auto separado se redactará por separado la decisión de sobreseimiento a favor de los Ciudadanos A.D.G. y J.C.P.. Con relación a la solicitud de imposición de medida cautelar, hecha por el Ministerio Público, se niega lo peticionado, por cuanto de la revisión hecha a la causa se observa que la acusada I.G. no ha sido contumaz en acudir a los actos del proceso que se le ha requerido, y teniendo en cuenta que las medidas cautelares no constituyen penas adelantadas por cuanto se vulneraría la presunción de inocencia, siendo su fin asegurar la comparecencia del procesado a los actos que sea requerido y garantizar las resultas del proceso lo cual se traduce en la finalidad de la justicia, que no quede ilusoria la pretensión del Estado. En el presente caso, no observándose la necesidad de imposición de medida cautelar a la Acusada I.G., se niega lo solicitado por la Fiscalía en lo que respecta a la Medida Cautelar. Séptimo: Se convoca a las partes a que en el término común de de 5 días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Octavo: Se instruye a la secretaría de sala a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, termino siendo las 10:55 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman, estampando además el acusado sus huellas dígitos pulgares.-”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el término común de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la audiencia, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. S.Y.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. EVERGLIS CAMPOS

FP01-P-2007-2059

24012008

SYA/srl

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