Decisión nº 0190-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana: YURMANIA J.O.G., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.241, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, exponiendo que, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.611.963, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Cuatro (04) de Febrero de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio No. 114, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: YUBRASKA DE J.D.O., mayor de edad y M.D.J. y YUBRISKA YERUSKA DAVALILLO ORTEGA, aun menores de edad, según consta de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padres del cónyuge, ubicada en el Sector Las Cabimas, Callejón Falcón, Casa No, 01, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de dos años, y que luego se trasladaron a la casa de la madre de la cónyuge, ubicada en la Calle Anzoátegui, Sector Guabina, Casa No. 32, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivieron por espacio de tres años; que luego, en el año 1995, se mudaron a la Urbanización Concordia, Calle Venezuela, casa No. B-14, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., para luego mudarse nuevamente en el año 2005 a la casa de la madre de la cónyuge y posteriormente el día 29 de Diciembre del año 2008, regresaron a la casa ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Venezuela, casa No. B-14, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., siendo este el último domicilio conyugal; que en los primeros años del matrimonio se caracterizaron por la armonía, cariño y comprensión que en todo matrimonio debe reinar, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales tal y como lo establece la Ley; que su esposo desde hace mas de diez años tiene una conducta agresiva, se enfadaba por todo, le gritaba y le golpeaba y luego le pedía perdón y ella lo perdonaba, tratando de salvar el matrimonio y mantener el hogar con sus hijas; que es el caso, que desde hace un tiempo para acá, aproximadamente hace tres años, en el 2006, el ciudadano R.M.D. comenzó de nuevo con los maltratos físicos y verbales, llegaba a altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba del hogar conyugal sin motivo alguno; que al cuarto mes de embarazo de su hijo menor, fue operada de apendicitis (mayo 2006), y una semana después de haber sido dada de alta, su cónyuge la empujó dos veces hasta golpearle la cabeza contra la puerta de la cocina, porque no quiso prestarle su auto; que luego, al sexto mes de embarazo, en julio de ese mismo año, le dio un golpe y su hija YUBRISKA se metió para atajarlo junto con su progenitora, para que no procediera a hacerlo, puesto que vivían en casa de ella; que las cosas se fueron tornando hostiles cada vez mas y el día 26 de Enero de 2007, tuvieron otra fuerte discusión y le lanzó un celular, con el cual rompió la puerta del baño; que el día 12 de Mayo de 2007 llegó ebrio y como le preguntó sobre donde estaba, partió todos sus perfumes y objetos de vidrio que estaban en la peinadora; que el día sábado 02 de Febrero de 2008, en un paseo familiar, ingirió licor en exceso y a altas horas de la madrugada, cuando regresaban, manejaba a altas velocidades, diciendo ferozmente que se mataría todos en el carro (sus hijos, otra persona, él y ella), y que al llegar a la casa amenazaba con agredirla; que luego se fue y regresó el domingo 3 de Febrero de 2008 y ella le dijo que se fuera, por lo que su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar conyugal; que en los meses siguientes, su esposo y ella trataron de llegar a un acuerdo, a pesar de no vivir juntos, por ello el día 29 de Diciembre de 2008, trasladó su domicilio a la Urbanización Concordia, Calle Venezuela, casa No. B-14, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., donde vivían juntos tratando de resolver los problemas entre ambos, pero éste seguía con su conducta agresiva; que el lunes 06 de Abril de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, surgió una diferencia entre ellos, y se molestó tanto que intentó golpearla, golpeó a su hija mayor contra la pared, halándole el cabello, luego le lanzó un teléfono celular, con lo que le golpeó la pierna izquierda, formándosele un hematoma, por lo que salió corriendo de la casa con sus tres hijos hacia el auto lavado de atrás de la casa; que luego, el día 12 de Abril de 2009, la tomó por el cuello del sweater que tenía puesto y comenzó a ahorcarla con el mismo, en la cocina de la casa, aproximadamente a las doce del día y luego llegaron sus hijas y continuó insultándola y amenazándola que la iba a matar; que el día 13 de Abril de 2009, en horas de la madrugada se fue a la casa de su progenitora y de allí se trasladó a la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) del Ministerio Público e interpuso denuncia por maltrato físico y verbal, en el cual se explanaron todos los hechos antes narrados, donde se dictaron medidas de protección y a pesar de ello el ciudadano R.M.D., continuó viviendo en la casa, pues no recibió ninguna comunicación del Ministerio Público, sin embargo continuaron los problemas en la casa y él le gritaba que la Fiscalía nunca iba a hacer nada, por lo que ante esta situación comenzaron a conversar por medio de los abogados sin llegar a ningún acuerdo; que el día martes 07 de Julio de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta a cinco de la tarde, ante lo grave de la relación con el ciudadano R.M.D., llegó a su casa con la con la ciudadana ANGGY VIDAL o VILLEGA, quien presuntamente es su pareja y con su tía S.V. o VILLEGA, confrontando con su esposo para que de una vez por todas se terminara la relación y se fuera del hogar conyugal, siendo la situación insostenible y muy incómoda donde los amenazó que cuando regresara de llevar a las personas con quien andaba, la iba a golpear, por lo que ante esta situación se dirigió a la Policía Regional del Estado Zulia, con sus hijos y formuló la denuncia y cuando su cónyuge llegó a su casa de nuevo, aproximadamente a las Nueve y Treinta de la noche, la Policía Regional lo detuvo y al día siguiente luego de ser presentado ante los Tribunales Penales, fue puesto en libertad, con medidas de protección para ella y sus hijos y la prohibición de acercarse al hogar conyugal; que por cuanto la conducta del cónyuge se subsume en los hechos previstos en la Causal Tercera del Artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, que trata de los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano R.M.D..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YURMANIA J.O.G., asistida por la Abogada en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, mediante la cual le confirió Poder Judicial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio C.S.F. y E.L.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190 y 28.468, respectivamente.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadano R.M.D., debidamente firmada.

En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.009, fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana YURMANIA J.O.G., asistida por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.M.D., asistido por el Abogado en Ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Once (11) de Enero de 2.010, fue celebrado el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana YURMANIA J.O.G., asistida por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.M.D., asistido por el Abogado en Ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.M.D., asistido por el Abogado en Ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YURMANIA J.O.G..

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YURMANIA J.O.G., quien presentó diligencia mediante la cual ratificó lo medios probatorios indicados junto con el escrito de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YURMANIA J.O.G., quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano R.M.D., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana YURMANIA J.O.G., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de año 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana YURMANIA J.O.G., asistida por la Abogada en Ejercicio YOLET F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos N.D.V.P.D., G.M.D.O., M.A.M.G. y J.C.J.M.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.M.D., asistido por el Abogado en Ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana M.J.N.R., testigo promovida por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó que sea declarada Con Lugar la presente demanda. Asimismo la parte demandada, presentó sus conclusiones solicitando se sentencie conforme a derecho la presente causa, resolviéndose sobre lo conducente.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Nueve (09) al Once (11) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 114, correspondiente a los ciudadanos R.M.D. y YURMANIA J.O.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Doce (12) de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1928, correspondiente a la ciudadana YUBRASKA DE J.D.O., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Quince (15) de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1128, correspondiente a la Adolescente YUBRISKA YERUSKA DAVALILLO ORTEGA, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Diecinueve (19) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 470, correspondiente al n.M.D.J.D.O., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Veintidós (22) de este expediente, Comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, suscrita por el ciudadano R.M.D., de fecha 31 de Julio de 2007, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano, actuando en calidad de Propietario de la firma unipersonal INTER K.V., inscrita por ante el Registro Mercantil II, con sede en Cabimas, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 1-B, 3er Trimestre, comunica que la firma a la cual representa, comenzó sus actividades el día 01-07-2007, indicando asimismo que presentará las declaraciones correspondientes. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Consta a los folios Veintitrés (23) al Veintiséis (26) del presente expediente, Copia simple de Acta de Denuncia verbal formulada en fecha 07 de Julio de 2009, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio-C.H., por la ciudadana YURMANIA J.O.G., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en los folios Sesenta y Uno (61) al Setenta (70) del presente expediente, y de la cual se desprende la denuncia verbal que formulara la mencionada ciudadana en contra del ciudadano R.M.D.. ASI SE DECLARA.-

  7. - Consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, Copia simple de Acta de Ampliación de Denuncia formulada en fecha 06 de Mayo de 2009, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio-C.H., por la ciudadana YURMANIA J.O.G., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en los folios Sesenta y Uno (61) al Setenta (70) del presente expediente, y de la cual se desprende la denuncia que formulara la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano R.M.D.. ASI SE DECLARA.-

  8. - Consta al folio Veintiocho (28) del presente expediente, Copia simple de C.d.E. expedida por la Universidad R.U., correspondiente a la ciudadana YUBRASKA DE J.D.O., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en los folios Setenta y Uno (71) y Setenta y Dos (72) del presente expediente, y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana, cursó estudios en la Escuela de Psicología, Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales de esa Universidad, en el período académico Septiembre-Diciembre 2008. ASI SE DECLARA.-

  9. - Consta a los folios Veintinueve (29) y Treinta (30) del presente expediente, copias simples de Dos (02) planillas de Detalle de Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano DAVALILLO R.M., expedida por la empresa PDVSA, a las cuales se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - A los folios Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) de este expediente, riela copia simple de Documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos O.J.G.R., R.M.D. y YURMANIA J.O.G., por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 24 de Abril de 2.009, quedando anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre del año 2009, al cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el mencionado y del cual se desprende la venta que le hiciera la ciudadana O.J.G.R. a los ciudadanos R.M.D. y YURMANIA J.O.G., de una casa de habitación ubicada en la Urbanización Concordia, Calle Venezuela, Casa No. B-14, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

  11. - Consta a los folios Sesenta y Uno (61) al Setenta (70) del presente expediente, Comunicación emitida por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio-C.H., de fecha 25 de Febrero de 2010, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la denuncia que formulara en fecha 14-04-2009, la ciudadana YURMANIA J.O.G., por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en el cual aparece como imputado el ciudadano R.D., sobre un hecho ocurrido en fecha 13-04-2009, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Asimismo informan, que en fecha 07-07-2009, se recibió por ante ese departamento policial, una denuncia formulada por la ciudadana YURMANIA ORTEGA, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el cual aparece igualmente como imputado el ciudadano R.M.D., quien fue aprehendido en esa oportunidad y puesto a la orden del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.-

  12. - Consta a los folios Setenta y Uno (71) y Setenta y Dos (72) del presente expediente, Comunicación emitida por la Universidad R.U., de fecha 09 de Febrero de 2010, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la bachiller YUBRASKA DE J.D.O., cursa estudios del Octavo Semestre en la Escuela de Psicología, adscrita a la Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de esa Institución, en el Semestre Académico Enero – Mayo 2010, conforme al plan de estudios vigente. ASI SE DECLARA.-

  13. - Consta al folio Setenta y Cinco (75) del presente expediente, Comunicación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, de fecha 06 de Abril de 2010, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano R.M.D. se encuentra denunciado por ante ese despacho fiscal; que el mismo se encuentra imputado en una causa adelantada por ese despacho, donde se encuentra como víctima la ciudadana YURMANIA J.O.G., por la presunta comisión de uno del delito de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39. 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el cual le fueron dictadas en su contra la media de protección y seguridad contentivas en el Art. 87, numerales 3 al 6 de la mencionada Ley Orgánica. ASI SE DECLARA.-

  14. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo N.D.V.P.D., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista a los ciudadanos YURMANIA O.G. y R.M.D., por cuanto es su vecina; que por cuanto son vecinos los ha tratado de saludos; que conoce a los referidos ciudadanos de la asociación ASOPROCO, ya que se encontraban del protocolo de la compra y venta de las casas y en las carpetas iba el acta donde consta que ellos son esposos; que la casa de habitación conyugal de los ciudadanos YURMANIA O.G. y R.M.D. queda diagonal a su casa, en la misma calle, allí donde queda el auto lavado, eso es en la calle Venezuela, Urbanización América, en la ciudad de Cabimas; que una vez, hace años, presenció un incidente donde la señora YURMANIA venia corriendo con las niñas, llorando y asustadas, y ella le pidió a ella y a otra vecina que las auxiliaran, que las escondieran, porque había tenido una discusión fuerte con su esposo, fue cuando el vigilante las escondió en unas casas que estaban en construcción, mientras el señor pasaba; que en esa oportunidad ella decía que se quería ir para que su mamá porque había tenido una discusión muy fuerte con el señor y las niñas le pedían que se las llevara para que su abuela porque no querían entrar para la casa; que luego de eso, el señor DAVALILLO pasó en su carro, un carro rojo fuego, y se veía un poco alterado y preguntó si la habían visto, por lo que ellos le dijeron que la habían visto, luego de eso el señor dio varias vueltas y pasadas unas dos horas, le pidieron al vigilante que las acompañara a ella desde ahí hasta el sector Guabina, porque era muy tarde y ella estaba muy asustada, las niñas lloraban; que también sabe de un incidente, que ocurrió el año pasado, como a finales del mes de enero, o febrero, cuando venía de comprar un refresco y la señora trataba de abrir la puerta y fue cuando escuchó que la señora le dijo a su hija que la llave no entraba, que no podía abrir la puerta, y escuchó cuando ella dijo que el señor DAVALILLO le había cambiado la cerradura a la puerta de la casa y tuvieron que irse por cuanto no podían entrar; que a parte de estos hechos que presenció, también le consta como el señor R.D. a veces discutía fuerte, en una tono de voz alto, se oía afuera cuando la gente pasaba; que entre las cosas que le decía el señor DAVALILLO a su esposa, era que le reclamaba por algo de un carro que ella no supo sacar bien el carro del auto lavado y él le gritó, por cuanto estaba muy molesto por eso. Repreguntada por la parte demandada, contestó que por las palabras que escuchó decir al ciudadano R.D. a su esposa y por la forma como las decía, se notaba que había cierta violencia psicológica en ellas; que el día que el señor DAVALILLO le preguntó por su esposa, cuando esta había salido huyendo con sus hijas, éste no le dijo para qué la estaba buscando, pero que su forma de entonar la voz era la de una persona muy alterada. Interrogada por el Tribunal, contestó que el día que la señora YURMANIA le manifestó haber tenido una fuerte discusión con su esposo, esta no les manifestó cuál fue el hecho que originó esta discusión, sino que ella estaba asustada y las niñas lloraban, que se querían ir a la casa de su abuela en Guabina y que no querían entrar a su casa; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la ciudadana YURMANIA ORTEGA, en la casa ubicada en la Calle Venezuela, donde queda el auto lavado; que no tiene conocimiento de cuál de los esposos DAVALILLO ORTEGA cubre o satisface las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que no se ha percatado si el señor DAVALILLO visita o tiene algún tipo de comunicación con sus hijos, solo ha visto varias veces cuando sale con el niño; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  15. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo G.M.D.O., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURMANIA O.G. y R.M.D.; que sabe y le consta los referidos ciudadanos son esposos, por cuanto les trabajaba planchando en su casa; que por cuanto trabajó en la casa de ellos, llegó a presenciar hechos de maltratos y discusiones fuertes, con ofensas y abuso físico y psicológico de parte del señor R.D. hacia su esposa, la ciudadana YURMANIA ORTEGA; que las discusiones entre los esposos DAVALILLO ORTEGA se producían cuando el señor llegaba alterado y discutía con ella y la empezaba a ofenderla, diciéndole palabras obscenas. Repreguntada por la parte demandada, contestó que trabajó para el matrimonio DAVALILLO ORTEGA, entre al año 1999-2000; que observó cuando el señor R.D. le profirió a su esposa YURMANIA ORTEGA palabras obscenas, cuando estuvo trabajando allí planchando, cuando el señor llegaba alterado y discutían y la ofendía; que esas discusiones no se producían todos los días, aclarando asimismo que ella solo trabajaba una vez a la semana. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos DAVALILLO ORTEGA procrearon hijos; que después de la separación de los cónyuges, no sabe cuál de los progenitores ejerce la custodia de los hijos habidos en el matrimonio; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  16. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.A.M.G., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURMANIA O.G. y R.M.D., por cuanto en una oportunidad trabajó para ellos en el auto lavado; que sabe y le consta los referidos ciudadanos son esposos; que presenció hechos de maltratos, abuso físico y psicológico de parte del señor R.D. hacia su esposa, la ciudadana YURMANIA ORTEGA, ya que el señor se mostraba déspota con la señora, en presencia de los clientes y de los empleados y no se veía el motivo por la cual la trataba así y le restaba autoridad; que sabe y le consta que la ciudadana YURMANIA ORTEGA trabajaba en el auto lavado propiedad de los esposos DAVALILLO ORTEGA y con un horario indefinido; que la forma déspota como se comportaba el señor DAVALILLO con su esposa, se refiere a que le alzaba la voz cuando gritaba palabras obscenas y no la hacía respetar delante de la gente que allí estaba. Repreguntada por la parte demandada, contestó que lo que observó respecto al maltrato, lo hizo desde el auto lavado donde trabajaba, que era su lugar de trabajo, pero que por otro lado las niñas siempre estaban traumatizadas por el maltrato que su papá le hacía a su mamá y siempre salían llorando de la casa porque su papá le hacía eso a su mamá; que fueron varias las oportunidades las que presenció cuando las niñas salías llorando traumatizadas por las discusiones de sus padres; que laboró aproximadamente diez a doce meses en el auto lavado propiedad de los esposos DAVALILLO ORTEGA. Interrogada por el Tribunal, contestó que, después de la separación de los cónyuges, no sabe cuál de los progenitores ejerce la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto tiene tiempo que no sabe de ellos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  17. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.C.J.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURMANIA O.G. y R.M.D.; que sabe y le consta los referidos ciudadanos son esposos y le consta por cuanto ellos se casaron en una iglesia a la cual asiste; que presenció algunos casos de maltrato, abuso físico y psicológico, excesos graves e injustificados por parte del señor R.D. hacia su esposa, la ciudadana YURMANIA ORTEGA, ya que en una ocasión estaban en el centro recreacional La Caimana, y le dieron la cola para Cabimas, en el cual el señor venía a exceso de velocidad y la señora YURMANIA le pedía por favor que redujera la velocidad, por lo que el señor no cedió a esto y en vez de reducir la velocidad, este aceleraba mas, causando un susto a las personas que iban dentro del vehículo, entre ellos él y un bebé recién nacido, acelerando hasta una velocidad de 220 kilómetros por hora, diciéndole a la señora YURMANIA y a todos los que venían en el vehículo que gritaran si querían gritar, que gritaran bastante, por que eso era lo que querían y que ahora se iban a matar, se iban a estrellar y de hecho le dijo a él que si intentaba hacer algo para que no se mataran y quedaba vivo, él mismo lo mataría con sus propias manos, y la velocidad la mantenía en 180 hasta llegar hasta un policía acostado y seguía diciéndole palabras obscenas a la señora YURMANIA, que siguiera gritando que se iban a estrellar, todo esto hasta que llegaron a Cabimas. Repreguntado por la parte demandada, contestó que no recuerda muy bien la fecha de los hechos narrados y que se produjeron de venida del centro recreacional La Caimana, pero que esto fue en el año 2007; que el vehículo que conducía el señor R.D. y en el cual venían desde el centro reacreacional La Caimana, en el cual presenció los hechos narrados, fue un vehículo color gris oscuro y modelo Zea Ibisa, un vehículo español; que durante el recorrido de regreso desde La Caimana, no se encontraron con algún vehículo en la vía, pero que cuando llegaron a Ciudad Ojea, nunca redujo la velocidad para pasar un semáforo, dando gracias que no se atravesó nadie; que no sabe qué fue lo que provocó que el ciudadano R.D. fuera a exceso de velocidad; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  18. - En relación a la testigo M.J.N.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que su esposo desde hace mas de diez años tiene una conducta agresiva, se enfadaba por todo, le gritaba y le golpeaba y luego le pedía perdón y ella lo perdonaba, tratando de salvar el matrimonio y mantener el hogar con sus hijas; que desde hace un tiempo para acá, aproximadamente hace tres años, en el 2006, el ciudadano R.M.D. comenzó de nuevo con los maltratos físicos y verbales, llegaba a altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba del hogar conyugal sin motivo alguno; que al cuarto mes de embarazo de su hijo menor, fue operada de apendicitis (mayo 2006), y una semana después de haber sido dada de alta, su cónyuge la empujó dos veces hasta golpearle la cabeza contra la puerta de la cocina, porque no quiso prestarle su auto; que luego, al sexto mes de embarazo, en julio de ese mismo año, le dio un golpe y su hija YUBRISKA se metió para atajarlo junto con su progenitora, para que no procediera a hacerlo, puesto que vivían en casa de ella; que las cosas se fueron tornando hostiles cada vez mas y el día 26 de Enero de 2007, tuvieron otra fuerte discusión y le lanzó un celular, con el cual rompió la puerta del baño; que el día 12 de Mayo de 2007 llegó ebrio y como le preguntó sobre donde estaba, partió todos sus perfumes y objetos de vidrio que estaban en la peinadora; que el día sábado 02 de Febrero de 2008, en un paseo familiar, ingirió licor en exceso y a altas horas de la madrugada, cuando regresaban, manejaba a altas velocidades, diciendo ferozmente que se matarían todos en el carro, y que al llegar a la casa amenazaba con agredirla; que luego se fue y regresó el domingo 3 de Febrero de 2008 y ella le dijo que se fuera, por lo que su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar conyugal; que en los meses siguientes, su esposo y ella trataron de llegar a un acuerdo, a pesar de no vivir juntos, por ello el día 29 de Diciembre de 2008, trasladó su domicilio a la Urbanización Concordia, Calle Venezuela, casa No. B-14, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., donde vivían juntos tratando de resolver los problemas entre ambos, pero éste seguía con su conducta agresiva; que el lunes 06 de Abril de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, surgió una diferencia entre ellos, y se molestó tanto que intentó golpearla, golpeó a su hija mayor contra la pared, halándole el cabello, luego le lanzó un teléfono celular, con lo que le golpeó la pierna izquierda, formándosele un hematoma, por lo que salió corriendo de la casa con sus tres hijos hacia el auto lavado de atrás de la casa; que luego, el día 12 de Abril de 2009, la tomó por el cuello del sweater que tenía puesto y comenzó a ahorcarla con el mismo, en la cocina de la casa, aproximadamente a las doce del día y luego llegaron sus hijas y continuó insultándola y amenazándola que la iba a matar; que el día 13 de Abril de 2009, en horas de la madrugada se fue a la casa de su progenitora y de allí se trasladó a la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) del Ministerio Público e interpuso denuncia por maltrato físico y verbal, en el cual se explanaron todos los hechos antes narrados, donde se dictaron medidas de protección y a pesar de ello el ciudadano R.M.D., continuó viviendo en la casa, pues no recibió ninguna comunicación del Ministerio Público, sin embargo continuaron los problemas en la casa y él le gritaba que la Fiscalía nunca iba a hacer nada, por lo que ante esta situación comenzaron a conversar por medio de los abogados sin llegar a ningún acuerdo; que el día martes 07 de Julio de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta a cinco de la tarde, ante lo grave de la relación con el ciudadano R.M.D., llegó a su casa con la con la ciudadana ANGGY VIDAL o VILLEGA, quien presuntamente es su pareja y con su tía S.V. o VILLEGA, confrontando con su esposo para que de una vez por todas se terminara la relación y se fuera del hogar conyugal, siendo la situación insostenible y muy incómoda donde los amenazó que cuando regresara de llevar a las personas con quien andaba, la iba a golpear, por lo que ante esta situación se dirigió a la Policía Regional del Estado Zulia, con sus hijos y formuló la denuncia y cuando su cónyuge llegó a su casa de nuevo, aproximadamente a las Nueve y Treinta de la noche, la Policía Regional lo detuvo y al día siguiente luego de ser presentado ante los Tribunales Penales, fue puesto en libertad, con medidas de protección para ella y sus hijos y la prohibición de acercarse al hogar conyugal; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos N.D.V.P.D., G.M.D.O., M.A.M.G. y J.C.J.M.. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil e invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana: YURMANIA J.O.G., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.241, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por las Abogadas en Ejercicio YOLET F.J., C.S.F. y E.L.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.470, 9.190 y 28.468, respectivamente, en contra del ciudadano: R.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.611.963, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha Cuatro (04) de Febrero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z..

  1. La Responsabilidad de Crianza de los Niños y/o Adolescentes: YUBRISKA YERUSKA y M.D.J.D.O., será ejercida por ambos padres y la Custodia la tendrá la progenitora, ciudadana: YURMANIA J.O.G.. La P.P. será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, para que el ciudadano R.M.D. pueda visitar a sus hijos YUBRISKA YERUSKA y M.D.J.D.O., siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de sueño.D) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los Niños y/o Adolescentes: YUBRISKA YERUSKA y M.D.J.D.O., así como de la joven YUBRASKA DE J.D.O., siempre y cuando ésta se encuentre dentro de la excepción establecida en el Artículo 383, literal b) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece lo siguiente, PRIMERO: Se fija como Pensión de Alimentos mensual, la cantidad de dinero equivalente al 30% del SUELDO O SALARIO mensual que devenga el progenitor, ciudadano R.D., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, que deberá suministrar la empresa, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas. SEGUNDO: Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de VACACIONES O BONO VACACIONAL que anualmente devenga el ciudadano R.M.D., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberán ser suministradas dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio. TERCERO: Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los Niños y/o Adolescentes beneficiarios de autos: YUBRISKA YERUSKA y M.D.J.D.O., así como de la joven YUBRASKA DE J.D.O., en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, la cual se deberá suministrar dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficioCUARTO: Se fija como Garantía Alimentaría, para garantizar las 36 mensualidades futuras, más tres extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente al 30% del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

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