Decisión nº PJ0642011000004 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000941

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos C.F., F.S., Morelys Navarro, Juan Argüelles, M.F., Eyilda Cancines, Y.C., Yurizay Romero, Marielys Peraza, R.F., Yasaris Guevara, J.G. y Z.R..

APODERADA

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.318.-

PARTE

DEMANDADA:

Creaciones Viña, 337, C.A., Creaciones 78770, C.A., Anruss Mileniun, C.A., Kenzia, C.A. e Inversiones 240870, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados Neyle Torres, E.L., Jesús Del Valle Henríquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Antecedentes

Se inició la presente causa en fecha 24 de abril de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de abril de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2010, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia del 29 de Julio de 2010, a través de la cual se decretó la reposición de la causa al estado que los expertos designados para la realización de la experticia grafotécnica y la experticia grafoquímica, respectivamente, comparecieran por ante el Tribunal de Juicio a rendir declaración con relación a los informes correspondientes, conforme a las previsiones de los artículos 95, 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la referida reposición de la causa y luego de la distribución de la causa, con motivo de la inhibición planteada por la Dra. B.R., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en fecha 12 de diciembre de 2011, luego de obtenida la declaración de expertos conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, habida cuenta que en fecha 19 de diciembre de 2011 se produjo la intervención quirúrgica a la que fue sometido el juez que preside este órgano jurisdiccional y por la cual se le prescribió reposo médico hasta el 23 de diciembre de 2011, mientras que el día de hoy -09 de enero de 2012- se ha producido la reanudación de las actividades judiciales luego del receso por navidad y fin de año comprendido desde el 22 de diciembre de 2011 (inclusive) hasta el 08 de enero de 2012 (inclusive), así como la reincorporación del juez que preside este despacho a sus actividades habituales, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “149” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que los actores comenzaron a prestar servicios personales para el grupo de empresas conformado por Creaciones Viñas 337, C.A., Creaciones 78770, C.A., Anruss Mileniun, C.A., Kenzia, C.A., Inversiones 240870, C.A, en los cargos y fechas que se detallan a continuación:

Nombre del Trabajador Cargo desempeñado Fecha de inicio de la relación de trabajo

C.F.C. 04/07/1994

F.S.C. 15/02/2003

Morelys N.D. 13/03/2000

J.A.C. 01/04/2004

M.F.C. 15/07/1997

Eyilda Cancines Ayudante de costura 01/04/2000

Y.C.A. de costura 15/05/2005

Yurizay Romero Silva Armadora 04/07/1994

Marielys Peraza Ayudante de costura 19/06/2006

R.F.C. 23/03/2000

Yasaris Guevara Armadora 19/06/2006

J.G.C. 19/06/2006

Z.R.C. 01/04/1995

 Se alegó que los demandantes prestaron sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha en la que se disponían a cumplir normalmente con sus jornadas de trabajo pero fueron detenidos en la entrada de la empresa por el vigilante, quien les manifestó no debía permitirles el acceso por orden del ciudadano M.R.T., dando lugar a despidos injustificados y masivos;

 Se señaló que el referido grupo de empresas, cuya denominación comercial es calzados “Russo”, opera en dos galpones con direcciones diferentes pero en la misma zona de la urbanización La Quizanda, a pesar de que en los actos societarios que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a las empresas Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A., constituidas –según se alega- en la misma fecha, se indicó como dirección exclusiva la siguiente: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local 98-90, Valencia, estado Carabobo, dirección en la que estuvo ubicada la zapatería “Calzados Russo” (cuya razón social es Inversiones 240870, C.A.) hasta el 16 de mayo de 2007, ya que a partir de esta fecha fue mudada a la calle Urdaneta cruce con Páez, específicamente a la tienda de calzado identificada como “Russo” al lado de Pedie Shoes, C.A., Valencia, estado Carabobo;

 Se indicó que todas las empresas que conforman el referido grupo económico, tiene el mismo objeto social, vale decir, lo relacionado con la fabricación, venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares, con el establecimiento de tiendas relacionadas con el ramo, así como con la compra y venta de maquinarias para calzados. En ese sentido se indicó:

 Que el objeto de las empresas Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A. está relacionado con la compra, venta y distribución de calzados y demás productos de cuero, telas y similares, al mayor y al detal, así como la compra y venta de maquinarias para el calzado;

 Que la empresa Anruss Milenium, C.A. tiene por objeto lo relacionado con la fabricación, comercialización, distribución, compra y venta de calzado en general;

 Que el objeto de la empresa Inversiones 240870, C.A. lo constituye la compra, venta y distribución de calzados y demás productos de cuero, telas y similares, al mayor y al detal;

 Que la empresa Kenzia, C.A. tiene por objeto la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la fabricación del calzado y artículos relacionados con el ramo de pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, así como establecer tiendas relacionadas con el ramo.

 Se alegó que, aún cuando cada una de las codemandadas conserva su personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta por lo que se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existe dominio accionario de las empresas Anruss Milenium, C.A. y Kenzia, C.A. sobre las empresas Creaciones Viñas, C.A., Creaciones 78770, C.A. e Inversiones 240870, C.A., así como identidad del accionista mayoritario, toda vez que el ciudadano Nicolino Russo Tempone tiene poder decisorio en las empresas Anruss Milenium, C.A., Kenzia, C.A. y Inversiones 240870, C.A. pues ostenta el carácter de director gerente, mientras que la mayoría de las acciones están en manos de los socios M.A.R.T., Giani Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos entre sí.

 Se indicó que los accionantes siempre prestaron sus servicios personales en el área de costura, en forma indiferenciada, simultánea y sucesiva a favor de las empresas Creaciones Viñas 337, C.A., Creaciones 78770, C.A., Anruss Milenium, C.A. y Kenzia, C.A., las cuales operaban en el mismo establecimiento comercial ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, calle este-oeste, parcela 16, Valencia, Carabobo.

 Se refirió que las empresas codemandadas no solo utilizaban la papelería de Kenzia, C.A., Creaciones Viñas, C.A. y Creaciones 78770, C.A., sino que también utilizan la papelería de M.C. Shoes, C.A., donde también figura el ciudadano M.R. como socio.

 Se denunció:

 Que la conducta asumida por las empresas codemandadas es abiertamente violatoria de principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, identificados por la doctrina como (i) principio de la no clandestinidad en el ejercicio del comercio y (ii) principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonio;

 Que las empresas codemandadas, en fraude a la ley, hicieron firmar a los accionantes una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, mientras en los años sucesivos les hacía firmar nuevos contratos, a pesar de que continuaron trabajando ininterrumpidamente desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de sus despidos injustificados;

 Que tales contratos de trabajo a tiempo determinado deben considerarse nulos por cuanto no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fueron notificados a la Inspectoría del Trabajo conforme a lo exigido por la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional, por lo que las demandadas deben satisfacer las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que los demandantes no figuraba en la nómina de trabajadores de las empresas accionadas, toda vez que el ciudadano M.R.T. le indicaba que no pertenecía al personal fijo pues se le pagaba por producción, aunado a que no se le entregaba un recibo de pago con la discriminación de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes en los términos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se indicó que todos los años, a partir del mes de julio, las empresas codemandadas le descontaban a los accionantes, aún sin su consentimiento, el treinta por ciento (30%) de sus salarios semanales para restituírselo en el mes de diciembre de cada año, pero sin los respectivos intereses, mientras que en el último año no se realizó reintegró alguno.

 Se señaló que las demandadas, por uso y costumbre, otorgaban a los accionantes un bono de producción de Bs. f.400,00 en el mes de diciembre de cada año, pero que tampoco les fue pagado a los demandantes en diciembre del año 2006.

 Se refirió que, por contrato colectivo de trabajo, las empresas codemandadas están obligadas a conceder vacaciones colectivas a sus trabajadores, en el mes de diciembre de cada año, pero que no le eran otorgadas ni pagadas, así como tampoco las correspondientes utilidades, pues al terminarse la producción de calzados, en el mes de diciembre de cada año, les decían que tenían que reintegrarse en el mes de enero del año siguiente, oportunidad en la que les hacían suscribir un nuevo contrato de trabajo.

 Se alegó que, a partir de septiembre de 2006, las accionadas comenzaron a acatar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reiterándose que hasta entonces no se cumplieron las obligaciones que impone tal instrumento normativo y que, por tanto, adeudan a los accionantes el beneficio de alimentación desde el momento en que nació la obligación hasta la finalización de la relación laboral.

 Se indicó que las demandadas adeudan a los codemandantes los salarios caídos generados hasta la fecha de introducción de la demandada, con motivo del impago de las prestaciones sociales en la fecha inmediata al despido injustificado, conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional, sin perjuicio de los que sigan generándose desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del pago efectivo del beneficio reclamado, tomando como referencia el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el ejecutivo nacional para los trabajadores que prestan sus servicios en los sectores públicos y privados, esto es, Bs.f.683,10.

 Se alegó que los accionantes que prestaron sus servicios a Creaciones Viñas 337, C.A. cumplían sus jornadas de lunes a jueves en el horario comprendido desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 06:00 p.m., los días viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m., mientras que los días sábados trabajaban desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 m a 04:00 p.m., todo lo cual totaliza 14,5 horas extraordinarias de labores semanales que nunca fueron remuneradas conforme a la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional.

 Se indicó que los demandantes que prestaron sus servicios a Creaciones 78770, C.A. cumplían sus jornadas de lunes a jueves en el horario comprendido desde las 07:15 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 06:00 p.m., los días viernes desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m., mientras que los días sábados trabajaban desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 m a 04:00 p.m., todo lo cual totaliza 12 horas con 35 minutos de labores semanales en tiempo extraordinario, pero que horas extraordinarias de labores semanales que nunca fueron remuneradas conforme a la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional.

 Se señaló que desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2002, los accionantes devengaban salario básico semanal y que, a partir de enero de 2003 hasta la finalización de la relación laboral, percibieron salarios estipulado a destajo o salario variable en función de la cantidad de zapatos producidos y acabados semanalmente.

En ese sentido se refirió que, en el último año de la relación de trabajo los demandantes recibían el pago de Bs.f.0,0088 por cada par de zapatos acabado, mientras que producían un promedio de tres mil (3000) a tres mil quinientos (3.500) pares de zapatos por semana, lo que arroja un término medio de tres mil doscientos cincuenta (3.250) zapatos semanales.

 Se indicó que el pago de los salarios se realizaba, en principio, en dinero en efectivo, sin que mediaren recibos de pago, mientras que entre los meses de mayo y junio de 2006, los demandantes recibía los correspondientes pagos mediante cheques librados contra la cuenta corriente llevada por el Banco Exterior y que, desde julio a diciembre de 2006, se realizó mediante la cuenta nómina llevada por la referida institución bancaria.

 Se demandó el pago de las cantidades que se indicarán a continuación, las cuales comprenden –según sea el caso- lo reclamado por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, salarios caídos y beneficio de alimentación:

Nombre del Trabajador Monto demandado: Fecha de inicio de la relación de trabajo

C.F. Bs.76.258,15 04/07/1994

F.S. Bs.46.267,80 15/02/2003

Morelys Navarro Bs.57.415,82 13/03/2000

J.A. Bs.36.347,91 01/04/2004

M.F. Bs.52.923,09 15/07/1997

Eyilda Cancines Bs.60.789,12 01/04/2000

Y.C. Bs.26.308,68 15/05/2005

Yurizay Romero Bs.67.504,24 04/07/1994

Marielys Peraza Bs. 8.413,73 19/06/2006

R.F. Bs.57.389,25 23/03/2000

Yasaris Guevara Bs. 8.413,73 19/06/2006

J.G.B.. 8.413,73 19/06/2006

Z.R. Bs.70.682,86 01/04/1995

 Se señaló que las empresas demandadas deben cumplir con el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios que contempla la legislación laboral, así como la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado (2001-2004) y la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional (2005-2007) celebrada entre las empresa convocadas o adheridas en la normativa laboral (entre las cuales, la empresa Kenzia, C.A.) y todos sus trabajadores.

 Se fundamentó la demanda en las disposiciones de los artículo 89, 92 y 94 constitucionales, artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, artículos 2 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la convención colectiva del trabajo para la industria del calzado (periodo2001-2004 y periodo 2005-2007), artículos 108, 125, 219, 223, 141, 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos y defensas de Anruss Millenium, C.A. e Inversiones 240870, C.A:

 Se negó, en términos absolutos, que los accionantes hayan laborado para las empresas Anruss Milenium, C.A. e Inversiones 240870, C.A. y, en función de ello, se alegó la falta de cualidad e intereses de la actora para sostener la demanda de marras, a partir de lo cual se sostuvo la improcedencia de la demanda de marras.

 Se rechazó la existencia de una unidad económica entre las empresas Anruss Milenium, C.A. e Inversiones 240870, C.A. y se indicó que las referidas empresas poseen diferentes accionistas y sus instalaciones están ubicadas en sitios diferentes, siendo la ubicación de la empresa Anruss Milenium, C.A. en la avenida Este Oeste, galpones Nº 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, y la ubicación de Inversiones 240870, C.A. en la avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, local Nº 98-27, Valencia, estado Carabobo.

 Se señaló que las empresas Anruss Milenium, C.A. e Inversiones 240870, C.A. nada se relacionan con los empresas Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

De igual modo se indicó que Anruss Milenium, C.A. se encarga de la distribución de materiales de calzado y calzado al mayor y detal, Inversiones 240870, C.A. tiene por objeto la venta de calzado, mientras que Creaciones 78770, C.A. se encarga de la fabricación de calzado, por lo que ninguna tiene el mismo objeto.

También se indicó que el ciudadano M.R. solo es accionista de Anruss Milenium, C.A., pero los accionistas de esta última no son los mismos de las empresas Inversiones 240870, C.A., Kenzia, C.A., Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A., ni existe una dirección conjunta o significativamente común.

 Se negó que Anruss Milenium, C.A. e Inversiones 240870, C.A. adeuden el los conceptos y montos demandados en la presente causa.

Alegatos y defensas de Creaciones 78770, C.A.:

(i)

Respecto de la codemandante Z.R.O.

 Reconoció la relación de trabajo con respecto a la co-demandante Z.R.O., alegando que prestó servicios por contrato en el cargo de costurera, pero no desde el 04 de julio de 1995, sino en tres oportunidades discontinuas,

 Rechazó que la codemandante Z.R.O. haya cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda y se sostuvo que sus jornadas de trabajo estaban comprendidas desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a jueves, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, mientras que los días sábados no eran laborables.

 Negó que la codemandante Z.R.O. haya devengado un salario promedio de Bs.f.285,00 semanales, pues los importes salariales aparecen acreditados en el material probatorio consignado en autos.

 Se alegó que la codemandante Z.R.O. renunció a su puestos de trabajo y que, por ende, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido se indicó que Creaciones 78770, C.A. no conforma grupo empresarial con Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A. y Kenzia, C.A. y, en consecuencia, no podía el ciudadano M.R.T. impartir órdenes para el despido de la codemandante Z.R.O..

 Se negó que Creaciones 78770, C.A. descontara a la codemandante Z.R. el 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

 Se negó que Creaciones 78770, C.A. otorgara a sus trabajadores, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se negó que Creaciones 78770, C.A. haya violado principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores.

 Se indicó que Creaciones 78770, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que se negó que tengan dirección común, los mismos socios y que desarrollen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

 Se negó que a la codemandante Z.R.O. se le haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar la relación de trabajo con Creaciones 78770, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concretan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico, toda vez que a los trabajadores se les contrata para empleárseles en una producción específica de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se alegó que Creaciones 78770, C.A. pagó a la codemandante Z.R.O. lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que Creaciones 78770, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato o renuncia, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos trabajadores, incluso, laboran en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.

 Se rechazó que Creaciones 78770, C.A. adeude a la codemandante Z.R.O. el beneficio de alimentación.

En tal sentido se indicó que, desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, Creaciones 78770, C.A. ha cumplido cabalmente su obligación, en principio, con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de cesta ticket.

 Se rechazó que Creaciones 78770, C.A. adeude a los la codemandante Z.R.O. algún concepto derivado la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el referido instrumento normativo y porque les pagó oportunamente correspondientes a las relaciones de trabajo que les vincularon con Creaciones 78770, C.A.

(ii)

Respecto de los demás codemandantes de autos:

 Se rechazó la existencia de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, en función de lo cual se rechazó la procedencia de los conceptos reclamados frente a Creaciones 78770, C.A.

Alegatos y defensas de Kenzia, C.A.:

(i)

Respecto de los codemandantes

M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R.:

 Se alegó la prescripción en la reclamación que pretende hacer los codemandantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. en la presente causa.

En ese sentido refirió que tales codemandantes laboraron para Kenzia, C.A. pero que transcurrió el lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar cualquier reclamación derivada de las referidas relaciones de trabajo.

 Se rechazaron todas las reclamaciones deducidas por los codemandantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. con ocasión de los hechos que alegan ocurridos con posterioridad a las indicadas relaciones de trabajo.

 Se rechazó la existencia de una unidad económica entre Kenzia, C.A. con las otras codemandadas, ya que las referidas empresas poseen diferentes accionistas y sus instalaciones están ubicadas en sitios diferentes, siendo la ubicación de la empresa Kenzia, C.A. en la primera avenida con segunda avenida, transversa zona industrial La Quizanda, galpón 20, Valencia, Estado Carabobo.

 Se señaló que Kenzia, C.A. en nada se relaciona con las empresas Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

 Se negó que los codemandantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. hayan cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda y se sostuvo que sus jornadas de trabajo estaban comprendidas desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a jueves, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, mientras que los días sábados no eran laborables.

 Se rechazó que los codemandantes la demandantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. hayan devengado un salario promedio de Bs.f.285,00 semanales, pues sus salarios diferían por ocupar cargos distintos y sus aparecen acreditados en el material probatorio consignado en autos.

 Se alegó que los accionantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. renunciaron a sus puestos de trabajo y que, por ende, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto de las cuales ha operado, además, la prescripción de la acción.

En ese sentido se rechazó que Kenzia, C.A. y Creaciones 78770, C.A. no conforma grupo empresarial con Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A. y Creaciones 78770, Cay, en consecuencia, no podía el ciudadano M.R.T. impartir órdenes para el despido de los accionantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R..

 Se negó que Kenzia, C.A. descontara a los codemandante M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. el 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

 Se negó que Kenzia, C.A. otorgara a sus trabajadores, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se rechazó que a Kenzia, C.A. haya violado principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores.

 Se indicó que Kenzia, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que se negó que tengan dirección común, los mismos socios y que desarrollen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

 Se negó que a los demandante M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. se les haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar sus relaciones de trabajo con Kenzia, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concretan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico toda vez que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción específica de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se alegó que Kenzia, C.A. pagó a los demandantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que Kenzia, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato o renuncia, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos trabajadores, incluso, laboran en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.

 Se rechazó que Kenzia, C.A. adeude a los accionantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. el beneficio de alimentación.

Para tales fines se indicó que las relaciones de trabajo que les vinculó con tales codemandantes no existían para la época de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, esto es, comienzos del año 2005.

 Se rechazó que Kenzia, C.A. adeude a los accionantes M.F., Eyilda Cancines, Morelys Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R. algún concepto derivado la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que se les pagó oportunamente los conceptos correspondientes a las relaciones de trabajo que les vincularon con Kenzia, C.A. y, además, aparece prescrita la acción para reclamar cualquier diferencia.

(ii)

Respecto de los demás codemandante de autos:

 Se rechazó la existencia de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, en función de lo cual se rechazó la procedencia de los conceptos reclamados frente a Kenzia, C.A.

Alegatos y defensas de Creaciones Viñas 337, C.A:

(i)

Respecto de los codemandantes

Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F.:

 Reconoció la relación de trabajo con respecto a los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F.;

 Rechazó que los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F. hayan cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda y se sostuvo que sus jornadas de trabajo estaban comprendidas desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 05:30 p.m. de lunes a jueves, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, mientras que los días sábados no eran laborables.

 Negó que los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F. haya devengado los importes salariales promedios semanales alegados en el libelo de demanda, pues los importes salariales aparecen acreditados en el material probatorio consignado en autos.

 Se alegó que los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F. renunciaron a su puestos de trabajo y que, por ende, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido se indicó que Viñas 337, C.A. no conforma grupo empresarial con Creaciones 78770, C.A., Anruss Milenium, C.A. y Kenzia, C.A. y, en consecuencia, no podía el ciudadano M.R.T. impartir órdenes para el despido de la codemandante Z.R.O..

 Se negó que Creaciones Viñas 337, C.A. descontara a los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F. el 30% de los respectivos salarios semanales para reintegrársele en el mes de diciembre.

 Se negó que Creaciones Viñas 337, C.A. otorgara a sus trabajadores, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se negó que Creaciones Viñas 337, C.A. haya violado principios esenciales configuradores de las sociedades mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores.

 Se indicó que Creaciones Viñas, C.A. trabaja independientemente respecto de las demás codemandadas, por lo que se negó que tengan dirección común, los mismos socios y que desarrollen sus actividades con las mismas maquinarias y con los mismos trabajadores.

 Se negó que a los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F. se les haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar la relación de trabajo con Creaciones Viñas 337, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concretan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico, toda vez que a los trabajadores se les contrata para empleárseles en una producción específica de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se alegó que Creaciones Viñas 337, C.A. pagó a los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F. lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que Creaciones Viñas 337, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato o renuncia, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos trabajadores, incluso, laboran en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.

 Se rechazó que Creaciones Viñas 337, C.A. adeude el beneficio de alimentación a los codemandante Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F..

En tal sentido se indicó que, desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, Creaciones Viñas 337, C.A. ha cumplido cabalmente su obligación, en principio, con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de cesta ticket.

 Se rechazó que Creaciones Viñas 337, C.A. adeude a los codemandantes Yasaris Guevara, F.S., J.G., Marielys Peraza, Y.C., C.F., M.F., Eyilda Cancines, J.A., Morelys Navarro, Yurisay Romero y R.F. algún concepto derivado la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el referido instrumento normativo y porque les pagó oportunamente correspondientes a las relaciones de trabajo que les vincularon con Creaciones 78770, C.A.

(ii)

Respecto de lo codemandante Z.R.:

 Se rechazó la existencia de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, en función de lo cual se rechazó la procedencia de los conceptos reclamados frente a Creaciones Viñas 337, C.A.

De la improcedencia de la tacha de documentos planteada en la presente causa.

En la presente causa, tanto la representación de la parte demandante como de la demandada, propusieron la tacha de falsedad respecto de algunas pruebas documentales promovidas por sus respectivas contrapartes, en virtud de lo cual se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes o necesarias en relación con la incidencia surgida.

No obstante, en el marco del referido trámite incidental, ninguna de las partes aportó prueba alguna que sustente la tacha de falsedad propuesta respecto de tales instrumentos, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de tal medio impugnativo y, por ende, apreciar el valor probatorio de los documentos tachados, tal como se establecerá de seguidas. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Prueba documental:

(i) Marcadas “A” y “B”, copia certificada del acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende que la funcionaria L.T., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se trasladó y constituyó en la Urbanización Industrial la Quizanda, dejando constancia de la observación realizada del horario publicado y aprobado por el Ministerio del Trabajo, de la existencia de diferentes horarios de trabajo, los cuales no se cumplen, y de los horarios de las empresas Creaciones Viñas 337, C.A, Creaciones 78770, C.A., Anruss Milenium, C.A.

A los referidos instrumentos se les confiere valor probatorio por cuanto no prosperó la tacha propuesta por la parte demandada.

(ii) Marcada “B-1”, copia certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, relacionadas con la propuesta de sanción presentada por la funcionaria L.T., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial. A la referida actuación no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

(iii) Marcada “C”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Creaciones Viñas 337, C.A., de cuyo contenido se desprende que su objeto social lo constituye todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R.. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado en la presente causa.

(iv) Marcada “D”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Creaciones 78770, C.A., de cuyo contenido se desprende que su objeto social lo constituye todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos O.R.R. y O.S.R.R.. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado en la presente causa.

(v) Marcada “E”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Inversiones 240870, C.A., de cuyo contenido se desprende que su objeto social lo constituye todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplia captación; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos G.R.T. y Nicolino Russo Tempone. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado en la presente causa.

(vi) Marcado “F”, copia certificada del expediente Nº 069-2006-07-06118 de la empresa Anruss Milenium, C.A emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la que se aprecia desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Anruss Milenium, C.A, de cuyo contenido se extrae que su objeto social lo constituye la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y podrá realizarse cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos A.R.T. y G.R.T.. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado en la presente causa.

(vii) Marcada “G”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Kenzia, C.A., de cuyo contenido se desprende que su objeto social lo constituye la fabricación de calzados de todo tipos y modelos, compra-venta de materiales para la elaboración de calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas; asimismo que figuran como accionistas los ciudadanos Nicolino Russo Tempone y F.F.D.L.. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado en la presente causa.

(viii) Marcadas “H” e “I”, convenciones colectivas de trabajo para la industria del calzado 2001-2005 y 2005-2007, a las cuales no se les aprecia como medio de prueba por tratarse de actos normativos.

(ix) Numeradas del “1 al 13”, libretas de ahorro emitidas por la entidad Bancaria Banco Exterior, Banco Universal, de cuyos contenidos se deprende que guardan relación con las cuentas bancarias llevadas por los codemandante C.F., F.S., Morelys Navarro, Juan Argüelles, M.F., Eyilda Cancines, Y.C., Yurizay Romero, Marielys Peraza, R.F., Yasaris Guevara, J.G. y Z.R..

(x) Marcada “J”, comunicación emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de cuyo contenido se desprende que la solicitud de registro del nombre comercial RUSSO registrada bajo el Nº 46972 ha sido presentado mediante registro Nº 05-1098 de fecha 25 de enero de 2005, en la clase 46 internacional que distingue: “una compañía cuyo objeto es la fabricación, comercialización de artículos de vestir, sombreros y calzados, receptáculos, juguetes, artículos de deporte y de juego, cuero y pieles preparadas, artículos de cuero, libros y publicaciones, gestión de administración de negocio, franquicia inversión inmobiliaria y mobiliaria”, cuyo titular es el ciudadano Nicolino Russo Tempone.

(xi) Marcada “K”, copia simple del auto emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del sector privado, que acredita la homologación de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para la rama de actividad económica de la industria del calzado, pieles, tiendas de ventas del calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías sintéticos y sus similares, que operan a escala nacional, figurando como suscribiendo dicha convención la empresa Kenzia, C.A.

(xii) Marcadas “L-1”, “L-2” y “L-3”, tarjetas electrónicas de alimentación de las cuales se concluye que fueron emitidas Sodexho Pass a favor de los ciudadanos C.F., F.S., Morelys Navarro, J.A., Eyilda Cancines, Y.C., Yurizay Romero, Marielys Peraza, R.F., Yasaris Guevara, J.G. y Z.R., en el otorgamiento del beneficio de alimentación por parte de la empresa Creaciones Viñas 337, C.A a excepción de la ciudadana Z.R., que dimana del otorgamiento del señalado beneficio por parte de la empresa Creaciones 78770, C.A.

(xiii) Marcadas “LL-1” y “LL-2”, registro de asegurado (Forma 14-02) relativas a la actora Z.R.d. cuyo contenido se desprende la inscripción de la actora por parte de la codemandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de recepción del 16/05/1995 y 02/05/1996, respectivamente. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado en la presente causa.

(xiv) Marcadas “M”, “N”, “N-1”, “N-2” y “N-3”, instrumentos privados que se desechan del proceso por cuanto no quedó acreditado en el proceso que proviniesen de la parte demandada y, por ende, no puede oponérseles en juicio.

Prueba de exhibición:

De los registros de vacaciones y de los recibos de pago de los demandantes de autos, lo cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio.

A pesar de lo expuesto, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las instrumentales cuya exhibición solicitó.

Prueba de informes:

(i) Requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de lo cual remitió copias certificadas de los documentos constitutivos y actas de asambleas de accionistas de Creaciones Viñas 337, C.A. y Anrrus Milenium, C.A.

De sus contenidos se extrae que han figurado como accionistas de Creaciones Viñas 337, C.A., los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R., mientras que este último vendió sus acciones al ciudadano E.E.V.P., teniendo como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier actividad conexa.

De igual modo se aprecia que en la empresa , y en la empresa Anrrus Milenium, C.A. han figurado como accionistas los ciudadanos M.A.R.T., G.R.T. y Nicolino Russo Tempone.

(ii) No consta en autos la prueba de informes requerida al Banco Exterior, C.A. y al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual razón por la cual nada debe valorarse al respecto.

(iii) Remitida a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, , mediante la cual se informa que revisado el expediente respectivo con el Nº 082-2005-04-00043, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, la empresa Kenzia, C.A. fue convocada y legalmente aparece adherida a la reunión normativa laboral de que se trata, anexando copia del acta de consignación, listado de empresas y auto de depósito de la referida reunión normativa laboral;

Pruebas de la parte co-demandada Inversiones 240870, C.A.:

Prueba documental:

(i) Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones 240870, C.A., cuyo contenido revela que su objeto social lo constituye la compra, venta y distribución al mayor y detal del calzado y demás productos de cuero, tela y similares; compra venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa; que figuran como accionistas los ciudadanos G.R.T. y Nicolino Russo Tempone.

Pruebas de la parte co-demandada Kenzia, C.A.:

Prueba documental:

(i) Planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.F.D., de la cual se desprende el salario devengado, fechas de ingreso 08/02/1999, 13/03/2000 y 17/01/2001, fechas de egreso 03/12/1999, 15/12/2000 y 23/11/2001, respectivamente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(ii) Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.F.D., de la cual se desprende el salario devengado, el cargo desempeñado, fecha de ingreso 13/08/2002 y egreso 20/12/02, de la cual se evidencia el pago realiza por concepto de antigüedad, indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(iii) Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Eyilda Cancines de la cual se desprende el salario devengado, cargo, fechas de ingreso 04/04/2000 y 14/08/2002, fecha de egreso 12/12/2000 y 20/12/2002. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(iv) Planilla liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Morelys Navarro, de la cual se desprende el salario devengado, fechas de ingreso y egreso. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(v) Ejemplar de carta de renuncia de la ciudadana Morelys Navarro, mediante la cual le participa a Kenzia, C.A su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo de dobladora que desempeñaba desde el 18 de febrero del 2002. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(vi) Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yurizay Romero, de la cual se desprende el salario devengado, fecha de ingreso y egreso. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación., estando debidamente suscrita.

(vii) Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.F., de la cual se desprende el salario devengado, fechas de ingreso y egreso. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación., estando debidamente suscrita.

(viii) Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Z.R., de la cual se desprende el cargo y salario devengado, fechas de ingresos y egresos. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(ix) Ejemplar de la carta de renuncia de la ciudadana Z.R., de fecha 20 de diciembre del 2002, mediante la cual le participa a Kenzia, C.A su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo de costurera que desempeñaba. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

Pruebas de la parte co-demandada Anruss Milenium, C.A.:

Prueba documental:

(i) Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de Anruss Mileniun, C.A., cuyo contenido revela que su objeto social lo constituye la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y que figuran como accionistas los ciudadanos M.A.R.T. y Nicolino Russo Tempone.

Pruebas de la parte co-demandada Creaciones 78770,C.A.:

Prueba documental:

(i) Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Z.R., de la cual se desprende de la identificación el salario devengado, fechas de ingresos y egresos. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(ii) Boucher de pago de fecha 30/11/2006, relativa a la ciudadana Z.R., del cual se desprende el pago realizado a dicha co-demandante mediante cheque N° 47978. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(iii) Liquidación de prestaciones sociales relativo a la ciudadana Z.R., de la cual se desprende el pago que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de noviembre de 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(iv) Ejemplar de carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2006 de la ciudadana Z.R., mediante la cual le participa a Creaciones 78770, C.A su decisión de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo que desempeñaba, la cual se encuentra debidamente suscrita con huellas digitales. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(v) Planillas de cumplimiento de Ley de Alimentación, contentivas del listado de personas entre las que figura la ciudadana Z.R.. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(vi) Facturas que habría emitido Seviempaking, C.A., provenientes de tercero que no intervienen en la presente causa o que carecen de firma y sello. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(vii) Listado de entrega de Sodexho Pass, C.A. de la cual se desprende que figura la ciudadana Z.R. como beneficiaria. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

Prueba de informes:

(i) Requerida a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A. y Serviempaking, C.A., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar.

Pruebas de la parte co-demandada Creaciones Viñas 337, C.A.:

Prueba documental:

(i) Enumerada “1”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre la ciudadana Yasaris Guevara y Creaciones Viñas 337, C.A., por el lapso comprendido entre el 27/02/2006 hasta el 30/11/2006, conviniendo en un sueldo mensual de Bs.f.465,75. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(ii) Enumerada “2”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yasaris Pacheco. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(iii) Enumerada “3”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana Yasaris Pacheco, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(iv) Enumerada “4”, copias de boucher de cheques números 07924, 94359, 98016, 99933, 99860, 98803 y 98118 emitidos a favor de la ciudadana Yasaris Pacheco, contra el Banco Exterior en los meses de mayo y junio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(v) Enumerada “5”, “6” y “7”, planillas de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.S.. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(vi) Enumerada “8”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y el ciudadano F.S., por el lapso comprendido entre el 03/03/2006 hasta el 30/11/2006, conviniendo en un sueldo mensual de Bs.f.465,75. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(vii) Enumerada “9”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y el ciudadano F.S., por el lapso comprendido entre el 07/03/2005 hasta el 16/12/2005, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.f.321,23. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(viii) Enumerada “10.1”, “10.2”, “10.3”, “10.4”, “10.5” y “10.6”, copias boucher de cheques números 98025, 07935, 94372, 99940, 99879y 98131 emitidos a favor del ciudadano F.S., contra el Banco Exterior del mes de junio del 2006 Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(ix) Enumerada “11”, acuse de recibo suscrito por el ciudadano F.S., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(x) Enumerada “12”, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.G., Se desecha del proceso por cuanto no aparece suscrita por el codemandante J.G. y, por ende, no puede oponérsele en juicio.

(xi) Enumerada “13”, original de acuse de recibo suscrito por el ciudadano J.G., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xii) Enumerada “14.1”, “14.2”, “14.3”, “14.4”, “14.5” y “14.6”, copias de boucher de cheques números 94356, 07921, 350087, 50109, 77759, 99911 emitidos a favor del ciudadano J.G., contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xiii) Enumerada “15”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Marielys Peraza. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xiv) Enumerada “17”, carta de renuncia de fecha 30 de noviembre del 2006, mediante la cual la ciudadana Marielys Peraza informa a la codemandada Creaciones Viñas 337, C.A. que ha resuelto renunciar de manera irrevocable al cargo desempeñado. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xv) Enumerada “18”, original de recibo de pago mediante la cual la ciudadana Marielys Peraza declara haber recibido la cantidad de Bs.f.1.332,16 por concepto de liquidación de prestación de servicio de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xvi) Enumerada “19”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana Marielys Peraza, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xvii) Enumeradas “20.1”, “20.2”, “20.3”, “20,4”, “20.5”, “20.6”, “20.7” y “20.8”, copias de boucher de cheques números 98814, 350091, 07930, 94364, 50114, 99915, 77726, 98127, emitidos a favor de la ciudadana Marielys Peraza, contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xviii) Enumerada “21”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Y.C.. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xix) Enumerada “22”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Y.C.. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xx) Enumerada “23”, ”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y la ciudadana I.C., por el lapso comprendido entre el 18/05/2006 hasta el 30/11/2005, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.f.321,23. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxi) Enumerada “25.1”, “25.2”, “25.3”, “25.4”, “25.5”, “25.6”, “25.7” y “25.8”, copias de boucher de cheques números 98810, 99905, 9434407909350081, 50102, 77714, 99868, emitidos a favor del ciudadano ciudadana I.C., contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xxii) Enumerada “24”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana I.C., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xxiii) Enumerada “26”, “27” y “28”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.F., de las cuales se desprende las fechas de ingreso del 20/02/2006, 07/03/2005 y 05/02/2004. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxiv) Enumeradas “29” y “30”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y la ciudadana C.F., por el lapso comprendido entre el 07/03/05/2006 hasta el 30/11/2006, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.f.321,23. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxv) Enumeradas “31.1”, “31.2”, “31.3”, “31,4”, “31.5”, “31.6” y “31.7”, copias de boucher de cheques números 98013, 07918, 98800, 99857, 99931, 94353 y 98112, emitidos a favor de la ciudadana C.F., librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de mayo y junio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xxvi) Enumerada “32”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana C.F., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xxvii) Enumeradas “33”, “34” y “35”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.F., Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxviii) Enumerados “36” y “37”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y la ciudadana M.F., por el lapso comprendido entre el 07/03/05/2006 hasta el 30/11/2006, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.f.321,23. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxix) Enumeradas “38.1”, “38.2”, “38.3”, “38,4”, “38.5”, “38.6” y “38.7”, copias de boucher de cheques números 99855, 94350, 98012, 99930, 98799 y 07915, emitidos a favor de la ciudadana M.F., librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xxx) Enumerada “39”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana C.F., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xxxi) Enumeradas “40” y “41”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Eyilda Cancines. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxxii) Enumerada “42”, carta de renuncia, mediante la cual la ciudadana Eyilda Cancines informa a la codemandada Creaciones Viñas 337, C.A., que ha resuelto renunciar de manera irrevocable al cargo desempeñado de fecha 28 de noviembre del 2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxxiii) Enumeradas “36” y “37”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y la ciudadana Eyilda Cancines, por el lapso comprendido entre el 05/04/2006 y 15/05/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs. 465.750,00 y 405.000,00, respectivamente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxxiv) Enumerada “45.1”, “45.2”, “45.3”, “45,4”, “45.5” y “45.6”, copias de boucher de cheques números 94343, 99851, 99927, 07907, 98794 y 98106, emitidos a favor de la ciudadana Eyilda Cancines, librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xxxv) Enumerada “46”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana Eyilda Cancines, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xxxvi) Enumeradas “47”, “48” y “49”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxxvii) Enumeradas “50 y 51”, contratos individuales de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y el ciudadano J.A., por el lapso comprendido entre el 09/03/2006 y 04/04/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.f.465,75 y Bs.f.321,23, respectivamente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xxxviii) Enumeradas “52.1”, “52.2”, “52.3”, “52.4”, “52.5” y “52.6”, copias de boucher de cheques números 07905, 99885, 94339, 99925, 98005 y 98105, emitidos a favor del ciudadano J.A., librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xxxix) Enumerada “53”, acuse de recibo suscrito por el ciudadano J.A., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xl) Enumeradas “54”, “55” y “56”, planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Morelys Navarro. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xli) Enumerada “57”, carta de renuncia, mediante la cual la ciudadana Morelys Navarro informa a la codemandada Creaciones Viñas 337, C.A., que ha resuelto renunciar de manera irrevocable al cargo desempeñado, de fecha 30 de noviembre del 2006. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xlii) Enumeradas “58” y “59”, original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y la ciudadana Morelys Navarro, por el lapso comprendido entre el 28/03/2006 y 04/04/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.f.465,75 y Bs.f.321,23, respectivamente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xliii) Enumeradas “60.1”, “60.2”, “60.3”, “60.4”, “60.5”, “60.6” y “60.7”, copias de boucher de cheques números 9993594362, 07927, 98805, 99862, 98120 y 98018, emitidos a favor de la ciudadana Morelys Navarro, librados contra el Banco Exterior. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(xliv) Enumerada “61”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana Morelys Navarro, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xlv) Enumeradas “62”, “63” y “64”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yurizay Romero. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xlvi) Enumeradas “65” y “66”, contrato individual de trabajo a tiempo determinado concertado entre Creaciones Viñas 337, C.A. y la ciudadana Yurizay Romero, por el lapso comprendido entre el 17/02/2006 y 07/03/2005 hasta el 30/11/2006 y 09/12/2005, respectivamente, estableciéndose un sueldo mensual de Bs.f.465,75 y Bs.f.321,23, respectivamente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(xlvii) Enumeradas “67.1”, “67.2”, “67.3”, “67.4”, “67.5”, “67.6” y “67.7”, copias de boucher de cheques números 98024, 98130, 98821, 99878, 99939, 94370 y 07934, emitidos a favor ciudadana Yurizay Romero, librados contra el Banco Exterior, correspondiente al mes de junio del 2006.

(xlviii) Enumerada “68”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana Yurizay Romero, mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(xlix) Enumeradas “69” y “70”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.F.. Se les otorga valor probatorio por cuanto no prosperó la impugnación realizada al efecto, según se desprende del dictamen pericial consignado en autos con motivo de la referida impugnación.

(l) Enumeradas “71.1”, “71.2”, “71.3”, “71.4”, “71.5”, “71.6” y “71.7”, copias de boucher de cheques números 99888, 99908, 94352, 07917 y 350085, 50107, emitidos a favor ciudadana R.F., librados contra el Banco Exterior, correspondiente a los meses de junio y julio del 2006. Se les desecha del proceso por cuanto su autenticidad fue cuestionada en la audiencia de juicio y no logró establecer mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(li) Enumerada “72”, acuse de recibo suscrito por la ciudadana R.F., mediante la cual declara haber recibido tarjeta Sodexho Pass Alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(lii) Enumerada “73”, hoja de vida de la actora ciudadana R.F., la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa.

(liii) Enumeradas “74.1” al “74.52”; “75.1” al “75.7”; “76.1” al “76.36”, constancias de cumplimiento de la Ley de alimentación; mediante la cual se desprende la declaración de los trabajadores adjunto al listado consignado, que les suministraron el servicio de cesta de alimentación. Se le otorga valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

(liv) Enumeradas “77.1” al “77.2”, “78.1 al 78.5”, documentales que nada aportan a los fines de la resolución de la causa, razón por la cual se le desecha del proceso.

Prueba de informes:

(i) Remitida por Serviempaking, C.A., mediante la cual se informa que desde el día 2 de mayo del año 2005 hasta septiembre del 2006, se entregó a la empresa Creaciones Viñas 337, C.A., bolsas de alimentos no elaborados, para cumplir con el beneficio de la Ley de alimentación y que si se encontraban autorizados por los entes competentes.

(ii) Remitida por Sodexho Pass Venezuela, C.A., mediante la cual se informa que la empresa Creaciones Viñas 337, C.A. se encuentra registrada como nuevo cliente, bajo el Nº 32578, anexando comprobante de pedido solicitado por esa compañía para el periodo 06/10/2006, correspondiente al producto de tarjeta electrónica de Alimentación.

(iii) Remitida por Banco Exterior, mediante la cual produce copia certificada del listado de transacciones (pago nomina) efectuada desde el 21/07/2006 hasta el 12/12/2006 de la cuenta Nº 0115-0050-16-0500958792 perteneciente a Creaciones Viñas 337, C.A, de las cuentas señaladas, observándose de los anexos las cuentas abiertas a favor de los hoy actores; quien decide le da valor probatorio al desprende la existencia de cuentas nominas para el pago de los hoy actores.

Consideraciones para decidir:

De la responsabilidad solidaria de

Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A.,

Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A.

La parte demandante ha alegado en el escrito libelar que las demandadas conforman un grupo de empresas, cuya denominación comercial es “Russo”, dedicado a la explotación de la rama de calzado.

En ese sentido se indicó que las codemandadas funcionan en forma conjunta por lo que, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables, pues existe dominio accionario de las empresas Anruss Milenium, C.A. y Kenzia, C.A. sobre las empresas Creaciones Viñas, C.A., Creaciones 78770, C.A. e Inversiones 240870, C.A., así como identidad de la persona del accionista mayoritario, toda vez que el ciudadano Nicolino Russo Tempone tiene poder decisorio en las empresas Anruss Milenium, C.A., Kenzia, C.A. y Inversiones 240870, C.A., al detentar el carácter de director gerente, mientras que la mayoría de las acciones están en manos de los socios M.A.R.T., Giani Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos entre sí.

A los fines de resolver al respecto se observa:

Las actuaciones insertas en el expediente dan cuenta que en las mismas instalaciones ubicadas en la Urbanización Industrial La Quizanda, funcionan las empresas Creaciones Viña 337, C.A., Anruss Milenium, C.A. y Creaciones 78770, C.A., cuyo giro productivo se inserta en la rama de calzado asociada a la marca “Russo” cuya explotación fue concedida al ciudadano Nicolino Russo Tempone, quien figura como accionista común en las empresas Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A.

Lo expuesto pone de relieve que las actividades de las empresas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. aparecen involucradas en la consecución de un objetivo económico común relacionado con la explotación de la rama de calzado asociada a la marca “Russo”, situación que permite presumir su integración en un grupo económico empresarial que, a su vez, comporta su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas frente a sus trabajadores, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo:

Luego de revisada la contestación a la demanda, se advierte que la parte demandada discute la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2005-2007, al amparo de la cual se ha examinado la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en la presente causa.

A los fines de decidir al respecto, se advierte que la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2005-2007 ampara las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas convocadas o adheridas a la reunión normativa laboral de trabajo para la industria del calzado, pieles, tiendes de ventas de calzado, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y similares a escala nacional, convocada por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5745 del 15 de diciembre de 2004, entre las cuales aparece la codemandada Kenzia, C.A.

Tal situación, examinada a la luz del principio de unicidad que afectó a las relaciones de trabajo que han vinculado a los accionantes con el grupo económico empresarial que conforman las demandadas de autos, apareja la necesaria isonomía de las relaciones de trabajo en el entorno del referido grupo de empresas, por lo que resulta aplicable la referida convención colectiva de trabajo al vinculo laboral que existió entre las partes desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conteste con el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

Respecto de las defensas de fondo presentadas por la parte demandada:

Alegaron las empresas Anruss Milenium, C.A. e Inversiones 240870 C.A. la falta de cualidad e interés para sostener la demandada con respecto a la totalidad de los accionantes.

Por su parte, K.C.. opuso la falta de cualidad e interés para sostener la demandada con respecto a los accionantes C.F., F.S., J.A., Y.C., Marielis Peraza, Yasaris Guevara y J.G., sustentadas en el hecho que los demandantes nunca laboraron en dichas empresas.

Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido en el proceso que los accionantes prestaron servicios para varias de las empresas co-demandadas, es por lo que habiéndose determinado la existencia de un grupo de empresas con respecto a las sociedades mercantiles Creaciones Viña, 337, C.A., Creaciones 78770, C.A., Anruss Mileniun, C.A. y Kenzia, C.A., surge improcedente la defensa de falta de cualidad e interés alegada, toda vez que resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de los demandantes, por lo que tal defensa es improcedente y debe ser declarada sin lugar.

La empresa K.C.., opuso la defensa de prescripción de la acción con respecto a los co-demandantes M.F., Eyilda Cancines, Morelis Navarro, Yurisay Romero, R.F. y Z.R.. No obstante, al haber quedado establecido en el proceso que los accionantes prestaron servicios para varias de las empresas co-demandadas y habiéndose determinado la existencia de un grupo de entre Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A., surge improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta, toda vez que dada la responsabilidad solidaria establecida, no le puede ser oponible dicha defensa al haberse encontrado vinculados los actores con otras de las empresas co-demandadas en fechas posteriores a las que invoca Kenzia, C.A. para alegar a su favor la prescripción de la acción. Es por lo que, surge improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana C.F.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.356,40. Bono de Transferencia: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar: Bs.f.44,64. Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.12.371,25, que le corresponden con un total de 642 días acumulados y generados conforme a los términos siguientes:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Julio/1997 a Enero/1998 1,42

Febrero/1998 a Enero/1999 3,96

Febrero/1999 a Marzo/1999 4,26

Abril/1999 a Febrero/2000 4,48

Marzo/2000 a junio/2000 4,77

julio/2000 a septiembre/2000 4,80

Octubre 2000 a diciembre 2000 5,37

Enero 2001 a Agosto 2002 6,80

Septiembre 2002 a Diciembre 2002 6,95

Enero 2003 a Diciembre 2003 21,57

Enero 2004 a Diciembre 2004 27,73

Enero 2005 a Abril 2005 34,54

Marzo 2003 a Diciembre 2005 34,96

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.8.392,73, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 x 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.3.357.060,00, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 x 150 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.374.251,40 que resulta de multiplicar el último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 9,16 de 22 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagarlo según se indica a continuación:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 22 40,85 898.857,08

1999 24 40,85 980.571,36

2000 26 40,85 1.062.285,64

2001 56 40,85 2.287.999,84

2002 57 40,85 2.328.856,98

2003 58 40,85 2.369.714,12

2004 58 40,85 2.369.714,12

2005 64 40,85 2.614.856,96

2006 64 40,85 2.614.856,96

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.10,71, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.1,42 por la fracción de 7,50, de 15 días, correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 15 3,96 59,40

1999 15 4,48 67,20

2000 15 5,37 80,64

2001 58 6,80 394,40

2002 59 6,95 410,16

2003 60 40,85 2.451,42

2004 60 40,85 2.451,42

2005 69 40,85 2.819,14

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano F.S.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.8.143, 43. Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar Bs.f.3.677,14, obtenida de multiplicar Bs.f.40,85 por 90 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 que resulta de multiplicar Bs.f.40,85 por 90 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.961,14 por la fracción del mes de febrero-2003, conforme al último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 48,00 de 58 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar la fracción del año 2003, por la cantidad de Bs.2.042,85, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 50,00 días correspondientes a 10 meses laborados de 15 de febrero de 2003 hasta el 04 de diciembre de 2003. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2004 60 40,85 2.451,42

2005 69 40,85 2.819,14

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano Morelys Navarro:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.10.496,53 conforme a lo siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

13-Marzo-2000 a junio-2000 5,07

Abril-2000 a junio-2000 5,28

Julio-2000 a Agosto- 2000 5,31

Septiembre-2000 a Octubre-2000 6,22

Noviembre-2000 a Abril-2001 8,50

Mayo-2001 a Octubre-2001 9,16

Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9,23

Enero-2002 a Junio-2002 9,31

Julio-2002 a Diciembre 2002 9,63

Enero 2003 a Diciembre 2003 21,57

Enero 2004 a Diciembre 2004 27,73

Enero 2005 a Abril-2005 34,54

Mayo-2005 a Diciembre-2005 34,96

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Morelys Navarro renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir, 8 meses, equivalente a Bs.f.599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 14,67 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f.78,21, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.6,95 por la fracción de 11,25 correspondientes a 6 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 58 7,01 406,75

2002 59 7,28 429,87

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,88 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse la cantidad de Bs.f.7.020,36 que, conforme consta de documentales aportadas al proceso, le fue pagada por la parte demandada.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano J.A.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.090,25, en la forma siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Abril 2004 a Diciembre 2004 26,57

Enero 2005 a Diciembre-2005 34,54

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.5.035,64, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 90 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.3.357,09 que resulta de multiplicar Bs.f.55,95 por 60 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Abril-2004 a diciembre-2004, es decir 8 meses, lo que suma la cantidad de Bs. 1.743,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 42,67 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

2004 58 40,85 2.369,71

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar fracción del Año 2004, la cantidad de Bs.f.835,68 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.20,89 por la fracción de 40,00 días, correspondientes a 8 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana M.F.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.237,99, conforme a lo siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Julio/1997 a Enero/1998 1,42

Febrero/1998 a Mayo/1998 3,96

Junio-1998 a Febrero-2000 4,50

Marzo/2000 a diciembre-2000 5,79

Enero 2001 a julio 2002 7,33

Agosto 2002 a Diciembre 2002 8,00

Enero 2003 a Diciembre 2003 21,57

Enero 2004 a Diciembre 2004 27,73

Enero 2005 a Abril 2005 34,54

Mayo 2005 a Diciembre 2005 34,96

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.128,57, obtenida de multiplicar Bs.55,95 por 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 que resulta de multiplicar Bs.55,95 por 150 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente el pago de la fracción del mes de julio a noviembre de 1997, es decir 5 meses, por la suma de Bs.f.374,25 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 9,17 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 22 40,85 898,85

1999 24 40,85 980,57

2000 26 40,85 1.062,28

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40.857,14 2.369,71

2004 58 40.857,14 2.369,71

2005 64 40.857,14 2.614,85

2006 64 40.857,14 2.614,85

Utilidades Fraccionadas no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar fracción del Año 2007, la cantidad de Bs.f.21,43 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.1,42 por la fracción de 7,5 días, correspondientes a 6 meses laborados de de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 15 4,50 67.50,00

1999 15 4,50 67.50,00

2000 15 5,79 86,94,00

2001 58 7,33 109,98

2002 59 8,00 120,00

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,89 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar según el Contrato Colectivo, la cantidad de Bs.f.85,00. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse la cantidad de Bs.8.255,49 que la parte demandada le pago, conforme consta en documentales aportadas al proceso.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Eyilda Cancine:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.10.790,01, conforme a lo siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Abril-2000 a junio-2000 5,27

Julio-2000 5,29

Agosto- 2000 5,31

Septiembre-2000 a Octubre-2000 6,24

Noviembre-2000 a Abril-2001 8,53

Mayo-2001 a Diciembre-2001 9,15

Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9,23

Enero-2002 a Abril-2002 9,22

Mayo-2002 a Junio-2002 9,24

Julio-2002 a Diciembre 2002 9,63

Enero 2003 a Diciembre 2003 21,57

Enero 2004 a Diciembre 2004 27,73

Enero 2005 a Abril-2005 34,54

Mayo-2005 a Diciembre-2005 34,96

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Eyilda Cancines renunció a su puesto de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, lo que arroja la cantidad de Bs.f. 599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.40,85 por la fracción de 14,67 de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: : Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, Bs.f.78,21 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.40,85 por la fracción de 11,25 días. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 6,95 389,31

2002 57 7,28 415,30

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,89 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.4.730,78 que, conforme documentales aportadas al proceso, pagó la parte demandada a dicha co-demandante.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Y.C.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.4.056,48, conforme a lo siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Mayo 2005 a Diciembre-2005 32,93

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.3.357,09, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 60 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.517,82 que resulta de multiplicar su último salario por la cantidad de Bs.f.55,95 por 45 días. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de mayo-2005 a noviembre-2005, es decir 7 meses, la cantidad de Bs.f. 1.524,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 37,31 de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.614,85 obtenida de multiplicar 64 días por el último salario normal de Bs.f.40,85. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2004, Bs.f.1.429,99 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 35 días correspondientes a 7 meses laborados de 01-04-2004 hasta diciembre-2004. Utilidades no Pagadas: Se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.2.986,81 que conforme documentales aportadas al proceso pagó la parte demandada a dicha co-demandante

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Yurizay Romero:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad Acumulada: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 356,40. Bono de Transferencia: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs. 401,04. Antigüedad: Se declara procedente por lo que se condena a pagar Bs.f.12.282,98, conforme a lo siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Marzo-1996 a Enero-1997 1,00

Febrero-1997 a Enero-1998 1,42

Febrero-1998 a Enero-1999 3,96

Febrero-1999 a Marzo-1999 4,26

Abril-1999 a Febrero-2000 4,48

Marzo-2000 a junio-2000 4,77

Julio-2000 a Octubre-2000 4,80

Noviembre-2001 a Octubre-2001 6,95

Noviembre 2001 a Febrero-2002 6,80

Marzo 2002 a Diciembre-2002 6,95

Enero 2003 a Diciembre 2003 21,57

Enero 2004 a Diciembre 2004 27,73

Enero 2005 a Abril 2005 34,54

Mayo 2005 a Diciembre 2005 34,96

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.128,57, obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 60 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de julio-1997 al noviembre-1997, es decir 5 meses, la cantidad de Bs.f.374,25 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 9,16 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones no disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 22 40,85 898,85

1999 24 40,85 980,57

2000 26 40,85 1.062,28

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 1994, Bs.f.3,12, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.0,050 por la fracción de 6,25 días, correspondientes a 5 meses laborados de junio-1997 a diciembre-1997. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1998 15 3,96 59,40

1999 15 6,95 104,28

2000 15 6,95 104,28

2001 58 6,80 102,00

2002 59 6,95 104,28

2003 60 40,85 2.451,42

2004 60 40,85 2.451,42

2005 69 40,85 2.819,14

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.1.730,38 que conforme documentales aportadas al proceso pagó la parte demandada a dicha co-demandante.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Marielys Peraza:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.839,25 que le corresponden con un total de 15 días acumulados. Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Marielys Peraza renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, la suma de Bs. 1.088,84 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por 26,65 días de vacaciones y bono vacacional. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.1.174,63 que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, correspondientes a 5 meses laborados de 19-junio-2006 hasta diciembre-2006. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.1.730,38 que, conforme documentales aportadas al proceso, pagó la parte demandada a dicha co-demandante.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana R.F.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.10.496,53, conforme a lo siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Marzo 2000 5,07

Abril-2000 a junio-2000 5,28

Julio-2000 a Agosto 2000 5,31

Septiembre-2000 a Octubre-2000 6,22

Noviembre-2000 a Abril-2001 8,50

Mayo-2001 a Octubre-2001 9,16

Noviembre-2001 a Diciembre-2001 9,23

Enero-2002 a junio-2002 9,31

junio-2002 a diciembre-2002 9,63

Enero 2003 a Diciembre 2003 21,57

Enero 2004 a Diciembre 2004 27,73

Enero 2005 a Abril-2005 34,54

Mayo-2005 a Diciembre-2005 34,96

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.6.128,57 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 150 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.2.451,42 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 150 días. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de Marzo-2000 a noviembre-2000, es decir 8 meses, que arroja la cantidad de Bs. 599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 14,67 vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 56 40,85 2.287,99

2002 57 40,85 2.328,85

2003 58 40,85 2.369,71

2004 58 40,85 2.369,71

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del Año 2000, reclama la cantidad de Bs.f.78,21, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.6.95 por la fracción de 11,25 días. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

2001 58 7,01 406,75

2002 59 7,28 429,87

2003 60 16,25 975,00

2004 60 20,89 1.253,52

2005 69 25,53 1.761,96

2006 69 40,85 2.819,14

Bono de Especial por Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar Bs. 85,00, según el Contrato Colectivo. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Yasaris Guevara:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.839,25 que le corresponden con un total de 15 días acumulados. Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la cantidad de Bs.f.559,50 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.839,25 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, la cantidad de Bs.f.1.088,84 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 26,65 días de vacaciones y bono vacacional. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174,63 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, correspondientes a 5 meses laborados desde el 19-junio-2006 hasta diciembre-2006. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto del ciudadano J.G.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antiguedad: Se declara procedente y se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs.f.839,25 que le corresponden con un total de 15 días acumulados. Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara procedente y se condena a la cantidad de Bs.f.559,50 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.839,25 obtenida de multiplicar Bs.f.55,95 por 10 días. Vacaciones Fraccionadas no pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar mes de junio-2006 a noviembre-2006, es decir 5 meses, la cantidad de Bs.f.1.088,84 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 26,65 días de vacaciones y bono vacacional. Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.174,63 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 28,75 días por contrato colectivo, correspondientes a 5 meses laborados desde el 19-junio-2006 hasta diciembre-2006. Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador.

Consideraciones para decidir:

Respecto de la ciudadana Z.R.:

Se condena a las codemandadas Creaciones Viñas 337, C.A., Anruss Milenium, C.A., Creaciones 78770, C.A., Inversiones 240870, C.A. y Kenzia, C.A. a pagar, en forma solidaria, los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad Sencilla Acumulada: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f.142,54 por antigüedad régimen anterior. Bono de Transferencia: Se declara procedente y se condena a pagar Bs.f.61,17. Antigüedad: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad total de Bs.f.11.927,59, conforme a lo siguiente:

Periodo Salario Integral (Bs.) diario

Julio-1997 1,58

Agosto-1997 a Diciembre-1997 1,58

Enero-1998 3,33

Febrero-1998 a Julio-1998 4,40

Agosto-1998 a Diciembre-1998 4,41

Enero-1999 4,38

Febrero-1999 a Marzo-1999 4,71

Abril-1999 a Julio-1999 4,94

Agosto-1999 a Diciembre-1999 4,95

Enero-2000 a Febrero-2000 5,00

Marzo-2000 a junio-2000 5,32

Julio-2000 5,34

Agosto-2000 5,35

Septiembre-2000 5,40

Octubre-2000 a Diciembre-2000 6,37

Enero-2001 a Abril-2001 7,53

Mayo 2001 a Diciembre 2001 8,14

Enero 2002 8,25

Febrero-2002 a Diciembre-2002 10,90

Enero 2003 a Diciembre 2003 21,57

Enero 2004 a Diciembre 2004 27,73

Enero 2005 a Abril 2005 34,54

Mayo 2005 a Diciembre 2005 34,96

Enero 2006 a Diciembre 2006 55,95

Intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, para cuya liquidación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Intereses de mora que genere la cantidad prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Se estima improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la codemandante Z.R. renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que no se actualizó el despido injustificado que se exige como presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la fracción del mes de abril-1995 al diciembre-1995, es decir 8 meses, la cantidad de Bs.f.599,37 que resulta de multiplicar su último salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 14,67 días de vacaciones y bono vacacional, según el contrato colectivo. Vacaciones No disfrutadas, ni pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días de Vacaciones y Bono Vacacional Ultimo Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1996 22 40,85 898,85

1997 24 40,85 980,57

1998 22 40,85 898,85

1999 24 40,85 980,57

2000 56 40,85 2.287,99

2001 57 40,85 2.328,85

2002 58 40,85 2.369,71

2003 58 40,85 2.369,71

2004 64 40,85 2.614,85

2005 64 40,85 2.614,85

2006 64 40,85 2.614,85

Utilidades Fraccionadas: Se declara procedente y se condena a pagar la cantidad de Bs.f. 408,80, que resulta de multiplicar el salario normal devengado de Bs.f.40,85 por la fracción de 10,00 correspondientes a 8 meses laborados de abril-1995 a diciembre-1995. Utilidades no Pagadas: Se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:

Periodo Días Salario Normal (Bs.) Total (Bs.)

1997 15 1,42 21.435,00

1998 15 3,96 59.400,00

1999 15 4,48 67.200,00

2000 15 5,71 85.710,00

2001 58 5,71 102.000,00

2002 59 9,08 136.278,00

2003 60 40,85 2.451.428,40

2004 60 40,85 2.451.428,40

2005 69 40,85 2.819.142,66

2006 69 40,85 2.819.142,66

Bono de Producción: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto no quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada por uso y costumbre otorgara dicho bono todos los diciembre de cada año a todos los trabajadores. Beneficio de Alimentación: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores. Salarios Caídos: Se declara procedente dicho concepto y se condena la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.f.1.257,52 a razón del salario mínimo diario de Bs.f.15,52. En cuanto al 30 % retenido semanalmente del salario del trabajador: Se declara improcedente dicha pretensión, por cuanto no quedó demostrado en el proceso que la accionada retenía tal porcentaje del salario del trabajador. A la sumatoria de las cantidades condenadas debe deducirse el monto de Bs.f.4.502,37 que le fue pagado por la demandada, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.F., F.S., Morelys Navarro, Juan Argüelles, M.F., Eyilda Cancines, Y.C., Yurizay Romero, Marielys Peraza, R.F., Yasaris Guevara, J.G. y Z.R. contra Anruss Mileniun, C.A., Kenzia, C.A., Creaciones 78770, C.A. , Creaciones Viñas 337, C.A. e Inversiones 240870, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 24 de abril de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que las codemandadas de autos deberán pagar, en forma solidaria. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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