Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto diez (10) de mayo del año dos mil seis

Años 196 ° y 147°

ASUNTO: KP02-A-2006-000015

Vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por el ciudadano YURIVAN M.M.B. en contra del ciudadano J.V. , este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión observa: En fecha 28 de marzo del año en curso, el ciudadano YURIVAN M.M.B., asistido por el abogado J.R. demandó por Querella Interdictal de Restitución por Despojo al ciudadano J.V., alegó en su demanda ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno agrícola constante de siete hectáreas y media, ubicado en la carretera Quibor El Tocuyo, Caserío La Vigía de Quibor, Municipio J.d.E.L., según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara, inserto bajo el Nro 83, Tomo 31, de fecha 23 de septiembre de 2004, con una extensión de 76.853,64 M2, perteneciente a la posesión El Juncal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Desde el portachuelo que dista a tres leguas hacia El Tocuyo y la carretera que conduce de Quibor a El Tocuyo; SUR: Con terrenos de El Taque, propiedad de J.F.J.; ESTE: Puerta vieja y pozo del potrero, subiendo una cañada buscando la fila más alta continuado por la misma fila hasta llegar al pozo de la fila de Vasto y OESTE: Siguiendo por una fila hacia abajo hasta llegar a la boca del cajuaro y continuando por otra fila llamada Cerro Amarillo hasta llegar al portachuelo antes mencionado. Alega igualmente que el inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, manteniendo siempre la producción agrícola, con la siembra de cebollas, tomates y pimentones, en época de lluvia y con cría de chivos y ovejos, sin oposición de nadie. Que el 08 de agosto del año 2005, el ciudadano J.V., alegando ser el representante o presidente de una Cooperativa, se introdujo en el terreno, quitó los alambres y arrancó los estantillos de madera, contrató una máquina de oruga, procedió a borrar una laguna de aproximadamente una hectárea, que servía para tomar el agua de la quebrada para las actividades agrícolas y pecuarias, deforestó una parte, hizo un movimiento de tierra con excavaciones para tanques subterráneos y que actualmente está levantando una estructura de hierro que lo denomina matadero de bovinos; que desde entonces no ha podido sembrar y tuvo que sacar los animales por cuanto el señor J.V., se apoderó del terreno aludiendo que tenia el apoyo de la Alcaldía. Acompañó a la demanda Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L. (folios 7 al 43), poder autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor (folios 44 y 45), copias fotostáticas de documentos de compra venta de las cuales se evidencia el traspaso de bienhechurías constituidas en un Fundo agrícola constante de cinco hectáreas, con una pequeña laguna para recolectar aguas fluviales (folios 46 al 59), levantamiento topográfico (folio 60), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (folios 61 al 64).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, igualmente se acordó oír la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la referida Notaría, cuyo examen riela desde los folios 67 al 76, riela interrogatorio efectuado a los testigos. En fecha 18 de abril de 2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras, informando que no existe procedimiento administrativo en esa institución.

El 24 de abril del año 2006, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Jiménez, solicitando información si tiene conocimiento de la construcción del Matadero, al cual se hace referencia la parte querellante en su libelo de demanda.

En fecha 05 de mayo del año en curso, se recibió comunicación emanada del despacho del Alcalde del Municipio Jiménez, la cual cursa desde el folio 84 al 85 y los recaudos anexos de dicha comunicación desde el folio 86 al 90, de la misma se evidencia que en fecha 13 de junio del año 2005, fue aprobado en Gabinete Móvil Presidencial, Proyecto Matadero Cooperativo- Quibor desarrollado por la Alcaldía de ese Municipio a través del Fondo de Desarrollo Económico (FONDEC), y el cual forma parte del Polo 3 de Desarrollo Endógeno que abarca el Valle de Quibor, Municipio J.d.E.L., el cual será construido en un lote de terreno ejido con área de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS, (73.511,29 mts), ubicado en la vía El Tocuyo, Municipio J.d.E.L., cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de 381 metros lineales con la Autopista El Tocuyo, SUR: En línea quebrada, la primera de 18 metros con setenta y ocho centímetros y la segunda con 190 metros con 05 centímetros lineales, las dos con la Quebrada Botucal, ESTE: En líneas quebradas la primera de 140 metros con 54 metros lineales con terrenos sueltos y la segunda con 211 metros con 53 metros con Quebrada Botucal, y OESTE: En dos líneas no consecutivas, la primera de 162 metros con 68 centímetros lineales, la segunda de 51 metros con 42 centímetros lineales , las dos con la Quebrada Botucal, el cual fue dado en comodato a la Cooperativa FRICAR- LARA, previa autorización de la Cámara Municipal, para lo cual acompañó anexos (folios 86 al 90).

De igual forma señala, que con el desarrollo de tal proyecto, se incorporarán al p.a. hectáreas “que no se encontraban en producción”, así como al aparato socio- productivo a través de la generación de empleos, alrededor de 60 familias y en forma indirecta a un elevado número de consumidores del Municipio y otras áreas circunvecinas que serán beneficiadas. Aportan la información detallada del funcionamiento de dicho Matadero.

Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

Con relación al acto de despojo identificado en forma singular en la querella supone un acto arbitrario cometido por una persona natural, no obstante las diligencias efectuadas por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierten sobre una situación fáctica distinta, puesto que en ese sector se está desarrollando un proyecto macro destinado al mejoramiento de los productores pecuarios tanto de esa zona como de las aledañas.

Establecen los artículos 3, 6, 21 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Articulo 3:

SIC:… “Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y crecimiento económico establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones”.

Artículo 6:

SIC :…“ Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda.”

Artículo 21:

SIC: … “Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación”

Artículo 23:

SIC…”Los Jueces competentes de la jurisdicción agraria , el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de Sociedades , celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados en el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

Las normas up-supra citadas determinan la importancia que tanto el poder ejecutivo nacional, como la municipalidades, los órganos jurisdiccionales y los entes agrarios trabajen en forma conjunta y en armonía para de esta forma desarrollar actividades económicas que conlleven al mejoramiento de la producción agraria, y así colaborar con la explotación de un rubro especifico, en este caso, la pecuaria, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 2 del Reglamento Parcial del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.

Como se indicó, la construcción del Proyecto Matadero Cooperativo- Quibor, esta siendo efectuada por la Alcaldía del Municipio Jiménez, por aprobación del Ejecutivo Nacional y que la misma dio en comodato a la Cooperativa “FRICAR LARA” R.L, protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B., en fecha 20 de mayo del año 2004, bajo el N° 38, folios 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre del año 2004, un lote de terreno de 73.511 Mts2, para la instalación de la infraestructura del Matadero, para el beneficio de los productores de ganado ovino, porcino, caprino, vacuno, aves y otros destinados al consumo humano, en el marco de las estipulaciones que determine la ley, por lo que mal puede ser intentada la acción interdictal a titulo personal en contra del ciudadano J.V., siendo que es la Alcaldía del Municipio Jiménez la que esta llevando a cabo dicho proyecto, razones por las cuales no están demostrados los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la acción ejercida, por lo cual debe ser declarada inadmisible la querella. Y así se decide.

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

EHT/asm

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