Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000122

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YURMA J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.477.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.G.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASBE 92402 R.L.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YURMA J.R. en contra del ASOCIACIÓN COOPERATIVA CASBE 92402 R.L por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de Marzo del 2013, teniendo conocimiento de la causa el Juzgado Primero De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano.

Una vez practicada dicha notificación y certificada se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04/10/2013, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. Se realizaron 5 prolongaciones la cuál en la última de ellas la parte demandante no compareció y por tal motivo el juzgado ut Supra declaró desistido el procedimiento, como consta en auto de sentencia de fecha 06 de Octubre del año 2014.

En fecha 15/10/2014 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante remite la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná.

Seguido el procedimiento esta Alzada recibió el presente recurso de apelación en fecha 17 de Octubre de 2014 y en fecha 0411/2014 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 25 de Noviembre del 2014 a las 9:00am.

Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia que encontró presente por la parte demandante recurrente, la abogada E.G.B., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, con el carácter de Apoderada Judicial; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo de operador de agrimensura (ayudante de Topografía) a la COOPERATIVA CASBE 92402 R.L, en fecha 10/10/2011 hasta el 21/09/2012 cuando fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa, por lo que la duración de la relación laboral fue de 10 meses y 03 días.

Continúa argumentando que devengó un salario de Dos mil Novecientos Cuarenta bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.940,00.) mensual, con un horario establecido por la empresa desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm de lunes a viernes y sábados eventuales.

Informa que realizó varias diligencias solicitando que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás derechos que por ley le corresponde, recibiendo por parte de la empresa la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23.169,73). Monto que solicitan sea tomado como un adelanto quedando una diferencia adeudada de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.204,03)

En consecuencia solicitan la admisión de la demanda y que la misma sea declarada con lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La parte demandante recurrente señala como punto único de su apelación que no se presento a la audiencia de prolongación, ya que por motivo de malestar de fiebre fue trasladada el día anterior por unos familiares al hospital de la ciudad de Carúpano. Argumenta que trató de acudir a la audiencia pautada para ese día pero el malestar se lo impidió. En medio de su alegato consignó récipe médico para que esta alzada constatara de lo que le había sucedido previo a la audiencia.

En consecuencia solicitó a esta sentenciadora que declare con lugar su recurso de apelación y reponga la causa.

MEDIOS PROBATORIOS.

En vista de que la parte demandante no se presentó a la audiencia de prolongación de la primera fase del proceso, el Juzgado Primero De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano en sentencia de fecha 06/10/2014 declaró desistido el procedimiento. Por tal motivo no se evacuaron pruebas en la fase de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).

Sin embargo, debe advertirse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

De lo anteriormente trascrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-

Precisado lo anterior, esta Alzada verifica que en el presente asunto no quedaron demostrados los motivos, causas o circunstancias que imposibilitaron al accionante de forma sobrevenida cumplir y/o asistir a dicha audiencia, por lo que no es suficiente demostrar ante esta alzada los hechos alegados con motivo de su incomparecencia por presentar quebrantos de salud el día que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto celebrada en fecha 07 de Octubre de 2014 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano, situación esta, que resulta insuficiente para y con los alegatos expuestos por la parte actora para revelar que haya estado expuesto a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido la comparecencia a la mencionada audiencia, en razón de ello, esta Alzada debe indicar que teniendo varias actividades simultaneas en los tribunales, tales como la interposición de acciones en misma o reciente fecha, los honorables abogados litigantes deben preveer como buen padre de familia el resguardo de los intereses de sus patrocinados y cuidar cualquier eventualidad a fin de que no quede en estado de indefensión por inasistencia. En el presente caso, se ha sugerido a la parte apelante solicitar colaboración a otros profesionales del derecho a fin de cubrir cualquier contingencia procesal como la incidencia de enfermedad sostenida para justificar la inasistencia ante los procedimientos relacionados con la misma parte accionada. De tal suerte no puede esta superioridad relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la parte actora con las pruebas aportadas y las actas procesales. En consecuencia, se precisa que el presente asunto no se evidenció la fuerza mayor alegada por la ciudadana E.G.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.

Por todos los argumentos antes expuestos esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 07 de Junio de 2014. TERCERO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena ARCHIVO DEL EXPENDIENTE. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Remítase al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 03 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

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