Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3066.-

Mediante escrito de fecha 21/07/2010, los ciudadanos: YURLEY DE J.C. y R.R.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-14.046.195 y V-17.313.174, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.466, solicitan la separación de cuerpos y de bienes, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicen los solicitantes que:

1) Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), según consta de acta de matrimonio que acompañan a su solicitud.

2) De la unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes.

3) Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Vaquera, Residencias r.Á., piso 5, apartamento número y letra: 5-A, Guarenas, Estado Miranda.

Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos, fundamentando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcada con la letra “A”, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: YURLEY DE J.C. y R.R.B., celebrado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). Analizado como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia si menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA

Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación

.-

CONCLUSION

De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: YURLEY DE J.C. y R.R.B., ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: YURLEY DE J.C. y R.R.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-14.046.195 y V-17.313.174, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al último domicilio conyugal, a los efectos del articulo 190 del Código Civil y al Registro Civil de conformidad con el articulo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DIARICESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA,

ABGD. L.R.S.H.

En fecha 21/09/2010, siendo las 11:20 AM., se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABGD. L.R.S.H.

EXPEDIENTE N° 3066

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