Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: LEFFY R.M., en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (...) y el niño (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, representados legalmente por la ciudadana YURLEY R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.918.271.

PARTE DEMANDADA: O.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.748.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.M.L. y R.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.658 y 52.145.

MOTIVO: REVISION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2008, por la ciudadana LEFFY R.M., en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), representados legalmente por la ciudadana YURLEY RANGE BARRIENTOS, quien solicitó la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, homologado en fecha 14 de diciembre de 2007. Se admitió dicha demanda el día 15 de mayo de 2008; asimismo, la parte demandada se dio por citada en fecha 4 de junio del citado año; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria el día 12 del mencionado mes y año, solo compareció la parte demandada.

Riela a los folios del 65 al 78 Informe Integral practicado al grupo familiar.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Actuando en consonancia con la citada norma, al efecto tenemos:

PRIMERO

OPINION DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE.

Oída la opinión del niño (...), expuso: “yo le tengo miedo a mi papá, porque él es muy agresivo, yo no quiero mantener contacto con mi papá, nosotros mi hermana y yo tuvimos que pasar unos fines de semana con mi papá, pero él seguía siendo agresivo, con nosotros y con los demás, a mí me da miedo, yo no quiero estar con él ni hablar con él, no quiero verlo. Yo lo voy a perdonar, pero no quiero saber nada de él, un día la mamá de él me estaba amenazando con agua caliente, que yo no podía decir nada a mi mamá de las cosas malas que ella decía de mi mamá, y me amenazaba con agua caliente”.

- Oída la opinión de la adolescente (...), expuso: “yo no deseo mantener contacto con mi papá, porque él es muy agresivo, ni siquiera quiero que me llame por teléfono, mi papá fue denunciado por mi mamá por agresión verbal y luego fijaron un acuerdo para las visitas en la Fiscalía, pero yo no opiné en la Fiscalía, no fui a hablar con la Fiscal; por eso tuve que pasar fines de semana con mi papá y él no cambió, seguía siendo agresivo, no sólo con nosotros, sino con otras personas, una vez estaba conmigo en la calle y me tomaba de la mano, un motorizado le arrancó el celular a mi papá y él sacó el revolver y le comenzó a disparar al motorizado estando yo con él, yo tuve que lanzarme al suelo hacia un lado, porque no sabía si el motorizado estaba armado y le iba a disparar también. En un futuro yo puedo perdonar a mi papá, pero por ahora yo no quiero estar con él ni hablar con él, no quiero verlo. Yo sufría de asma emocional, tengo años que no me da asma desde la última vez que lo vi, cuando yo estaba con él no podía toser, me mandaba a callar, no podía toser aunque estaba enferma”.

SEGUNDO

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño y la adolescente involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éstos últimos, y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

- (…) Entre ellos han surgido denuncias ante diversas instancias por las situaciones aparentemente de violencia familiar que ocurrieron en la convivencia, probablemente producto de no haber sabido manejar la situación, por la poca asertividad en la comunicación, expectativas e intereses distintos. Actualmente los niños están involucrados en estas disyuntivas producidas en los adultos, siendo esto altamente perjudicial para su desarrollo integral, ya que se observaron renuentes a restablecer el contacto paterno filial, la niña se apreció más afectada, repite discurso de la madre, se siente poco atendida por su padre, establece comparaciones con su hermana N.P., en cuanto a las atenciones que el padre le profesa a ésta última.

- (...): “mi papá se ponía bravo por todo, tiraba las puertas, nos hacía sentir mal… siento que no me quiere.” Verbalmente manifiesta que no desea contacto con el padre, sin embargo, afectivamente se observa la necesidad del mismo, se moviliza emocionalmente cuando refiere la sensación de falta de afecto.

- Se observa en ambos niños, secuencias emocionales de la violencia intrafamiliar que predominó en el hogar mientras hubo convivencia con el padre, expresándolo verbal y emocionalmente. En el discurso emplean términos que se asocian con la causa estudiada, lo cual indica los pocos límites por parte de los adultos significativos para exponer los conflictos que influyen negativamente en los niños.

- Ambos, manejan sentimientos ambivalentes hacia la figura paterna, desean saber del padre, pero se impone el sentimiento de atención y protección hacia la figura materna. La ambivalencia es una consecuencia del inadecuado manejo de los conflictos por parte de los progenitores.

- El ciudadano O.E.G.M., durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa, a fin de disfrutar un régimen de convivencia familiar adecuado al desarrollo integral de sus hijos, que le permita el ejercicio del rol paterno y afianzar los lazos afectivos. Considera que la madre ha interferido en el contacto con sus hijos.

- Los hermanos G.R., se muestran ambivalentes ante el afecto por la figura paterna, ya que se han envuelto en la conflictividad de los padres. No se encuentran alteraciones en otras áreas.

- Es importante que los padres se den la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades, así como la forma en que establecen sus procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos. En este sentido se sugiere Plafam o Profam, los cuales brindan atención profesional. De considerarlo y tener las posibilidades, se recomienda de igual manera, profesional privado en virtud de la alta demanda de atención que tienen los sitios públicos.

TERCERO

OPINION DE LA CUSTODIA.

3.1.- La progenitora custodia solicita que sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar acordado con el padre de sus hijos, ciudadano O.E.G.M., ante la Fiscalía 93 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2007 y debidamente homologado ante la Jueza Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 14/12/2007, por cuanto a su entender, sus hijos se rehúsan a compartir con su padre a solas, aparte del daño psicológico que le produce a su hija (...), ya que le dice cosas sobre su persona que no son y cosas que agraden más bien a su hija. La adolescente padece de asma emocional, tenía tiempo que no le daba, pero al compartir el último régimen de convivencia familiar, comenzó de nuevo a presentar cuadro asmático. Igualmente el padre, la persiguió en el colegio donde estudia, en el pasado mes de abril, afectándole su desayuno y almuerzo, ya que no quiso comer.

3.2.- En este orden de ideas, es preciso señalar que, la parte actora acompañó su libelo de las siguientes pruebas documentales:

- Copias simples del acta de nacimiento de la adolescente (...) y el niño (...), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo y la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.F., respectivamente, estas documentales públicas, se aprecian con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas del hecho de la filiación de la adolescente y del niño de marras con las partes contendientes en este juicio, y ASI SE DECIDE.

- Acta levantada en fecha 30 de abril de 2008, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, esta documental pública administrativa de acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil, se aprecia como demostrativa de la expresión de la voluntad de la ciudadana YURLEY R.B., de solicitar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar que, voluntariamente y de mutuo acuerdo había suscrito con el ciudadano O.E.G.M., ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2007 y el cual fue homologado por la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial el día 14 de diciembre del citado año, no obstante ello, no indica los términos en los cuales pretende que se revise el citado régimen y se establezca el que ha de sustituir a aquel del cual pide su revisión, y ASI SE DECIDE.

- Copia simples del asunto AP51-S-2007-021857 homologado por la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial el día 14 de diciembre de 2007, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia del régimen de convivencia familiar primario, del cual se pide su revisión en esta instancia, y ASI SE DECIDE.

3.3.- En virtud de lo anterior, el progenitor O.E.G.M., procedió a contestar la demanda, representado por los abogados B.A.M.L. y R.M.S., alegando en su defensa lo siguiente:

- Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuso en contra de su patrocinado la ciudadana YURLEY R.B., porque no son ciertos los hechos alegados por la demandante, ni el derecho invocado por la misma.

- Que niegan, rechazan y contradicen que deba ser revisado el régimen de convivencia familiar, en virtud según aduce la demandante los hijos de su poderdante se rehúsan a compartir a solas con él; este hecho lo niegan, rechazan y contradicen, por cuanto la hoy demandante en fecha 6 de enero de 2008, de manera arbitraria e injustificadamente y sin que mediara ninguna notificación para su patrocinado, abandonó la residencia familiar donde habitaban, y por ende se llevó con ella a sus hijos, sin suministrarle a su mandante ningún tipo de información del lugar donde iban a residir.

- Que la conducta de la hoy accionante, le ha cercenado a su representado el derecho a compartir con sus hijos, cuyo derecho igual le asiste a los hijos, incumpliendo la demandante el régimen de convivencia familiar acordado por las partes y homologado por un Tribunal; y peor aún, pretendiendo ahora una revisión infundada, cuando la propia demandante es la persona que lo ha violentado, al llevarse a sus descendientes sin notificar a su padre del lugar donde residirían.

- Que niegan, rechazan y contradicen que, su representado le ocasione algún daño psicológico a sus hijos, mucho menos a su hija (...), asimismo, niegan, rechazan y contradicen que, el ciudadano O.E.G.M. le diga a su hija cosas de su madre que no son y cosas que la agredan.

- Que tampoco es cierto y por ello lo niegan, rechazan y contradicen que, su mandante haya perseguido a su hija en el colegio donde estudia en el mes de abril, por cuanto lo cierto es que, el padre de la adolescente y el niño, al enterarse del lugar donde estudiaban, sólo intentó tener comunicación con ambos. La razón de ello, surge porque la madre después de llevarse a sus hijos de la residencia familiar, sin mediar explicación alguna e incumpliendo con el régimen de convivencia familiar acordado y homologado por el Tribunal, su mandante comenzó a buscarlos en los diferentes planteles educativos donde conjuntamente (padre y madre) se habían plateado en alguna oportunidad inscribirlos, es así que luego de cuatro meses de búsqueda, el padre descubrió que sus hijos estudiaban desde enero de 2008, en el Colegio Arauca ubicado en la urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas.

- Que solicita sea declarada sin lugar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana YURLEY R.B., cónyuge de su mandante, ya que los hechos en que fundamenta la presente demanda son falsos de toda falsedad.

3.4.- El demandado a fin de probar sus afirmaciones de hecho, procedió a promover las siguientes pruebas documentales.

- Copia certificada del asunto AP51-S-2007-021857 emanada de la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial (folios 33-37), esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho del cambio de residencia de la parte actora de la avenida Panteón, esquinas de Brisas de Gamboa a Palo Blanco, residencias Eim, piso 2, apartamento 22, San J.M.L.d.D.C., a la avenida Baralt, urbanización Hijos de Dios, bloque 4, piso 4, apartamento 14, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple comprobante de recepción, de escrito de fecha 26 de febrero de 2008, presentado en el asunto AP51-S-2007-021857, tramitado ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, y providencia dictada por la citada Sala en relación a dicho escrito (folios 38-42), esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del interés manifiesto del progenitor por mantener contacto directo y constante con sus descendientes, mediante el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido al efecto, y ASI SE DECIDE.

- Planillas de depósito del banco Banesco a nombre de la ciudadana Yurley Rangel (folios 43-45), por cuanto la pretensión en esta demanda es la revisión del Régimen de Convivencia Familiar y no la limitación del mismo, estas pruebas se desestiman por impertinentes del presente juicio de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.

La ciudadana YURLEY R.B., como solicitante de la revisión del Régimen de Convivencia Familiar que, voluntariamente y de mutuo acuerdo suscribió con el ciudadano O.E.G.M., ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2007 y el cual fue homologado por la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial el día 14 de diciembre del citado año, se limitó a expresar las razones por las cuales a su entender debe modificarse dicho régimen, pero en las líneas de su texto, ni siquiera esbozó un posible régimen sustitutivo del ut supra mencionado, de modo tal que se les garantice a sus hijos el derecho a mantener contacto directo y frecuente con su progenitor no custodio y a su vez contribuyese a controlar y erradicar aquellos factores perturbadores del régimen actual, para beneficio de sus descendientes. Aunado a ello ni de las probanzas actoras, ni de las resultas del informe integral practicado al grupo familiar se evidenció algún hecho relevante y grave que ameritase la modificación restrictiva del citado régimen e incluso la limitación del mismo; por el contrario, el demando con sus probanzas demostró interés en mantener contacto con sus hijos y las resultas del informe integral evidenciaron que, “los hermanos G.R., se muestran ambivalentes ante el afecto por la figura paterna, ya que se han envuelto en la conflictividad de los padres; además, actualmente los niños están involucrados en las disyuntivas producidas en los adultos, siendo esto altamente perjudicial para su desarrollo integral, ya que se observaron renuentes a restablecer el contacto paterno filial, la niña se apreció más afectada, repite discurso de la madre, se siente poco atendida por su padre, y ambos descendientes en el discurso emplean términos que se asocian con la causa estudiada, lo cual indica los pocos límites por parte de los adultos significativos para exponer los conflictos que influyen negativamente en los niños”, ante lo cual las opiniones de la adolescente y el niño de marras, no pueden ser tomadas como vinculantes en esta causa para modificar restrictivamente el régimen que tienen fijado, sino más bien como un reflejo de la conflictividad interna de los mismos detectada por los especialistas del Equipo Multidisciplinario; ante lo cual esta Sentenciadora, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño y como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a la adolescente (...) y el niño (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.

A juicio del autor M.C., “El Interés Superior del Niño” en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la adolescente (...) y el niño (...), es el derecho a mantener contacto directo y frecuente con su progenitor O.E.G.M., tanto la madre como el mismo padre y especialmente este Tribunal de Protección en este fallo, deben propender a estrechar los lazos afectivos entre los hijos y el padre y a estimular el contacto entre ellos, de modo tal que, con el transcurrir del tiempo y con la asistencia a terapias individuales, ambos progenitores adquieran herramientas que les permitan manejar acertadamente las relaciones y comunicaciones de sus hijos con cada uno de ellos, y sobre todo entender que los hijos no son una suerte de campo de batalla, ni pueden poner a pruebas sus sentimientos y lealtades forzándolos a elegir entre un padre y otro, además de hacerlos participes de las desavenencias y rencores que puedan tener los adultos entre sí, cuando ambos son sus padres y los hijos merecen gozar del afecto y la comunicación por igual con ambos padres, y no de alimentar sentimientos negativos contra uno u otro progenitor, por cuanto el nexo que existe entre los padres e hijos es para toda la vida y una situación transitoria de conflictos entre padre y madre, no puede alterar esta circunstancia. En virtud de lo anterior y de que la parte actora dejó en cabeza de quien decide el establecimiento del nuevo régimen de convivencia familiar, se procederá efectivamente a modificarlo de la manera más conveniente para la adolescente y el infante de marras, pero no en un sentido restrictivo, sino lo más acorde al favorecimiento del contacto de éstos con el progenitor, para que puedan superar las tensiones existentes en la actualidad y gozar plenamente de su derecho a mantener el contacto paterno, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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