Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Treinta (30) de Junio de 2009

199° y 150°

EXP. Nº 118-2009

PARTE DEMANDANTE: YURISMAR APONTE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.776.851, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: A.G.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.068, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA).

I

Se inicia el presente procedimiento de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: YURISMAR APONTE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.776.851, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: A.G.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.068, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y en beneficio de su hijo.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 02-06-2009, se recibe la presente la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por ante este despacho por la ciudadana: Yurismar Aponte Mancilla, en contra del ciudadano: Á.G.M.R., y en beneficio de su hijo, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido. El Tribunal en esa misma fecha admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a dar contestación a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Á.R., Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y al Jefe de Personal del Hospital “Rafael Rangel” de esta población.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: Á.G.M.R., fue debidamente citado. Posteriormente, en fecha 11-06-2009, se agregó al expediente las resultas de la información requerida respecto al salario que devenga mensualmente el obligado de autos emanada del Hospital “Rafael Rangel”; así mismo, en fecha 11-06-2009 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; el Tribunal mediante auto deja expresa constancia que comparecieron las partes, sin llegar a ningún acuerdo, procediendo la parte demandada a dar contestación a la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, lo cual lo hizo mediante escrito y consignó en el mismo como documentos de pruebas los cuales cursan a los folios del 17 al 51 del presente expediente, y las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad de legal, situación esta, que obliga forzosamente al juzgado a DECLARALAS EXTEMPORANEAS dichos medios probatorios, debido a que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de 08 días de despacho, es decir, el referido lapso comenzó el día 12-06-2009 y terminó el día 26-06-2009, ambas fechas inclusive; evidenciándose así, que fueron presentadas el día de la Contestación de la Solicitud. De no ser así, estaríamos violando el Principio de la Contradicción e Igualdad Probatoria

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que la solicitante de autos sólo presentó Acta de Nacimiento del beneficiario, lo cual hizo junto con la Solicitud de aumento de Obligación de Manutención.

El demandado durante el lapso probatorio, nada probo, y en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut-supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca… Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 02 del expediente), fue presentada en copia fotostática simple junto con la presente solicitud; Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: Á.G.M.R., y su hijo; Y ASI SE DECLARA.-

VALORACION DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Documentales: (Cursante al folio 10 del expediente), CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida en fecha 11-06-2009, emanada del HOSPITAL “RAFAEL RANGEL”, de S.B.d.B., constituye este un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por las partes en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un sueldo básico mensual de Bs.2.246,84; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hijo; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación de Manutención para su hijo; Y ASI SE RESUELVE.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la presente solicitud de Obligación de Manutención, debe de ser analizada bajo el i.d.E.S.d.D. y de Justicia, consagrado en el artículo: 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinerote curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal)

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre del adolescente beneficiario de la Obligación de Manutención, le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, les indica tanto a la madre como al padre del beneficiario en manutención, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con el beneficiario alimentario, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a su hijo, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para su hijo, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este Tribunal fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación, debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que el adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el padre y la madre no deben pretender de que fije un monto, que le convenga a ellos, sino que le convenga a su hijo, claro esta teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo del niño.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar; Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: YURISMAR APONTE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.776.851, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: A.G.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.068, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y en beneficio de su hijo; y fija la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad de igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo descontadas por nomina del sueldo que devenga el obligado, y las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada en Banfoandes, Agencia S.B.d.B., a nombre del beneficiario, debidamente representado por su legítima madre, ciudadana: Yurismar Aponte Mancilla; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera el adolescente beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; dejando a salvo el derecho de las partes a convenir sobre la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

rv.-

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