Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003979

ASUNTO: RP11-P-2015-003979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 17 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano YURMI J.V., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.G.M., encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado de autos Yurmi J.V. (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad), asistido en este acto por la Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon.-

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. O.D., quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano YURMI J.V., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.G.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha, 16/08/2015, según Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial (POLICOMBERMUDEZ), donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:50 horas de la mañana del día 16-08-2015, cuando realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la ciudadana quien manifestó haber sido víctima de agresión física por parte de su pareja , dentro de su residencia ubicada en calle El Espejo de San Martín, , al llegar al lugar la ciudadana antes mencionada hizo señas para que nos detuviéramos, manifestándonos que su pareja la había golpeado y ella tuvo que correr a la calle con su hijo de 4 años de edad, una vez en la residencia y con la autorización de la víctima ingresamos hasta la habitación donde estaba el ciudadano agresor tendido sobre la cama y bajo los efectos del alcohol, donde se le hizo varios llamados para que se despertara y se le pidió que nos acompañara hasta el comando, pero se tomó agresivo con la comisión policial, lanzando golpes de puño y patadas, teniendo que hacer uso de la fuerza pública para neutralizarlo y trasladarlo al CCP- J.F. Bermúdez… una vez en la sede policial quedó identificado como Yurmi J.v., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.331.320….. Por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, (salida del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”.

Acto seguido, se imponer al imputado del delito que se le imputa, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: YURMI J.V.S., natural de Carúpano del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-84, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.320, profesión u oficio Albañil, hijo de E.V.S. y E.C.F. y residenciado en: Guatamare de El Pilar, casa Nª 4220, calle El Coco, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitución” .

Seguidamente la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, expone: “Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que no consta evaluación medico forense de la víctima; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones; solicitando copia de la presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano YURMI J.V., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.G.M., así mismo solicita se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/08/2015.-

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial (POLICOMBERMUDEZ), donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 1:50 horas de la mañana del día 16-08-2015, cuando realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la ciudadana quien manifestó haber sido víctima de agresión física por parte de su pareja , dentro de su residencia ubicada en calle El Espejo de San Martín, , al llegar al lugar la ciudadana antes mencionada hizo señas para que nos detuviéramos, manifestándonos que su pareja la había golpeado y ella tuvo que correr a la calle con su hijo de 4 años de edad, una vez en la residencia y con la autorización de la víctima ingresamos hasta la habitación donde estaba el ciudadano agresor tendido sobre la cama y bajo los efectos del alcohol, donde se le hizo varios llamados para que se despertara y se le pidió que nos acompañara hasta el comando, pero se tomó agresivo con la comisión policial, lanzando golpes de puño y patadas, teniendo que hacer uso de la fuerza pública para neutralizarlo y trasladarlo al CCP- J.F. Bermúdez… una vez en la sede policial quedó identificado como Yurmi J.v., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.331.320….. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana R.M.G.M., en fecha 16-08-20145, por ante el Centro de Coordinación Policial (POLICOMBERMUDEZ), donde dejan constancia : “Es el caso que me encontraba en mi casa en un compartir familiar como a las once dije me voy a Acosta, al acostarme le digo a mi pareja YURMI J.V. quien se había acostado primero que se arrimara y este se levantó como loco y me dio una cachetada , yo me defendí, lo empujé y el me agarró por el cuello, me pegaba por la cabez, como pude me escapé para la calle y él me voto de la casa y esa casa es de mis padres”.. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2015, suscrita por funcionarios del CICPC Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido de autos.- Memorandum Nº 9700-226-0907, de fecha 16/08/2015, donde se deja constancia que el imputado YURMI J.V.S., presenta registro por el delito de Lesiones, de fecha 18-06-2007, Expediente H-285.094.-

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado YURMI J.V., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándosele a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano YURMI J.V.S., natural de Carúpano del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-84, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.331.320, profesión u oficio Albañil, hijo de E.V.S. y E.C.F. y residenciado en: Guatamare de El Pilar, casa Nª 4220, calle El Coco, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.G.M., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándosele a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General J.F. Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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