Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: YURMAIRA P.A..

ENTE QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: H.V.C..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada YURMAIRA P.A., Inpreabogado Nº 137.644, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Igualmente se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de enero de 2012, el abogado H.V.C., Inpreabogado Nº 82.715, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, y consignó expediente administrativo de la querellante en sesenta y dos (62) folios útiles. En fecha 19 de enero de 2012, se abrió cuaderno separado con el referido expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes quienes manifestaron sus alegatos, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de abril de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Alega la querellante que, en fecha 23 de junio de 2006 ingresó a prestar servicios como asistente Grado 4 en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, produciéndose la terminación de la relación funcionarial por renuncia voluntaria en fecha 26 de julio de 2011, teniendo un total de 05 años 1 mes y 03 días de servicio.

Que, como consecuencia de su retiro esperaba el pago de sus prestaciones sociales y beneficios de Ley, sin embargo ha pasado el tiempo y no se le ha efectuado ningún tipo de pago al respecto, siendo su pago un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto cuando la Administración se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar lo intereses de mora. Que, para la fecha de su renuncia no había recibido pago alguno referido al fideicomiso, aún cuando poseía chequera y tarjeta de debito, aunado a que en agosto de 2010 se dirigió a una agencia del Banco Bicentenario, en razón que tenía conocimiento del pago por concepto de fideicomiso, siendo la información suministrada por la referida Institución bancaria que su cuenta había sido cancelada, por lo que dirigió comunicación escrita al departamento de personal-nomina sin que hasta la fecha de su renuncia recibiera respuesta alguna.

Que, en el mes de octubre de 2011 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió al pago correspondiente al retroactivo del 30% desde el 01 de mayo, razón por lo cual solicita le sea calculado y pagado. Finalmente, solicita el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2011.

Por su parte, el sustituto de la Procuraduría General de la República señala que, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante.

Que, de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuados por la División del Fondo de Prestaciones Sociales del Organismo, a la querellante le corresponde la cantidad de Bs.20.983.71 por concepto de prestación de antigüedad, y en relación a los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso le corresponde la cantidad de Bs.9.935.42, los cuales suman un total de Bs. 30.919.14.

Que, se realizó el cálculo estimado de los intereses moratorios sobre la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de egreso de la querellante, esto es, 27-09-2011 hasta el 31-12-2011, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.101.04; no obstante el monto se actualizará a la fecha que se haga efectiva la liquidación de la querellante.

Que, en relación al bono de fin de año correspondiente al año 2011, del recibo de nómina de personal egresado se evidencia que se emitió pago a favor de la querellante por un monto de Bs. 5.321.81 por dicho concepto, correspondiéndole a la querellante acudir ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital a retirar su cheque.

Que, en relación al pago del retroactivo correspondiente al 30% de aumento desde el 01-05-2011 hasta el 26-09-2011, fecha de su egreso, se evidencia del recibo de nómina que su representada emitió pago por la cantidad de Bs.1.863.90, que comprende además de lo reclamado, la diferencia correspondiente al bono vacacional, correspondiéndole a la querellante acudir ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital a retirar su cheque.

Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual). A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso de la querellante al organismo querellado (23/06/2006), a la fecha de egreso (26/07/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que a al actora le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 26 de julio 2011, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal grado 4to, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al pago del bono de fin de año correspondiente al 2011, observa este Tribunal que, consta al folio 36 de la pieza judicial, copia simple del recibo de nómina del personal egresado, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a tal concepto por un monto de 5.321.81, así como también consta al folio 43 copia simple del cheque concedido por dicho monto, el cual fue retirado por la propia querellante en fecha 26/01/2012, de allí constata este Juzgado que la actora si recibió el pago por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 2011, por lo que se desecha la solicitud planteada y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de retroactivo del 30% de aumento, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, fecha de egreso de la querellante, consta al folio 36 copia simple del recibo de nomina, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a tal concepto por un monto de Bs. 1.863.90, en el cual se incluyó la diferencia del bono vacacional otorgado en el mes de junio, en consecuencia se desecha la presente solicitud y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada YURMAIRA P.A., Inpreabogado Nº 137.644, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO

Se CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses (fideicomiso) sobre la misma.

TERCERO

Se CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día veintiséis (26) de julio de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma

CUARTO

Se NIEGA el pago correspondiente al bono de fin de año del año 2011, e igualmente el pago referido al retroactivo del 30% de aumento solicitado, ello en virtud de la motivación expuesta en este fallo.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

La parte quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 24 de abril de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 11-3008

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