Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez Profesional N° 2

Parte Actora: YURMA R.V.O., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.456.185, actuando en beneficio de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V..

Apoderada Judicial de la parte actora: T.A.H., profesional del derecho, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.781.

Parte Demandada: E.R.Á.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.974.746.

Defensor judicial de la parte demandante: H.D.P.B. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 1740/2000

Vistos

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YURMA R.V.O., identificada supra, debidamente asistida por la profesional del derecho N.M.C.P., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.529, quien actúa en beneficio y representación de sus hijas la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.., quien expone: “…han transcurrido dos (2) años de la fijación de alimentos que acordáramos, sin que el padre de mis hijas, E.R.Á.D.,… quiera revisar y aumentar la misma;…”

Con el escrito la accionante, consignó los siguientes instrumentos probatorios, tales como: Sentencia en la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YURMA R.V.O. y E.R.Á.D.. (F-3 al F- 7); actas de nacimiento de sus hijas la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V. (F- 8 y F-9); Constancia de la Unidad Educativa Instituto Los Tricolores, en la cual se hace constancia que la ciudadana YURMA R.V.O., madre de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., es quien ha hecho las cancelaciones de inscripción por cada una; mensualidad de Septiembre, por cada una; y por último, inscripción y mensualidad de septiembre, por cada una; recibos de cancelación de Luz electriza, recibos de servicio telefónico; recibo de pago del condominio realizado por la accionante, y solvencia de pago del condominio de la demandante. Al folio quince (15).

Se admite en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2000), se tomaron las medidas correspondientes al caso, en beneficio de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., se citó al accionado E.R.Á.D.; se notificó a la Procuraduría Primera de Menores. Igualmente se acuerda oficiar al ente empleador solicitando información acerca del accionado (F- 16). En fecha veintitrés de marzo del mismo año, se acuerda librar nueva boleta de citación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 345 eiusdem, a solicitud de la accionante. Al folio treinta y dos (32)

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), se consigna recaudos provenientes del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad y Social (F- 33 y sig). Vista los recaudos anteriores, en fecha 30 de mayo del mismo año, mediante auto, se solicita al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), que informe respecto a las deducciones que se le realizan al demandado (F- 36 sig.), el cual es ratificado en fecha 27 de junio del 2000; en fecha 07 de julio del mismo año, se consigna recaudo emitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), quien informa que ellos no pueden suministrar la información requerida, mas sin embargo, se oficia a la Comandancia General de la Guardia Nacional dando respuesta al oficio de 30 de mayo del mismo año; para el 27 de Septiembre del año 2000, se acuerda ratificar nuevamente el oficio de fecha 27 de junio del año 2000, en virtud que no se le ha dado respuesta a lo solicitado en el mismo (F-60); en fecha 2 de julio del año 2001 se consigna recaudo emitidos por la Comandancia General de la Guardia Nacional, en la cual se informa que el ingreso mensual del demandado (F-65).

Para el 19 de Septiembre del año 2001, mediante de auto, se acuerda fijar una obligación alimentaria provisional de ¾ partes de un salario mínimo urbano mensual, mas una cantidad adicional por igual monto durante el mes de agosto de cada año a los fines de cubrir gastos escolares, del mismo modo se fija provisionalmente el 20% que por concepto de aguinaldos y/o bonificaciones de fin de año, los cuales perciba el coobligado, lo cual deberá de ser entregado directamente a la madre, se informó de ello al ente empleador (F- 68); posteriormente en fecha 09 de enero del año 2002, el Dr. R.O.M., se avoca a la causa, y mediante auto acuerda ratificar oficio mencionado supra, en vista que no se le esta dando cumplimiento al mismo (F- 75); al cual dan respuesta en fecha 21 de marzo del año 2002, informando que se han girado instrucciones respecto a lo acordado por este despacho en fecha 29 de Noviembre del año 2001.

En fecha 12 de marzo del año 2003, se exhorta a la parte actora a consignar las resultas del la boleta de citación la cual se solicito ser practicada conforme al articulo 218 en concordancia al articulo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil (F-92); seguidamente en fecha 10 de mayo del año 2004, dando respuesta a lo solicitado por la accionante en fecha 12 de abril del año 2004 (F- 94), se acuerda mediante auto se libre nueva boleta de citación conforme al articulo 218 en concordancia con el 345 ambos del Código de Procedimiento Civil; dándose por citado el demandado, ciudadano E.R.Á.D., en fecha 15 de julio del año 2004 (F- 102). Seguidamente en fecha 02 de agosto del año 2004, visto lo solicitado por el accionado, se acuerda designar un defensor judicial, igualmente se acuerda oficiar al ente empleador a fin de actualizar los ingresos del demandado (F- 107).

Se consigna en fecha 06 de agosto del año 2004, la boleta de citación debidamente firmada por el accionado, ciudadano E.R.Á.D.. (F-110 y ssg.)

Mediante auto de fecha 07 de Septiembre del año 2004, se acuerda nombrar correo especial a la profesional del derecho A.A., abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el INPREABOGADO bajo el N° 90.696, con el objeto que lleve el oficio al Colegio de Abogados del Estado Miranda, en consecuencia se exhorta al Servicio de alguacilazgo, con el objeto que haga entrega del referido oficio; por último se acuerda ratificar oficio dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional librado en fecha 02 de agosto del mismo año, y el cual fue recibido en fecha 12 de agosto del año 2004 (F-118, 120 y 121). Para la fecha 05 de mayo del año 2005, se ratifica oficio dirigido al Colegio de Abogados del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 15 de Septiembre del año 2004 (F- 123, 126 y 127).

En fecha 16 de mayo del año 2005, da respuesta al oficio dirigido al Colegio de Abogados del Estado Miranda, y en fecha 24 de mayo del año 2005, mediante auto se acuerda librar boleta de citación a los profesionales del derecho H.D.P.B. y JOSIBEL TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260 y 80.841 (F- 131 y ssg), la cual es recibida en fecha 31 de mayo del mismo año; y en fecha 13 de junio del año 2005, comparece el profesional del derecho H.D.P.B., identificada en autos, y acepta el cargo de defensor judicial del accionado, ciudadano E.R.Á.D. (F- 135).

Comparece la accionante, ciudadana YURMA R.V.O., y consigna poder Apud-Acta, en el cual le confiere dicho poder a la profesional del derecho T.A.H., abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.781, tal como consta en el folio 138 del presente expediente.

Para el 4 de julio del año 2005, se acuerda citar al defensor judicial del accionado, profesional del derecho H.D.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260 (F- 139, 140) la cual fue recibida en fecha 21 de julio del año 2005 y debidamente consignada el 22 de julio del año 2005; igualmente se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional, con el objeto que informe a la brevedad posible los incrementos y deducciones que se le hacen al salarios que percibe el accionado (F- 141).

Se da contestación a la demanda, en fecha 27 de julio del año 2005, en la cual el defensor judicial H.D.P.B., identificado supra, niega, rechaza y contradice lo alegado en autos (F- 146). Seguidamente en fecha 16 de septiembre del año 2005, la parte demandante, procede a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica las pruebas presentadas con el escrito inicial, tales como: Partida de nacimiento de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V..; recibos de pago de mensualidad del colegio de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.; recibos de gastos de servicios del inmueble donde habitan (condominio, servicio eléctrico, de aseo urbano y telefónico); recibo de útiles escolares de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V..; recibos de gastos médicos, facturas varias de alimentación, vestido y calzado; igualmente consigna con el escrito; recibo de pago de inscripción de las mismas; listas de útiles escolares; constancia de inscripciones en los colegios respectivos; recibo de pago de condominio; recibo de condominio de la vivienda donde residen; recibo de pago de televisión por cable; recibo de servicio eléctrico, telefónico; recibo de pago de tareas dirigidas; Recibo de pago de clases de gimnasia a las cuales asiste la adolescente la niña B.P.R.Á.V. (F- 147 y ssg). Igualmente consigna oficio emanado de la Comandancia General de la Guardia, donde se informa respecto al salario integral con sus respectivas deducciones de ley, al igual que los beneficios que le corresponden (F- 1162 y 163).

En fecha 20 de septiembre del año 2005, mediante auto son admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante (F- 164); seguidamente en fecha 21 de septiembre del año 2005, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones (F- 165 y ssg.), siendo consignada la última de las boletas el 5 de octubre del año 2005. Para el 07 de octubre del año 2005, la parte accionante consigna escrito de conclusiones (F- 175).

II

El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano E.R.Á.D., con la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.., y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.

Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)

Visto que ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano E.R.Á.D., debidamente identificado en autos, de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.., mediante copia certificada de la partida de nacimiento (F- 8 y 9), y comprobada la capacidad económica del demandado, ciudadano E.R.Á.D., mediante oficio emitido por la Comandancia General de la Guardia Nacional (F- 137 y 162, este último es de fecha 28/07/2005).

Ciertamente de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.., deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, con todos los beneficio que le brinda la ley, y los cuales pueden ser suministrados en las medidas de las posibilidades de sus padres, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales se valorarán en los siguientes puntos:

PRIMERO

Partida de nacimiento de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.., de la cual ya el tribunal se pronunció al respecto ut supra, cuando se establece la filiación; igualmente vista, sentencia en la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YURMA R.V.O. y E.R.Á.D.. (F-3 al F- 7) la cual fue publicada en fecha 11 de agosto de 1997, se considera idónea visto que en la misma quedó establecido el quantum de la obligación alimentaria, en Bs. 40.000,00, lo cual demuestra que tiene que ser sujeta a revisión no solo por el tiempo desde el cual quedó establecido, si no que los gastos de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., han aumentado en consecuencia de su desarrollo; en cuanto a la constancia de inscripciones en los colegios respectivos, a los recibos de pago de mensualidad del colegio de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., listas de útiles escolares y recibo de útiles escolares correspondiente a sus hijas; con respecto a estas pruebas promovidas se demostró en autos que la madre, la ciudadana YURMA R.V.O., cumple con dicha obligación, lo cual hace a la prueba mencionada supra idónea para quien suscribe, ya que se prueba que el padre de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., aun y cuando cumple con su obligación para con sus hijas, no resulta suficiente para cubrir los gastos de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

con relación a los recibos, de gastos de servicios del inmueble donde habitan (condominio, servicio eléctrico, de aseo urbano, telefónico y recibo de pago de televisión por cable), con dichas pruebas solo se demuestra que la parte promoverte, es decir la ciudadana YURMA R.V.O., cumple con sus gastos de habitación, lo cual hace a dicha prueba documental inidónea para quien aquí suscribe, visto que los mismos no pruebas los gastos concernientes a los gastos de sus hijas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

Ahora en cuanto a los recibos de gastos médicos, hay que considerar que visto lo fortuito que estos gastos son en sí, por lo que forman parte de aquellos gastos extras, ya que no pueden ser predecibles, sin embargo deben ser cubiertos al momento, ya que se esta hablando de la salud de sus hijas la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V. , visto, analizado y consideradas las mismas, son idóneas dichas pruebas documentales para quien suscribe, ya que al no oponerse la parte accionada, se demuestra con las mismas que el monto de Bs. 40.000,00 no se ajusta a las necesidades reales de sus hijas la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CUARTO

En vista de estas pruebas documentales, tales como facturas varias de alimentación, vestido y calzado, se demuestra que, la madre ha cumplido con los gastos correspondientes a la obligación alimentaria, las cuales se consideran idóneas, ya que con dichas pruebas se demuestra que el monto aportado por el padre, el cual fue establecido por vía judicial correspondiente a Bs. 40.000,00, no cubre en gran parte con los gastos que la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

QUINTO

recibo de pago de tareas dirigidas; Recibo de pago de clases de gimnasia a las cuales asiste la adolescente la niña B.P.R.Á.V., en relación a estas pruebas documentales, se demuestra que las hijas de la ciudadana YURMA R.V.O., tienen otro tipo de actividades extracurriculares, lo cual va en beneficio integral de las mismas, lo cual genera un mayor gasto para su desarrollo, de manera que es idónea para este sentenciador, todo esto para demostrar la necesidad de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Visto todo lo anteriormente expuesto, se aprecia que si bien es cierto, que el padre de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., ciudadano E.R.Á.D., coadyuva en el desarrollo y crecimiento de sus hijas aportando un quantum de la obligación alimentaria, no es menos cierto que el mismo ha de ser en proporción a las necesidades de sus hijas, las cuales van requiriendo en proporción a su desarrollo y crecimiento, un mayor aporte, del mismo modo, considerando el alto costo de la vida, lo cual trae como consecuencia el alza de la cesta alimenticia lo cual no escapa de ser notorio y publico, por lo que justifica que la parte accionante haya interpuesto la presente demanda por Revisión de obligación alimentaria. Ahora bien consideran igualmente el hecho que el accionado, es el coobligado, ya que el tiene la obligación compartida, con la accionante, de suministrar la obligación alimentaria a sus hijas, este sentenciador ha de tomar como guía lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Onmisis) “El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,…” esto quiere decir que al igual que se debe considerar las necesidades tanto de sus hijas, como la capacidad del coobligado, en este caso en concreto, vemos que esta demostrada la necesidad de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., e igualmente esta demostrada la capacidad del demandado, E.R.Á.D., sin embargo aun y cuando las necesidades lleguen a ascender a un monto de Bs. 800.000,00 (tal como se solicita en autos por la parte accionante), resulta contraria a lo que puede el accionado cubrir, considerando que el mismo tiene un total de asignaciones de Bs. 1.218.265,20, menos las deducciones de Bs. 462.778,86, lo cual le da un neto a cobrar de Bs. 755.486,34, mas los bonos tanto vacacional, útiles escolares (para las hijas), como bono de juguetes (como corresponde), quien suscribe ha de considerar todo esto para dictar un fallo en la definitiva; ya que, si bien es cierto que existen las necesidades de sus hijas (como se ha dicho reiteradas veces), no es menos cierto que no se puede exceder mas allá de la capacidad que tiene el coobligado, visto el salario integral que el mismo percibe. Considerando el hecho que el demandado, cuenta con el beneficio del bono por útiles escolares, y bono de juguetes del cual son titulares sus hijas, es por lo que quien decide acuerda que dichos beneficios sean entregados directamente a la madre. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada, la misma no promovió y en consecuencia nada probó en autos; asegurando así el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1° el cual establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En consideración a lo anteriormente expuesto, que se dio por citado el demandado, ciudadano E.R.Á.D., en fecha 15 de julio del año 2004 (F- 102), resguardando así el derecho constitucional que el mismo tiene y el cual no fue violentado, dado que se dio por citado mediante diligencia aun y cuando se le libró boleta de citación en reiteradas oportunidades, buscando así cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa que el accionado tiene en la presente causa.

Y considerando que en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva del futuro que les pertenece.

En vista del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,....” Por lo que la madre de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., la ciudadana YURMA R.V.O., solicita la revisión de la Obligación Alimentaria ante este tribunal contra el padre el ciudadano E.R.Á.D..

Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos.

Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.

Como ha quedado demostrada la filiación de la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V., con respecto a su padre, ciudadano E.R.Á.D., mediante la consignación del acta de nacimiento (F- 8 y 9), donde se evidencia que el adolescente, hijas de los ciudadanos YURMA R.V.O. y E.R.Á.D., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos la minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:

En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

, y

En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 eiusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir la Revisión de la Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en un 88.89% del Salario Mínimo U.V., equivalente hoy día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 360.000,00) mensualmente, monto el cual será entregados directamente a la madre la ciudadana YURMA R.V.O., o en la cuenta que ésta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y en consideración a los aumentos a los cuales sea sometido el coobligado, se realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Igualmente se ACUERDA que los beneficios percibidos por el ciudadano E.R.Á.D., de los cuales son titulares sus hijas, el cual corresponde a un bono por útiles escolares, y bono de juguetes (tal como corresponda), será entregado directamente a la madre o en cuenta que ella misma disponga. Del mismo modo, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Por último librese oficio dirigido al ente empleador para que de cumplimiento a lo aquí decidido.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M. , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YURMA R.V.O., contra el ciudadano E.R.Á.D., en beneficio de sus hijas, la adolescente P.N.R. y la niña B.P.R.Á.V.. Tal como ha quedado expresado ut supra en la motiva. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los diecisiete (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.M..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.Y..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 p.m., igualmente se cumplió con lo ordenado librando el oficio N° 2164.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.Y..

Exp. N° 1740/2000

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.

ROM/MY/altamira.-

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