Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002418

ASUNTO : BP01-P-2008-002418

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos YURISMAR DE LOS A.R.O., quien es venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.734.839, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos R.R. y Y.O., ambos vivos residenciada en la Calle Almirante, Casa N° 05, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y J.C.E.C., venezolano, cédula de Identidad Nº 15.679.476, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/08/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos L.E. y O.M.C. ambos vivos, residenciado en el Callejón Oeste, Casa Nº 32, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…En fecha 28 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en momento que los funcionarios Del Valle Rattia C.M., J.M., E.S., F.E. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Calle Principal de la invasión, Sector las Malvinas de la Ciudad de Puerto la Cruz, observan un ciudadano que sostenía un bolso de color negro en su mano y al percatarse de la presencia policial trató de evadir la misma, introduciéndose en una vivienda, por lo que amparados en el ordinal 2º del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresan a dicho inmueble, localizando al referido ciudadano en el área de la sala y al lado del mismo un bolso de color negro, quedando identificado el ciudadano como J.C.E.C., a quien le fue practicada la detención al localizar los funcionarios policiales, en presencia de los ciudadanos Jaimini M.G. y R.D.G.M., dentro del mencionado bolso de color negro, DOS (02) envoltorios tipo panelas de color azul, contentivos de una hierba compacta de color verdoso de presunta Marihuana, que al efectuarle la Experticia respectiva en el Laboratorio de la Guardia Nacional, identificada como EVIDENCIA “I” dio como resultado el Peso Neto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS (1.805 grs.) de la Droga denominada Marihuana, igualmente practican la detención en dicha vivienda de YURISMAR DE LOS A.R.O., al localizar debajo de un lavadero un saco de color rojo y dentro del mismo una bolsa de color negro conteniendo en su interior QUINCE (15) envoltorios tipo panela de color azul contentivos de una hierba compacta de color verdoso de presunta Marihuana, que al realizarle el Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional, identificada como EVIDENCIA “II”, resultó ser el peso Neto de TRECE MIL SEISCIENTOS GRAMOS (13.600,00 grs.) de la Droga denominada MARIHUANA…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.C.E.C. y YURISMAR DE LOS A.R.O., por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en las primeras líneas del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 41 al 43 del expediente, de expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa al considerarlas el tribunal licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de comunidad de la prueba que invoco la defensa en relación a las testimoniales de los ciudadanos: del VALLE RATIA, C.M., J.M., funcionarios del instituto autónomo de la Policía de Sotillo el tribual admite dichas testimoniales, en relación a los expertos que trae la vindicta publica, como testigos siendo ellos, R.R., Y YESIMER I.M.M. SE ADMITEN, IGUAL SUERTE CORREN LAS TESTIMONIALES DE YAIMINE M.G. Y R.D.G.M., ya que considera este juzgador que son medios de prueba lícitos pertinentes y necesarios. En atención a las testimóniales ofrecidas por la defensa de la ciudadana YURISMAR ROMERO, donde pide sean declaradas las personas H.F.F., D.V.T., L.E.L.R. Y SOIRE DEL VALLE BASTARDO FARIAS, por cuanto las misma son licitas pertinentes y necearías el tribunal admite tales testimoniales. En lo que respecta a la inspección ocular consignada a los autos y practicada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admiten como lectura para el Juicio Oral que se celebrara en su oportunidad legal en cuanto a la petición de la defensa de reponer la causa a la etapa de investigación es criterio de este tribunal que la vindicta publica al presentar su acto conclusivo debido haber llevado acabo todas las investigaciones del proceso y al verificar que la misma se dio aplicando el debido proceso se desestima la solicitud de reponer la causa al estado de investigación. Con respecto a la solicitud que ambas defensas hacen de recabar las documentales realizadas por la Guardia Nacional en el oficio 406, expediente Nº 2100-08-F9, y que se encuentran en poder de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico el tribunal ordena recabarla par incorporarla al juicio por su lectura. Igualmente la defensa de ambos imputados solicitan del tribunal interponga medida cautelar a favor de estos, pero al observar que no han variado los elementos que dieron motivo al dictar la medida privativa de libertad esta queda inalterada señalando que los imputados permanecerán en el sitio de reclusión en que se encuentran.

TERCERO

En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado J.C.E.C.: “No admito los hechos. Es todo.” Asimismo manifestando la acusada YURISMAR DE LOS A.R.: “No admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el tribunal prosigue con el acto y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

CUARTO

Se mantiene las Medida Privativa de Libertad, decretada por este tribunal en fecha: 31/05/08.

QUINTO

Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: J.C.E.C. y YURISMAR DE LOS A.R.O., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en las primeras líneas del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. L.S.V.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

Resolución

Auto Apertura a Juicio

Asunto: BP01-P-2008-002418

Fecha: 28/07/2008

LSVA/raquel

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