Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000074

DEMANDANTE: YURIZANA COROMOTO MATUTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.875.

PARTE DEMANDADA: R.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.202.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana YURIZANA COROMOTO MATUTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.875, en contra del ciudadano R.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.202; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas en relación a la institución familiar de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo de nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de tres (03) años de edad, hijo menor de edad, habido dentro de la unión conyugal. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 465, ibídem, ACUERDA FIJAR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del referido niño de la siguiente manera:

El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), para los meses de agosto y diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a calzado, vestido, educación, cultura, consultas médica, consultas especializadas, medicinas, requeridos por el niño, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

FABB/lbba/Juleidith.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR