Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2005

195 ° y 146°

ASUNTO: TIJ1-6164-04

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos J.C.Y.D.B., M.F.B.Y., G.A.B.Y., A.B.Y., G.B.Y., B.M.B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.561.717, V- 10.015.182, V- 17.675.858, V- 17.675.854, V- 10.921.251 y V- 15.303.437, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes actúan con el carácter de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano O.B.Y. (difunto), quien era venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.561.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Z.G.D.G., IVETI L.O. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.668.362, V- 10.923.266 y V- 1.567.900, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.201, 105.344 y 74.751, respectivamente, y domiciliados en la Avenida La Guardia, entre Avenida 23 de Enero y Barrio Unión, Escritorio Jurídico G.G. y Asociados, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

PARTE DEMANDADA: Empresa SUPLIDORA DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-05-80, bajo el número 29, folios 133 al 136 y reformada en fecha 10-02-1998, bajo el número 34, folios 105 al 108, su Director Gerente (Presidente) ciudadano E.V.F., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.410.973.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I

NARRATIVA

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos J.C.Y.D.B., M.F.B.Y., G.A.B.Y., A.B.Y., G.B.Y., B.M.B.Y. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.561.717, V- 10.015.182, V- 17.675.858, V- 17.675.854, V- 10.921.251 y V- 15.303.437, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes actúan con el carácter de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano O.B.Y. (difunto), quien era venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.561.670, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa SUPLIDORA DEL SUR, C.A., su Director Gerente (Presidente) ciudadano E.V.F., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.410.973, en su condición de parte patronal, y los señalados en el Capítulo II sobre el derecho de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando:

  1. - Que en fecha tres (03) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), el difunto padre O.B.Y., comenzó a prestar sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida, para la Empresa SUPLIDORA DEL SUR, C.A., donde laboro desempeñándose en el cargo de Vigilante Nocturno, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 226.512,00).

  2. - Que en fecha dieciocho (18) de m.d.a. dos mil cuatro (2.004), fecha esta en la que falleció, finalizando así su relación laboral con la empresa antes descrita.

  3. - Que demandamos a la empresa SUPLIDORA DEL SUR, C.A., en la persona del ciudadano E.V.F., en su carácter de Gerente General (Presidente), para que convenga a cancelarles o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en cancelarles los siguientes conceptos de pagos reclamados:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.583.324,43), por concepto de antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 01-05-04. Artículos 108 parágrafo tercero y quinto, 146 parágrafo segundo, 133, 569 de la L.O.T.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.096.872,06), por concepto de 410,16 días de vacaciones vencidas y fraccionadas, en base a un salario diario de Bs. 7.550,40. Artículos 133, 219, 225 y 223 de la L.O.T.

TERCERO

La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.504,00), por concepto de 10 días de utilidades. Artículo 174 de la L.O.T.

CUATRO: Los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela; por la cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones sociales del trabajador se traducen en ventajas para el moroso, y daño para el sujeto legalmente protegido y, en la cual la Jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido de acogerse a la corrección monetaria, la cual solicitan sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por este honorable Tribunal.

Por último, señalan estimar la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.740.196,49), más la indexación laboral y las costas procesales por honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

Los demandantes anexaron junto al libelo de la demanda los siguientes anexos:

  1. - Copia Certificada del Título de Únicos y Universales Herederos, de fecha 22 de julio de dos mil cuatro (2.004) (Folios 5, 6 y su vuelto al 16).

    En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se admitió la demanda y se ordeno la notificación al representante legal, ciudadano E.V.F., quien es Director Gerente de la Empresa ”SUPLIDORA DEL SUR, C.A.”, para que contestara demanda al término tercer (03) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la consignación de su citación (Folios 17 y 18).

    Al vuelto del Folio 19, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se practico citación librada al representante legal, ciudadano E.V.F., Director Gerente de la Empresa ”SUPLIDORA DEL SUR, C.A.”.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), el representante legal, ciudadano E.V.F., Director Gerente de la Empresa ”SUPLIDORA DEL SUR, C.A.”, parte demandada, asistido de la abogada en ejercicio M.A. VERGARA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.805, compareció a dar contestación a la demanda ante el Tribunal (Folios 20 al 53).

    En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se consigno diligencia por parte del Abogado en ejercicio IVETI L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.344, donde solicita se expidan Copias Certificadas de los folios 20 al 53 de la presente causa laboral (Folio 54).

    En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), comparecen ante el Tribunal los ciudadanos J.C.Y.D.B., M.F.B.Y., G.A.B.Y., A.B.Y., G.B.Y., B.M.B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.561.717, V- 10.015.182, V- 17.675.858, V- 17.675.854, V- 10.921.251 y V- 15.303.437, respectivamente, en la cual otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Z.G.D.G., IVETI L.O. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.668.362, V- 10.923.266 y V- 1.567.900, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.201, 105.344 y 74.751, respectivamente (Folios 55 y su vuelto y 56).

    En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se deja constancia que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, el cual se ordena reservar por la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folios 57).

    En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y treinta y dos (32) anexos, el cual se ordena reservar por la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folios 58).

    En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas que se encuentra reservado en la Secretaría del despacho, el cual fue consignado por la parte demandante (Folios 59 al 126)

    En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas que se encuentra reservado en la Secretaria del despacho, el cual fue consignado por la parte accionada (Folios 127 al 170)

    En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos presentado por el ciudadano E.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.410.937, parte accionada, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa ”SUPLIDORA DEL SUR, C.A.”, asistido de la abogada en ejercicio M.A. VERGARA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.805 (Folios 171 al 175).

    En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos presentado por la profesional del derecho Z.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.668.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201, actuando en su carácter de apoderada apud-acta de la parte demandante (Folios 176 y 175).

    En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderada judicial de la ciudadana J.S.D.R. (Folio 178).

    En fecha dieciocho (18) de enero de del año dos mil cinco (2.005), la Abogada en ejercicio Z.G.D.G., en su carácter de apoderada judicial apud-acta de las partes demandantes, consignó informes (Folios 179 al 181).

    En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2.005), la Abogada en ejercicio M.A. VERGARA CRUZ, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, consignó informes (Folios 182 al 190).

    CAPITULO II

    MOTIVA

  2. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

    La parte actora expuso: A) Que en fecha tres (03) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), su difunto padre O.B.Y., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida, para la Empresa SUPLIDORA DEL SUR C.A, en calidad de vigilante nocturno devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 226.512,00). B) Que en fecha Dieciocho (18) de m.d.a. dos mil cuatro (2.004), terminó la relación de trabajo por muerte de su padre. C) Que hace cinco (5) meses que término la relación de trabajo de los cuales han solicitado el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales que puedan corresponderles, pero todas esas diligencias han resultado infructuosas y que habiendo agotado la vía conciliatoria acuden a este Tribunal a demandar a la Empresa SUPLIDORA DEL SUR C.A. en la persona de su Gerente General E.V.F., antes identificado.

  3. -DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El demandado dio contestación, en los siguientes términos: A) Negó que el ciudadano O.B.Y., comenzó a prestar servicios personales en fecha 03 de Enero de 1992, en virtud que comenzó a operar el día 08 de A.d.a. 1992, según registro mercantil que anexo con la letra “A”, que el ciudadano O.B.Y., no devengaba un salario de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Doce Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.226.512,00) mensuales. B) Negó que le adeude la cantidad de Bs.2.583.324,43, por concepto de antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 01 de Mayo de 2004. C) Reconoció que existió una relación de trabajo con el ciudadano O.B.Y. que comenzó el 01 de Abril de 1994, hasta el 30 de Diciembre de 1998, motivado a problemas de salud, liquidándole sus vacaciones correspondientes. D) Que en fecha 15 de A.d.a. 1999, se le incorporo al cargo de vigilante, devengando el salario mínimo de esa época, hasta el 18 de Mayo del 2004, fecha en que culmino la relación por muerte del trabajador. E) Que es cierto que le adeuda al padre de los demandantes los siguientes conceptos: Dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días de antigüedad equivalente a la cantidad de Un millón setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.744.200,22), calculados en base al salario mínimo, de los cuales se le deposito a la cuenta de ahorros del trabajador O.B.Y., la cantidad de Un millón quince mil seiscientos bolívares (Bs. 1.015,600), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando una diferencia de Setecientos veintiocho mil seiscientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.728,600,22); Vacaciones pendientes correspondientes al año 2004, equivalente a la cantidad de Doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares con cero céntimos (Bs.226.512,00). Cuatro (04) meses y dieciocho (18) días por concepto de utilidades, las cuales están calculadas desde el 01 de Enero del año 2004 hasta el 18 de M.d.a. 2004, la cantidad de Setenta y siete mil ochocientos seis mil bolívares con noventa céntimos (Bs.77.806, 90).

  4. -MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LOS DEMANDANTES

    1. Copia certificada de la libreta cuenta de ahorros del Banco Guayana, C.A. N° 011-2-101283-4, donde pretenden demostrar que en ningún momento el demandado le hizo al ciudadano O.B.Y. un deposito de Un Millón Quince Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs.1.015.600,00), como adelanto de prestaciones sociales. Este Tribunal la aprecia conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de esta se desprende, que los Ciudadanos O.B.Y., y C.d.V.L.d.C., tenían aperturada una Cuenta de Ahorros en el Banco Guayana y que desde el 23 de Febrero del año 2000 hasta el 31 de Diciembre del año 2001, no se realizo ningún deposito por la cantidad de Un Millón Quince Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimo (Bs.1.015.600,00) .Así se decide.

    2. Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa, promovida con el objeto de dejar constancia que la empresa inicio sus operaciones comerciales en el día 15 de M.d.A. 1.980, y que para el día 03 de Enero del año 1992, fecha en que comenzó a laborar el Ciudadano O.B.Y.. Las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria se tienen como fidedignas. En consecuencia queda establecido que la Empresa demandada inicio sus operaciones comerciales el día 15 de Mayo de 1980, que en fecha 02 de Septiembre de 1980, la empresa demandada celebró asamblea extraordinaria, en la cual acordó admitir como nuevo socio al ciudadano E.V., antes identificado, quedando debidamente registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 1980 bajo el N° 5 ,folios 11, 12 y su vuelto del libro de Registro de Comercio N° 3, y así se decide.

  5. -MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL DEMANDADO

    1. Copia Simple del Registro Mercantil de la Compañía Anónima Suplidora del Sur, C.A, promovida con el objeto de dejar constancia que la empresa demandada empezó a operar el día 08 de Abril de 1992, a estas documentales quien aquí juzga las considera impertinentes ya que no aportan nada a lo debatido en el proceso pues en las mismas se observa que la empresa demandada, mediante acta de asamblea celebrada el día 08 de Abril de 1992, aprobó la desincorporación de la Sociedad demandada al ciudadano M.V.Á.D., y la venta de sus Acciones a la ciudadana L.d.C.C.d.V., que la empresa demandada aumento el capital de Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs.1.000.000,00) a Dos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00), que prorroga de la duración de la empresa demandada por Veinte (20) años más. Designación del ciudadano E.V.F. como Presidente de la Empresa Demandada. Así de declara.

    2. Recibo original marcado con la letra “B” de fecha 21 de Diciembre del año 1995, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de 30 días de antigüedad, 22 días de vacaciones por veintiséis mil bolívares (Bs.26.000), por haber laborado un año como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    3. Recibo original marcado con la letra “B1” de fecha 21 de Diciembre del año 1995, promovida con el objeto de dejar constancia que el Ciudadano O.B.Y., disfruto de las vacaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    4. Recibo original marcado con la letra “B2” de fecha 28 de Diciembre del año 1996, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de los siguientes conceptos: 45 días de utilidades, 30 días de antigüedad, 22 días de vacaciones calculados en el salario diario de Quinientos Bolívares (Bs.500.00), para un total de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.500). Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    5. Recibo original marcado con la letra “B3” de fecha 28 de Diciembre del año 1995, promovida con el objeto de dejar constancia que el Ciudadano O.B.Y., disfruto de las vacaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

      F)Recibo original marcado con la letra “B4”, de fecha 20 de Diciembre del año 1997, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), por conceptos de prestaciones sociales, especificadas de la siguiente forma: del 01-01-97 al 19-06-97, entrada en vigencia de la Nueva Ley Laboral por concepto de 10 días a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500.00), desde el 19-09-97 al 31-12-97, 6 meses por Doce mil quinientos Bolívares (Bs.12.500). Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    6. Recibo original marcado con la letra “B5”, de fecha 20 de Diciembre del año 1997, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), por conceptos de bono de transferencia. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    7. Recibo original marcado con la letra “B6” de fecha 20 de Diciembre del año 1997, promovida con el objeto de dejar constancia que el Ciudadano O.B.Y., disfruto de las vacaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    8. Recibo original marcado con la letra “B7”, de fecha 20 de Diciembre del año 1997, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), por conceptos de 22 días de vacaciones, 30 días de utilidades, calculados a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500) diarios. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    9. Documento original marcado con la letra “B8” del mes de Diciembre del año 1998, promovida con el objeto de dejar constancia que al Ciudadano O.B.Y., le fueron canceladas sus vacaciones, utilidades, prestaciones, por problemas de salud y que la empresa no le adeuda ningún otro concepto. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    10. Recibo original marcado con la letra “B9” de fecha 19 de Diciembre del año 1998, promovida con el objeto de dejar constancia que el Ciudadano O.B.Y., disfruto de las vacaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    11. Recibo original marcado con la letra “C”, de fecha 19 de Diciembre del año 1998, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Doscientos Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs.206.666,00), al Ciudadano G.B.Y. hijo del Ciudadano O.B., por conceptos de 32 días de vacaciones, 30 días de utilidades. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que no fue negado por la parte demandante.

    12. Recibo original marcado con la letra “C1”, de fecha 18 de Diciembre del año 1999, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.173.000,00), por conceptos de 22 días de vacaciones, 21,25 días de utilidades. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    13. Recibo original marcado con la letra “C2” de fecha 18 de Diciembre del año 1999, promovida con el objeto de dejar constancia que el Ciudadano O.B.Y., disfruto de las vacaciones que le corresponde de acuerdo a la Ley. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

      Ñ) Recibo original marcado con la letra “C3”, de fecha 18 de Diciembre del año 2000, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.237.600,00), al Ciudadano O.B., por conceptos de 24 días de vacaciones, 30 días de utilidades, calculados por Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400) diarios. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    14. Recibo original marcado con la letra “C4” de fecha 18 de Diciembre del año 2000, promovida con el objeto de dejar constancia que el ciudadano O.B.Y., disfruto de las vacaciones que le corresponde del año 2000, de acuerdo a la Ley. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    15. Recibo original marcado con la letra “C5”, del año 2001, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con cero céntimos(Bs.139.392,00), al Ciudadano O.B., por conceptos de 24 días de vacaciones, bono vacacional, días domingos, calculados por Cinco mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs.5.808) diarios. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    16. Recibo original marcado con la letra “C6”, del año 2002, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.178.892,00), al Ciudadano O.B., por conceptos de 28 días de vacaciones disfrutadas, bono vacacional, días domingos, calculados por Seis mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.6.389) diarios. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    17. Recibo original marcado con la letra “C7”, del año 2003, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.226.512,00), al Ciudadano O.B., por conceptos de 30 días de vacaciones disfrutadas, bono vacacional, días domingos, calculados por Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.550,40) diarios. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    18. Recibo original marcado con la letra “D” de fecha 24 de Marzo del año 2004, promovida con el objeto de dejar constancia que el Ciudadano O.B.Y., recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    19. Recibo original marcado con la letra “D1” Del año 1999, promovida con el objeto de dejar constancia que el Ciudadano O.B.Y., recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00).Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    20. Recibo original marcado con la letra “D2”, de fecha 18 de M.d.a. 2004, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Doscientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.200.000,00), al ciudadano G.B.Y. hijo del ciudadano O.B.. Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que no fue negado por la parte demandante.

    21. Recibo marcado con la letra “D3”, de fecha 23 de Febrero del año 2000, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.140.000,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    22. Recibo marcado con la letra “D4”, de fecha 15 de Junio del año 2000, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.44.000,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    23. Recibo marcado con la letra “D5”, de fecha 29 de Septiembre del año 2000, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    24. Recibo marcado con la letra “D6”, de fecha 21 de Noviembre del año 2000, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.66.000,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

      Z)Recibo marcado con la letra “D7”, de fecha 21 de Agosto del año 2000, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    25. Recibo marcado con la letra “D7”, de fecha 21 de Agosto del año 2000, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    26. Recibo marcado con la letra “D8”, de fecha 27 de Diciembre del año 2001, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.193.600,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    27. Recibo marcado con la letra “D9”, de fecha 26 de A.d.a. 2001, perteneciente al Banco Guayana, promovida con el objeto de dejar constancia que su representada deposito en la cuenta de ahorros N° 011-2-10283-4 del Ciudadano O.B., la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,00), pertenecientes a sus prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    28. Recibo original marcado con la letra “E”, del año 2001, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.145.200,00), al Ciudadano O.B., por conceptos de aguinaldos correspondientes al año 2001.Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    29. Recibo original marcado con la letra “E1”, del año 2002, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.174.240,00), al Ciudadano O.B., por conceptos de aguinaldos correspondientes al año 2002.Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

    30. Recibo original marcado con la letra “E2”, del año 2003, promovida con el objeto de dejar constancia la cancelación de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.226.512,00), al Ciudadano O.B., por conceptos de aguinaldos correspondientes al año 2003.Quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos privados otorga los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, habida cuenta que los causahabientes no desconocieron la firma de su causante.

  6. - DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante al rendir sus informes dice: a)Que reclaman a la empresa SUPLIDORA DEL SUR C.A, cuyo presidente es el ciudadano E.V., el pago de las prestaciones Sociales, que les corresponden como únicos y universales herederos del difunto O.B.Y., por su servicios prestados para dicha empresa desde el día tres de enero de mil novecientos noventa y dos, (03-01-1992) desempeñándose en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 226.512,00) hasta el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro (18-05-2004) fecha esta en la que falleció, finalizando así su relación laboral con dicha empresa. b) Que en fecha 26 de Noviembre de 2004, se presento el escrito de promoción de pruebas, donde solicita el merito favorable que emerge del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, y sus respectivo anexos que corren insertados en los folios del expedientes. Promovimos, libreta de cuenta de ahorro del Banco Guayana, C.A. Donde se demuestra que la parte patronal en ningún momento hizo al ciudadano O.B.Y. un depósito de UN MILLON QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.015.600,00) como adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo afirman en el escrito de contestación de la demanda. c) Igualmente promovieron acta constitutiva de la empresa SUPLIDORA DEL SUR, en la cual se evidencia que esta empresa inicio sus operaciones comerciales en el año 1980. Es decir, cuando el padre de mis defendidos comenzó a laboral el 03 de enero de 1992, ya esta empresa estaba creada (15-05-1980) y no como lo quiere hacer ver la parte patronal en la contestación de la demanda 08-04-1992.

  7. -INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada además de producir los alegatos que le sirvieron de fundamento fáctico a su demanda, dice : a) Que Ciudadano O.B., era trabajador de la sociedad mercantil “SUPLIDORA DEL SUR” C.A. y acepto que le adeuda a los demandantes por concepto de Dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (1.744.200,22), calculados en base al salario diario, de está cantidad se debe debitar las cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (728.600, 22 Bs,) por cuanto fue depositado a favor del trabajador en una cuenta de ahorro abierta por el patrono la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.015.600 Bs) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. b) Que le adeuda las vacaciones del año 2004, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (226.512,00 Bs). c) Negó y rechazo que el ciudadano O.B.Y., empezó a prestar servicios desde el 03-01-1992, ya que la empresa no estaba creada. d) Negó que desde el inicio de la relación laboral el sueldo era de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (226.512,00 Bs). e) Afirmo que le adeuda al señor O.B.Y., la cantidad SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (77. 806,90 Bs), por concepto de cuatro (4) meses y dieciocho días de utilidades.

  8. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido que las partes han reconocido que existió una relación laboral entre el Ciudadano O.B. y la parte demandada empresa Suplidora del Sur C.A. También ha quedado establecido que la relación laboral se inicio el 03 de Enero de 1.992 .En vista que la demandada, al afirmar un hecho positivo nuevo al proceso a saber, que la relación comenzó el día 01 de A.d.a. 1994, invirtió la carga de la prueba, dada la naturaleza del presente juicio y las especiales reglas de distribución de la carga de la prueba que en éste rigen, razón por la cual debió demostrar tales afirmaciones, situación esta que no ocurrió en vista que la parte demandada alego en la contestación de la demanda que la empresa Suplidora del Sur C.A, comenzó a operar el Día 08 de A.d.A. 1992, según Registro Mercantil que riela en el folio N° 24, sin embargo de un estudio minucioso probatorio esta sentenciadora pudo observar que el supra referido Registro Mercantil se prueba la venta accionaría y el aumento de capital de dicha Compañía Anónima, más, de él, no se desprende la certeza del inicio de actividad mercantil, lo contrario pasa con la prueba promovida en tiempo útil, por la parte actora, inserta a los autos en los folios del 65 al 73 ambos inclusive, de donde claramente se evidencia que la fecha de inicio de la actividad mercantil de la empresa demandada fue el 15 de mayo de 1980, quedando asentado en los libros correspondientes del Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 29, folio del 133 al 136. Al respecto se debe reiterar la doctrina que la Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo del 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expreso:

    “…el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Social ha dejado claro que la contestación de la demanda en materia laboral a de hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cual de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de lo hechos.

    Lo antes precitado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También ha señalado la Sala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión en la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades.

    3- También ha señalado la Sala con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora que en estos casos se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidas aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación, el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tener los como admitidos (véase sentencia Nº 244, de fecha 10 de abril del 2.003 Sala de Casación Social).

    En conclusión al no demostrar el demandado que la relación laboral inicio el 01 de A.d.a. 1994, este Tribunal debe tener por cierto las afirmaciones de la parte demandante que la relación inició el día 03 de Enero de 1992. También han admitido las partes que el cargo que desempeñaba el Ciudadano O.B., era el de vigilante, que la relación termino el 18 de M.d.a. 2004, por muerte del trabajador. Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el salario devengado por el ex –trabajador fue de Quince mil bolívares (Bs.15.000,00), mensuales desde el año 1995 al año 1996, Setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) mensuales para el año 1997. Noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve mil bolívares con noventa céntimos (Bs.99.999,90), para el año 1998, Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), mensuales para el año 1999. Ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,00) mensuales, para el año 2000. Ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.174.240,00) mensuales para el año 2001. Ciento noventa y un mil seiscientos setenta bolívares (Bs.191.670,00) mensuales para el año 2002. Doscientos veintiséis mil quinientos doce mil bolívares (Bs.226.512,00) mensuales para el año 2003. En vista que la parte demandada no lo logro probar en autos el salario devengado por el ex –trabajador para el año 2004, se tiene como cierto el salario alegado por la parte demandante el cual es la cantidad de Doscientos veintiséis mil quinientos doce mil bolívares (Bs.226.512,00). Con relación al salario devengado por el ex –trabajador a partir del 03-01-1992 hasta el año 1994, esta juzgadora conforme a la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toma como salario real para ese periodo la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000,00), mensuales. Así se declara.

    Con fundamento en las premisas establecidas supra, pasa este Tribunal a decidir sobre los pedimentos formulados lo que hace de la siguiente manera: 1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, quedó establecido que la relación laboral comenzó el 03-01-1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem. Siendo procedente hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el ex –trabajador mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley y por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    De conformidad con la Sentencia N° 174 de fecha 13 de Marzo del 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 18 de Mayo del 2004.

    En tal sentido se procede de la siguiente manera:

    1) El tiempo de servicio prestado por el ex trabajador fue desde el 03-01-92 al 18-05-2004: 12 años, 4 meses con 15 días. Corte de cuenta: Desde el 03-01-1992 al 19-06-1997: 5 años, 5 meses y 16 días, de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, el equivalente a 150 días de antigüedad x Bs.2.500,00, lo que suman un total de Trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,00). De conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante, el equivalente a 120 días de antigüedad x Bs.500,00, lo que suman un total de Sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.60.000,00).

    2) Con relación a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo desde el 19-06-1997 al 31-12-1997. Por haber trabajado 6 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 30 días de salario x Bs.2.753,43 es decir la cantidad de Ochenta y dos mil seiscientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs.82.602,90). Así se establece.

    3) Con relación a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo desde el 01-01-1998 al 31-12-1998. Por haber trabajado 12 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 60 días de salario, x Bs.3.671.23. es decir la cantidad de Doscientos veintidós mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.220.273,80). Así se establece.

    4) Con relación a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo desde el 01-01-1999 al 31-12-1999. Por haber trabajado 12 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 62 días de salario, x Bs. 4.416,44. es decir la cantidad de Doscientos setenta y tres mil ochocientos diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.273.819,28). Así se establece.

    5) Con relación a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo desde el 01-01-2000 al 31-12-2000. Por haber trabajado 12 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 64 días de salario, x Bs. 4.870,13. es decir la cantidad de Trescientos once mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.311.688,32). Así se establece.

    6) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2001 al 31-12-2001. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 12 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 66 días antigüedad, x Bs.6.444,49 es decir la cantidad de Cuatrocientos veinticinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.425.336,34). Así se decide.

    7) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2002 al 31-12-2002. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 12 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 68 días antigüedad x Bs.7.106,67 es decir la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.483.253,56). Así se decide.

    8) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2003 al 31-12-2003. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 12 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 70 días de antigüedad, x Bs. 8.419,21 es decir la cantidad de Quinientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.589.344,70). Así se decide.

    9) En relación a la antigüedad desde el 01-01-2004 al 18-05-2004. de conformidad con el Articulo 108 eiusdem, por haber trabajado 4 meses completos, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante el equivalente dinerario de 32 días de antigüedad x 8.439,90 es decir la cantidad de Doscientos setenta mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.270.076,80). Así se decide.

    No habiendo quedado establecido que se hubiese pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y serán honrados sus honorarios profesionales por la parte demandada que ha dado motivo a la interposición de la acción.2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    10) La parte actora demanda el pago de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.096.872,06), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Por su parte la parte demandada ha dicho que no es cierto que le deba ese monto por concepto de vacaciones, ya que solo se le deben las vacaciones correspondientes al año 2004, equivalente a la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Doce Bolívares Con Cero Céntimos. (Bs.226.512,00). De lo anterior se desprende que, la demandada, al afirmar un hecho positivo nuevo al proceso a saber, que solo debe vacaciones correspondientes al año 2004 a la parte demandante, invirtió la carga de la prueba, dada la naturaleza del presente juicio y las especiales reglas de distribución de la carga de la prueba que en éste rigen, razón por la cual debió demostrar tales concesiones de derechos adquiridos y pagos correspondientes. En conclusión al demostrar la demandada que pago vacaciones vencidas y fraccionadas. Al respecto, este Tribunal observa en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles en los años sucesivos tendrá derecho además de un días mas remunerado por cada años de servicios hasta un máximo de 15 días hábiles.

    Por otra parte, el artículo 223 eiusdem establece que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente como una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario, mas un día por cada año a partir de la vigencia de la ley. En cuanto al contenido de la remuneración de las vacaciones, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena tomar en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la respectiva vacación, o el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior en caso de trabajadores a destajo, por pieza o a comisión. Sin embargo, bajo la previsión del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en armonía con el criterio de la Sala Social (sentencia de fecha 05 de abril del 2.005) se decide, que ante el incumplimiento del deber patronal de velar por el disfrute de las vacaciones del trabajador, el pago de las vacaciones y el bono vacacional, se calculara con base en el ultimo salario devengado, Así se declara. Dicho lo anterior se advierte, ha quedado establecido que, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, la demandada o concedió el disfrute de vacaciones al ex trabajador y pago dicho beneficio y que, en consecuencia solo le adeuda las vacaciones correspondientes al período 2003 -20004, así como las vacaciones fraccionadas del año 2004. Debe la parte demandada pagar a la parte demandante el equivalente dinerario de 30 días de vacaciones x Bs 7.550,40, es decir la cantidad de Doscientos veintiséis Mil Quinientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs.226.512,00), así como las vacaciones fraccionadas desde el 01-01-2004 al 18-05-2004, equivalente a 11,32 días de vacaciones x Bs.7.550,40, es decir la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.85.470,53). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el Trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicio prestado. Ahora bien de autos consta que la parte demandada reconoce no haber pagado al demandante las utilidades fraccionadas correspondientes al 01-01-2004 hasta el 18-05-2004, que derivan de la Relación de Trabajo. Por lo que debe cancelar el equivalente dinerario a 10 días de salario, x Bs.7.550,40, es decir la suma de Setenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 75.504,00). Así se decide.

    5) En cuanto a la solicitud de la Corrección Monetaria solicitada, se declara su procedencia en virtud que es un hecho notorio la depreciación monetaria que sufren las deudas de valor como consecuencia del aumento del índice inflacionario. La jurisprudencia patria ha establecido que las cantidades de dinero que se ordene pagar en un fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustados, calculando la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo. Por lo antes expuesto este Tribunal determinar la corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto total que debe pagar el demandado al demandante ordena practicar la experticia complementaria del fallo conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada una vez comenzada la fase de ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión. Esta experticia se realizará por un único experto contable, que será designado por éste tribunal, quien deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario entre la fecha de admisión de la demanda (08/10/2004) y aquel en la cual se verifique la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluir del lapso sobre el cual se aplicará la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo entre ambas partes. Así se decide.-

    Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada le había realizado un pago de anticipo de prestaciones sociales al ex trabajador por la cantidad de Quinientos cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 550.000,00), cantidad esta que debe ser descontada al total de Tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos ( Bs.3.478.882,23), que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al actor haber cobrado, lo que a criterio de esta Juzgadora la Empresa demandada adeuda una diferencia de prestaciones sociales al actor por la cantidad de Dos millones novecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.928.882,23), de los cuales una vez realizado un estudio exhaustivo de las pruebas que rielan en los folios 140,142, 144,145,158,159, y 167, se evidencia que la empresa demandada adeuda la diferencia del pago de los siguientes conceptos: De prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos millones quinientos cuarenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.541.395,70). De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionado la cantidad de Trescientos once mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs 311.982,53). De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Setenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.75.504,00). Así se decide.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y por autoridad de la ley, decide:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó los Ciudadanos J.C.Y.D.B., M.F.B.Y., G.A.B.Y., A.B.Y., G.B.Y., B.M.B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.561.717, V- 10.015.182, V- 17.675.858, V- 17.675.854, V- 10.921.251 y V- 15.303.437, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes actúan con el carácter de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano O.B.Y. (difunto), quien era venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.561.670.contra Empresa SUPLIDORA DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-05-80, bajo el número 29, folios 133 al 136 y reformada en fecha 10-02-1998, bajo el número 34, folios 105 al 108, su Director Gerente (Presidente) ciudadano E.V.F., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.410.973.

Segundo

Se ordena a la Empresa SUPLIDORA DEL SUR, C.A., representada por su Director Gerente (Presidente) ciudadano E.V.F., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.410.973. cancelar a los Ciudadanos J.C.Y.D.B., M.F.B.Y., G.A.B.Y., A.B.Y., G.B.Y., B.M.B.Y., quienes actúan con el carácter de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano O.B.Y. (difunto), la suma de Dos Millones Novecientos Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos.(Bs.2.928.882,23) por concepto de prestaciones sociales, sumas resultantes de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos: por concepto de prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos millones quinientos cuarenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.541.395,70). De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionado la cantidad de Trescientos once mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.311.982,53). De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Setenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.75.504,00) Así mismo, deberá pagar el demandado al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenado realizar, para determinar los montos correspondientes sobre intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial o corrección monetaria. Tercero: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).

195º y 146º

La Juez

Abog. Maylen B. Jordán S.

La Secretaria (Temporal),

Abog. Ronie T. Salazar B.

Nota:En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la Ley, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

MBJS/ronie.

Exp.TIJ 1-6164-04

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