Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2008-000128

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: YURMI B.C.S., Venezolana, fecha de nacimiento 21-10-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.735.180, de estado Civil Soltera, de profesión u Oficio Secretaria de La UNEFA, Domiciliada en el Callejón La Ceiba, Edificio La Ceiba, Planta Baja, Apto 6, El Viñedo, V.E.C..

DEFENSOR: Abogado R.Z., Defensor Privado.

ACUSADOR: YENNIS P.B.D.C.

APODERADA JUDICIAL: abogada M.E.Z..

La abogada M.E.Z.P., presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de Abril del 2008, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la acusada YURMI B.C.S..

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 12 de Junio del 2008, se admitió el recurso de apelación el 08-07-2008, y se fijó para el día 23-07-2008 la realización de la Audiencia Oral, y por cuanto no hubo despacho ese día, la misma se refijó para el día 07-08-2008, llegado ese día y hora fijada la misma fue efectuada, compareciendo al acto la querellante abogada M.E.Z.P., representante de la Víctima Y.P.B.D.C., la querellada YURMI B.C.S., asistida de su defensor privado abogado R.Z..

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se expondrán de seguida:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“… De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio y considero que el Tribunal incurrió en contradicción e ilogicidad de la sentencia condenatoria que en este acto apelo, y así lo argumento en vista de que se obviaron todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al resumen análisis y comparación y valoración de las pruebas, a pesar de que la sentencia tiene una argumentación esta no guarda relación con los hechos probados en juicio, no existe relación entre el basamento del fallo emitido y los planteamientos demostrados y alegados por esta parte como parte acusadora, hechos no desvirtuados por la defensa, donde se comprobó que el autor del hecho delictuoso fue la ciudadana YURMI CASTILLO identificada en autos… Respecto a lo denunciado por esta representación en lo que se refiere a que el fallo incurra en contradicción, vicio que para la Doctrina Penal se configura cuando no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por demostrado, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, a tal efecto me permito argumentar la denuncia del vicio que en este acto efectuó en el sentido de que si bien es cierto, tal y como se explana en la sentencia recurrida, respecto al principio de presunción de inocencia, y que el acusado no esta obligado a probar su inocencia, no es menos cierto que la acusada en ningún momento del proceso desvirtuó ni desconoció que el panfleto fuese escrito por ella y que el texto que escribió hacia referencia a la conducta de mi cliente, todo lo contrario lo admitió en sala, tampoco presentó prueba que desvirtuara la acusación, en tal sentido si no esta obligada a demostrar su inocencia no es menos cierto que a confesión de parte relevo de pruebas, es decir se observa de la declaración de la acusada en la audiencia de juicio de fecha 10 de abril de 2008 la acusada confiesa que ella escribió el panfleto y que el texto del mismo hacia referencia a mi cliente que para ese entonces era la jefa de la acusada y jefa del Departamento de División Académica, en tal sentido denuncio la contradicción puesto que en la parte motiva de la sentencia se establece lo siguiente: “pues evidentemente aunque dicho escrito reporta una situación especial con respecto a un superior jerárquico no determinado, el mismo no es claro..” a que se refiere con que no es claro? Es muy claro que es un panfleto puesto que si estuviese dirigido a un superior de la institución constara en su cuerpo sellos de recibido por la institución tal y como es el procedimiento de recepción de correspondencias y mas cuando están dirigidas a superiores jerárquicos tal y como lo expuso la acusada en su retórica, se observa que no se evidencia tales sellos… el vicio de la contradicción se encuentra evidenciado en el sentido de que la Juez de Juicio señaló en la recurrida que no consideró suficiente la única prueba, la cual fue admitida desde un inicio del procedimiento, es contradictorio que una prueba la cual fue admitida desde un inicio y que durante el proceso sea la prueba con la que se llegó hasta la última etapa del proceso sea considerada como insuficiente después de haber sido admitida, valorada e incorporada para la lectura y siendo la única prueba del delito cometido por la acusada de autos, en el sentido de que si la juez expresa que no esta obligada a probar su inocencia, se contradice al exponer que no se evidencia hacia quien va dirigido las acusaciones cuando la acusada siempre mantuvo que ella lo escribió, lo firmó y su contenido hacia referencia a la presunta conducta de mi cliente, parte acusadora en el proceso, existe la contradicción en que la juez no considera suficiente lo escrito en el panfleto siendo la única prueba con la que contó el proceso sin que la parte acusada lograra desvirtuar en ninguna fase del procedimiento la acusación en su contra, es contradictorio emitir un fallo en el que se expresa “no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación privada ofrecida por la parte acusadora”… cuando en la misma audiencia la acusada asumió haberlo realizado y firmado, y la misma juez le dio lectura a la única prueba y fue valorada así como se contradice cuando no reviste carácter penal la conducta de la acusada se evidencia que tal y como lo expuso la acusada ella, repito, escribió el panfleto, lo firmó y el contenido hacia referencia a mi defendida que para la fecha si bien no especifica su nombre en el panfleto ella no la desconoció y se lee en el panfleto que se dirigía “a su jefa” que evidentemente para la fecha era mi cliente… De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denunció lo establecido en este artículo por cuanto considero que la sentencia carece de fundamentación lógica en el sentido de que la ilogicidad en la motivación ocurre cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la cual se apoya; así como es ilógica en apreciar las pruebas, cuando debieron ser apreciadas conforme a las reglas y los principios de la lógica. En el presente caso, cuando el vicio de ilogicidad se observa que en la motivación del fallo no se cumplió con el análisis y comparación de la única prueba presentada en el proceso la cual fue valorada de una manera vaga. Es de hacer notar que es ilógico su motivación en el sentido de que si el proceso fue iniciado con la única prueba de fundamento, la misma fue admitida como prueba fundamental de la comisión de los delitos, siendo la única prueba, fue leída en sala,, se cerro el ciclo de recepción de pruebas y se haya llegado hasta la etapa de juicio con una prueba en la que de su lectura se evidencia que no esta sellada como recibida por una institución, que de acuerdo a la propia declaración de la acusada reconoce que lo realizó ella, la firmo y que los hechos narrados en la misma hacen referencia a mi cliente, la acusada nunca desvirtuó los hechos, nunca desmintió que ella hubiese hecho el panfleto, es ilógica la motivación de la sentencia en el sentido de que no se realizó el estudio y el análisis de la única prueba presentada en el proceso, y de esa falta de estudio y de análisis la Juez obtuvo el conocimiento de la no culpabilidad de la acusada, es realmente ilógico ese razonamiento… denunció Violación de Ley al interpretar erróneamente la aplicación de una norma jurídica, vicio este establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la interpretación del artículo 442 del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de Difamación. El sentenciador omitió en el análisis del delito, que para configurar la Difamación, basta la imputación de un hecho concreto, realizado por el agente a la víctima y que la misma la exponga al escarnio o desprecio público, como ocurrió en el presente caso. Considero que tanto el delito de Injuria como el de Difamación se tipificaron en la conducta de la ciudadana YURMI CASTILLO y ello lo acredita la única prueba presentada durante el proceso y el debate oral… Denuncio el vicio establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en tal sentido hace referencia al delito de injuria, situación esta que la Juez no se pronuncio respecto a la comisión de este delito, no fue mencionado en la sentencia recurrida, menos, se puede observar que haya motivado las situaciones que a.e.y.c. para lograr crearse el criterio de que la acusada de autos no es culpable, no se observa en el contenido de la motiva ni en la dispositiva de la sentencia que la Juez haya hecho mención alguna al estudio o motivos que la llevaron a crearse el criterio de no culpabilidad de la acusada en lo que se refiere al delito de injuria, delito este también imputado desde un inicio por esta representación a la acusada de autos, de tal manera en la sentencia recurrida hubo inobservancia de una norma jurídica y de igual manera se incumplió respecto a que no contiene todos los requisitos necesarios de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 5 ya que la decisión no expresa el porque absuelve a la acusada del delito de la Injuria y no es claro en absolverla respecto al delito de difamación…”

En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la recurrente expuso:

…ratifico en todas sus parte el recurso de apelación en los siguiente puntos; punto previo hago referencia al art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que el tribunal de la recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad de la sentencia que a pesar de que la misma tiene ilación no guarda relación con lo hechos demostrados en juicio en el sentido que se observa en la sentencia que cito en la parte motiva estable hace lectura textual de la sentencia … denuncio la contradicción en el sentido de que la motivación de la sentencia dice claramente que si bien no se menciona la presunta victima en este caso mi defendida se dejo bien claro desde un inicio desde la audiencia de conciliación que lo que estableció el panfleto estaba dirigido a la persona que ocupa el cargo de la división académica y en la audiencia de juicio oral la acusada no desvirtuó en ningún momento que estaba dirigido a mi cliente y reconoció que estuvo el panfleto firmado por ella misma, y los maltratados que se explanan iban dirigido a la conducta que mi cliente desplegaba , vemos que también considero existe contradicción donde la juez considera que no fue suficiente el escrito del panfleto es importante mencionar que el panfleto es la única prueba que consta desde el inicio del proceso no hay ninguna prueba presentada por la otra parte ni tampoco desvirtuó esta prueba y mas bien reconoció todo el contenido del panfleto y a quine iba dirigido , la sentencia también establece que es contradictorio un fallo donde no se le puede acreditar a una persona, evidentemente si es considero que es un tipo penal porque se observa en el momento que se introdujo la acusación penal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los requisitos que debe contener la querella para ser admitida según nuestra doctrina cito al autos F.A., señala que la motivación es una operación de lógica, al admitirse la acusación se ha determinado que se presume una victima lo que significa que hay suficientes elementos de convicción de el hecho acreditado a la acusada y la culpabilidad y tomando en consideración que esta en ningún momento desvirtuó la prueba que señala que cometido el delito de difamación en el punto segundo de lo establecido art. 452 ord. 2 del por cuanto considero que la sentencia carece de fundamentación lógica en virtud de que el mismo cuando la sentencia no es apreciada las pruebas es lógica en el sentido de que no se realizado un estudio de la prueba de la única prueba y de esta falta de estudio de la prueba el Juez obtuvo el conocimiento de la inocencia, no hubo un estudio y comparación de la única prueba como punto tercero denuncio que hay violación de la ley al aplicar erróneamente a la aplicación de la ley art. 442 del CPV, establece el delito de difamación omitió en el análisis del delito que para configurar la difamación basta que la victima se encuentra en el escarnio publico como ocurrió en el presente caso la doctrina de nuestro Tribunal considera que para que se configure señala otros elementos que la imputación debe ir acompaña de tiempo lugar y modo; situación esta que la recurrida no estudio voy hacer referencia a que el hecho concreto de la lectura del panfleto donde se establece los hechos hace lectura del panfleto textualmente, respecto a la individualización de las personas aun cuando nos e menciona que el delito de la difamación e injuria no va dirigido a mi cliente si hace referencia a la jefa y para ese momento la jefa de la ella era mi cliente y durante el juicio asumió la acusada que si iba dirigido a ella, por lo que considero que si se encuentra individualizado a quine va dirigió el panfleto en la sentencia se observa que el panfleto no consta algún sello que lo hayan recibido normalmente cuando va dirigido a un superior jerárquico lo reciben con un sello se observa que no fue dirigido a un superior jerárquico no indican sello de recibido como normalmente se recibiría un correspondencia, continuando con la individualización del delito de la única prueba se lee que el maltrato le propino mi cliente a la acusada fue desde el inicio a mediados del mes de septiembre del 2005, y en noviembre le prohibió utilizar cierto herramientas para realizar su trabajo, en cuanto al modo fue de manera escrita que se nota claramente el modo es la manera clara en que afecta el honor y reputación de mi defendida que le afecto desde el vista moral psicológico laboral, y afecto el desarrollo de su vida, el cuarto punto art. 452 ord. 4 en lo que se refiere a la violación de la ley por inobservancia de la norma juez no se pronuncio al respecto no haya motivado las circunstancia que utilizó para crearse el criterio que utilizo para considerar que la acusada no cometió el delito, la juez no hace mención alguna al delito , el cual fue imputado desde el inicio al recurrida tuvo inobservancia de la norma e incumplido el art. 364 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no hubo análisis y estudio en cuanto a la prueba y todo lo que fue del proceso y cuales fueron los motivos que utilizo para absolver a la causa solcito por todo ello sea declarado con lugar este recurso de apelación y nula la sentencia Es todo.

La Defensa de la acusada abogado R.Z. en la audiencia oral celebrada en fecha 07-08-2008, expuso lo siguiente:

…la causa se inicio por querella donde le imputan la responsabilidad de difamación e injuria a mi defendida de un panfleto que le escribió de puño y letra del maltrato que le hizo su jefa, esto no cumplió con lo requisitos establecido es en el art.442 del CPV, hace lectura textual del articulo, el panfleto en ningún momento le imputa hechos determinado a la querellantes que pudiera ofender el decoro o pudor, esta fue una de las razones para que el Tribunal la absolviera, el procedimiento de querella establecido en el art. 401 al 416 hay una parte que es la audiencia de conciliación de que tres días antes las partes deben presentar la pruebas que se van a evacuar en juicio, en esta oportunidad la parte querellante no consigno pruebas por cuanto ella presento ya su panfleto, pero con cumplió tonel requisito de haber presentado las pruebas y exponer sobre la necesidad y pertinencia de las mismas, el cual fue de carácter obligatorio, y por ello se había declarado sin lugar la querella fuimos a juicio sin pruebas a ella y le solicitamos nosotras que declarar la querella sin lugar por lo que solicito sea declarado sin lugar la apelación. Es todo…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del texto de la decisión recurrida se observa, que el tribunal a-quo realizó su pronunciamiento con base a los hechos que estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, los explanó en los siguientes términos:

“…HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS… En este estado, una vez abierto el proceso de evacuación de pruebas, se levanta la ciudadana Secretaria del Tribunal a los efectos de incorporar la única prueba promovida y admitida por el Tribunal para ser evacuada en el presente Juicio Oral; para ser incorporada por medio de su lectura. La misma consiste en el documento denominado por las partes como panfleto la cual fue expuesta en sala…De la única prueba documental incorporada al proceso, a través de la lectura, carece en su contexto, a criterio de quien aquí decide, de elementos que puedan evidenciar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que le fueron imputados y por los cuales la parte acusadora presentó acusación privada. …Por lo que de su valoración, no surgen elementos de interés penal que permita establecer una relación entre los hechos que motivaron el presente juicio, la presunta víctima y la acusada de autos Yurmi B.C.S., y así, establecer que ésta haya desplegado una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal imputado por la parte acusadora, condición necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, que le asiste a la acusada en el proceso penal, y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria.…Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente al único medio de prueba presentado, valorado por este Tribunal pero considerado insuficiente como tal por sí mismo, que a la acusada Yurmi B.C.S., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación privada ofrecida por la parte acusadora, pues evidentemente aunque dicho escrito reporta una situación especial con respecto a un superior jerárquico no determinado, el mismo no es claro; y que efectivamente está firmado por la acusada de autos, dicho escrito no señala, ni siquiera nombra a la presunta víctima ni tampoco en todo caso, le imputa un hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, que sea ofensivo a su honor, decoro o reputación, moral e integridad profesional, por lo que consideró este Tribunal que la parte acusadora no demostró de ninguna forma que dicho documento haya sido expuesto públicamente como un panfleto, reproducido o divulgado públicamente no probando entonces en sala su pretensión por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD en la presente causa…

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Sala ha resumido los aspectos centrales en los que se fundamenta la apelación de la siguiente manera:

  1. - Vicios de contradicción e ilogicidad de la sentencia;

  2. - Ilogicidad en la motivación del fallo

  3. - Errónea interpretación de una disposición de carácter sustantivo.

En cuanto a la denuncia por Contradicción de la sentencia alega la recurrente “…que incurre la aquo en el prenombrado vicio al no considerar la única prueba admitida cuando la a quo refiere que no se evidencia a quien va dirigida las acusaciones siendo que la acusada admitió en juicio haber suscrito la referida prueba, que la juez le dio lectura y se contradice cuando decide no reviste carácter penal la conducta de la acusada...” Al respecto se observa que la recurrente se refiere a “la prueba”, mas es imprecisa en determinarla, sin embrago a los fines de la tutela judicial se evidencia de la propia aseveración de la recurrente y del texto de la recurrida que se trata de la única prueba documental incorporada al debate, la cual fue debidamente analizada y valorada por la a quo no se constata contradicción en los argumentos dados por el tribunal, al contrario deja ver en forma clara y expresa las razones dadas de su apreciación, de acuerdo al sistema de la sana crítica que la llevaron a su convencimiento al establecer que la misma carece de elementos que puedan evidenciar responsabilidad penal de la acusada, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presente denuncia y debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la denuncia por ilogicidad de la sentencia; alega la recurrente “…que la recurrida en la motivación no cumplió con el análisis y la comparación de la única prueba presentada en juicio la cual fue valorada de una manera vaga; denuncia la errónea interpretación de una disposiciones de carácter sustantivo al considerar que la juzgadora no realizó el proceso de análisis para la comprobación del delito de difamación… que la ilogicidad en la motivación ocurre cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la cual se apoya; así como es ilógica en apreciar las pruebas, cuando debieron ser apreciadas conforme a las reglas y los principios de la lógica. En el presente caso, cuando el vicio de ilogicidad se observa que en la motivación del fallo no se cumplió con el análisis y comparación de la única prueba presentada en el proceso la cual fue valorada de una manera vaga. Es de hacer notar que es ilógico su motivación en el sentido de que si el proceso fue iniciado con la única prueba de fundamento, la misma fue admitida como prueba fundamental de la comisión de los delitos, siendo la única prueba, fue leída en sala, se cerro el ciclo de recepción de pruebas y se haya llegado hasta la etapa de juicio con una prueba en la que de su lectura se evidencia que no esta sellada como recibida por una institución, que de acuerdo a la propia declaración de la acusada reconoce que lo realizó ella, la firmo y que los hechos narrados en la misma hacen referencia a mi cliente, la acusada nunca desvirtuó los hechos, nunca desmintió que ella hubiese hecho el panfleto, es ilógica la motivación de la sentencia en el sentido de que no se realizó el estudio y el análisis de la única prueba presentada en el proceso, y de esa falta de estudio y de análisis la Juez obtuvo el conocimiento de la no culpabilidad de la acusada, es realmente ilógico ese razonamiento”. A los fines de analizar la presente denuncia, la Sala estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia, el cual es del tenor siguiente:

Observa la Sala que la juez de juicio en su decisión expreso lo siguiente:

…De la única prueba documental incorporada al proceso, a través de la lectura, carece en su contexto, a criterio de quien aquí decide, de elementos que puedan evidenciar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que le fueron imputados y por los cuales la parte acusadora presentó acusación privada. …Por lo que de su valoración, no surgen elementos de interés penal que permita establecer una relación entre los hechos que motivaron el presente juicio, la presunta víctima y la acusada de autos Yurmi B.C.S., y así, establecer que ésta haya desplegado una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal imputado por la parte acusadora, condición necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, que le asiste a la acusada en el proceso penal, y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria.…Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente al único medio de prueba presentado, valorado por este Tribunal pero considerado insuficiente como tal por sí mismo, que a la acusada Yurmi B.C.S., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación privada ofrecida por la parte acusadora, pues evidentemente aunque dicho escrito reporta una situación especial con respecto a un superior jerárquico no determinado, el mismo no es claro; y que efectivamente está firmado por la acusada de autos, dicho escrito no señala, ni siquiera nombra a la presunta víctima ni tampoco en todo caso, le imputa un hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, que sea ofensivo a su honor, decoro o reputación, moral e integridad profesional, por lo que consideró este Tribunal que la parte acusadora no demostró de ninguna forma que dicho documento haya sido expuesto públicamente como un panfleto, reproducido o divulgado públicamente no probando entonces en sala su pretensión por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal dio sus argumentos, en forma clara y expresa que lo conllevaron al convencimiento en cuanto a la conducta de la ciudadana Yurmi B.C.S., concluyendo, que no se le puede acreditar una conducta capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación privada con lo cual es evidente que la juez si explico en la sentencia las razones y expresó los motivos, de acuerdo al sistema de la sana crítica, ciñéndose a un razonamiento lógico , coherente , que justifican lo decido, lo cual conlleva a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación, y no existe Ilogicidad en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia por violación de Ley, alega el recurrente que: “…el sentenciador omitió en el análisis del delito, que para configurar la Difamación, basta la imputación de un hecho concreto, realizado por el agente a la víctima y que la misma la exponga al escarnio o desprecio público, como ocurrió en el presente caso. Considero que tanto el delito de Injuria como el de Difamación se tipificaron en la conducta de la ciudadana YURMI CASTILLO y ello lo acredita la única prueba presentada durante el proceso y el debate oral… que la Juez no se pronuncio respecto a la comisión de este delito, no fue mencionado en la sentencia recurrida, menos, se puede observar que haya motivado las situaciones que a.e.y.c. para lograr crearse el criterio de que la acusada de autos no es culpable, no se observa en el contenido de la motiva ni en la dispositiva de la sentencia que la Juez haya hecho mención alguna al estudio o motivos que la llevaron a crearse el criterio de no culpabilidad de la acusada en lo que se refiere al delito de injuria, delito este también imputado desde un inicio por esta representación a la acusada de autos, de tal manera en la sentencia recurrida hubo inobservancia de una norma jurídica y de igual manera se incumplió respecto a que no contiene todos los requisitos necesarios de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 5 ya que la decisión no expresa el porque absuelve a la acusada del delito de la Injuria y no es claro en absolverla respecto al delito de difamación…”

En la presente denuncia, la recurrente alega la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo especifico. Sólo se limita a señalar situaciones que nada tienen que ver con la invocación del recurso.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso de apelación propuesto por la defensa no está debidamente fundamentado, en virtud que presenta sus planteamientos de manera general, lo que imposibilita a la Sala, conocer la verdadera pretensión de la recurrente. En efecto, el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal prevé dos supuestos: Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica o Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el presente caso no le es dable a esta Sala, de manera discrecional, considerar y determinar que la denuncia planteada es por falta o indebida aplicación de la ley o, por errónea interpretación del enunciado normativo. Asumir, esta discrecionalidad violaría el principio dispositivo y el de igualdad entre las partes, los cuales entre otros, rigen el proceso penal venezolano en la etapa recursiva, es obligación legal del recurrente, indicar el motivo en que se funda el recurso de forma sucinta y comprensible, identificando el precepto legal que considera vulnerado. No obstante ello, en resguardo a la tutela judicial, esta sala observa que la a quo indica en capítulo aparte: MOTIVACION PARA DECIDIR.

Tanto la doctrina patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que la juzgadora, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí, nace la labor para la juzgadora, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

Ha de partirse, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza la acusada en el proceso penal, desplaza hacia la parte acusadora la carga de tener que probar, que la acusada en el presente caso; ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, a dicha parte acusadora, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de la acusada, para destruir la presunción de inocencia, de la cual goza. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica Vulgar. La Acusada, no puede ser gravada con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta M.B., como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente al único medio de prueba presentado, valorado por este Tribunal pero considerado insuficiente como tal por sí mismo, que a la acusada Yurmi B.C.S., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación privada ofrecida por la parte acusadora, pues evidentemente aunque dicho escrito reporta una situación especial con respecto a un superior jerárquico no determinado, el mismo no es claro; y que efectivamente está firmado por la acusada de autos, dicho escrito no señala, ni siquiera nombra a la presunta víctima ni tampoco en todo caso, le imputa un hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, que sea ofensivo a su honor, decoro o reputación, moral e integridad profesional, por lo que consideró este Tribunal que la parte acusadora no demostró de ninguna forma que dicho documento haya sido expuesto públicamente como un panfleto, reproducido o divulgado públicamente no probando entonces en sala su pretensión por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD en la presente causa. (Subrayado de la sala)

En tal sentido, se observa que el juzgador apreció y valoró debidamente del único elemento probatorio de acuerdo a las normas que rigen el sistema de la sana crítica que lo llevaron al convencimiento de lo decidido, considerando que el mismo resultó insuficiente para acreditar responsabilidad y autoría en los delitos señalados en la acusación privada, en virtud de lo cual resulta infundada la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, evidenciándose que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, y al no constatar violación de normas constitucionales en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente abogada M.E.Z.P. en su carácter de apoderada de la querellante ciudadana Y.P.B.d.C., en la causa seguida a la acusada YURMI B.C.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 6 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, mediante la cual Absolvió a la mencionada acusada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY D.M.R.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. MARIANT ALVARADO

EHG/Rosa Hernández.

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 10:11 AM

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