Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: A.Y.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.795.996, domiciliada en la población de Jusepín, Municipio Maturín –Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. NILBYS M.O.V. y A.R.O.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 106.758 y 26.889, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-10.070.093, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: R.M.S.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.439 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, estudiantes y del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 14.192-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 09-08-2.006 por la ciudadana A.Y.H.S., asistida de la Abg. NILBYS M.O.V., arriba identificadas, acompañado de originales de las Actas de Matrimonio de los ciudadanos A.Y.H.S. y L.A.C.F., y de las Actas de Nacimientos del adolescente y del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivariana de Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo admitido el 10-08-2.006, conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas, que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio No. 10.981 al jefe de Recursos Humanos de la Empresa LABOCOR, filial de PDVSA, ubicada en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., par hacer de su conocimiento de las medidas cautelares decretadas sobre el salario y otros conceptos laborales del demandado, asi como la solicitud de remisión de constancia de ingresos, desgrávameles, y beneficios que aorta la empresa a los beneficiarios alimentarios.

La citación del demandado se verificó en fecha 27-03-2.007, como se evidencia de la boleta, consignada por el alguacil D.A..

En fecha 03-04-2.007 siendo las 10.00 a.m. oportunidad para realizarse el Acto de Conciliación y anunciado el mismo por el Alguacilazgo, no comparecieron las partes, y siendo esa la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, a las 12.40 p.m., el ciudadano L.A.C.F., asistido por la Abg. R.M.S.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.439 y de este domicilio, consignó escrito de contestación acompañado de anexos.

En fecha 11-04-2.007 la ciudadana A.Y.H.S., parte demandante, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio, NILBYS M.O.V., y A.R.O.N., inscritos en el Inpreabogado con los números: 106.758 y 26.889 y de este domicilio, teniéndose como parte por auto de fecha 12-04-2.007.

Aperturado el lapso probatorio ninguno de las partes promovió escrito de pruebas.

En fecha 16-04-2.007 la Abg. NILBYS M.O.V., en su carácter de apoderada judicial consignó escrito en la cual impugna las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, asimismo solicitó que no se deje sin efecto la medida cautelar provisional de retención dictada por este tribunal.

Por auto de fecha 25-04-2.007 vencido el lapso probatorio, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, por lo que por auto 07/05/2.007, siendo esa la oportunidad, acordó diferir la misma por el lapso de cinco días de despacho, en virtud de actuaciones preferenciales del Tribunal.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana A.Y.H.S. alego en su escrito que en fecha 31-01-1.995 contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.A.C.F., antes identificado, tal como se evidenciaba del Acta de Matrimonio. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, tal como se evidenciaba de las copias certificadas de las actas de nacimiento. Que en vigencia de la unión matrimonial el padre de los niños los abandonó, incumpliendo así con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar, la educación y crianza de los hijos. Que en vista de que existe una desatención por parte del padre acudió ante esta autoridad a fin de darle cumplimiento a lo establecido en la LOPNA, ya que el padre al abandonarlos también abandono sus deberes, al llegar al extremo de no pasarle la manutención a sus niños, dejándolos así desprotegidos. Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 374, sección III de la LOPNA, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el obligado alimentario posee capacidad económica, por cuanto presta servicios en la empresa LABOCOR, filial de PDVSA, ubicada en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., devengando un salario mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), para lo cual solicita se fije una cantidad mensual como obligación alimentaria. Para garantizar de manera inmediata el derecho de sus hijos, solicitó se dicte medida preventiva de embargo sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales o liquidaciones que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o liquidación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral, así como el mismo porcentaje sobre sus mensualidades, bonificación de fin de año, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al trabajador en relación a su remuneración mensual, y en el mes de diciembre de cada año, se fije la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) a fin de cubrir los gastos de las festividades navideñas de conformidad al articulo 381 de la LOPNA.

En la oportunidad para la contestación a la demanda el ciudadano L.A.C.F., en su escrito negó, rechazó y contradijo el hecho de que abandonara a sus hijos; que es falso que no cumpliera con todas las responsabilidades y deberes que imponía un hogar; por cuanto desde el momento de la separación con la ciudadana A.Y.H.S. había cumplido con todos los deberes de padre en cuanto a alimentación, vestido, habitación, educación, medicinas, útiles escolares y otras necesidades de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en todo momento. Que de manera voluntaria ofreció la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) quincenales para la alimentación de sus hijos. Que en un principio esta cantidad era depositada en una cuenta de ahorros de la ciudadana A.Y.H.S. en la Entidad Bancaria Del Sur, pero que actualmente se lo estaba entregando en dinero efectivo, firmándole la madre de los niños algunos recibos y negándose a firmar otros. Que aparte de la cantidad señalada, los niños eran beneficiarios de un seguro medico para cubrir sus necesidades de atención medica y de medicinas otorgados por la empresa para lo cual laboraba. Que adicionalmente cubría los gastos de útiles escolares, uniformes, pago de transporte, apoyo docente durante todo el año escolar; así como los de ropa, calzado y juguetes cuando sus hijos así lo requirieron. Que la ciudadana A.Y.H.S. estaba mintiendo al tribunal al señalar que este no estaba cumpliendo con sus deberes de padre, al extremo de no pasarles la manutención a sus hijos, ya que no solo cumplía con las materiales, sino además, las necesidades emocionales, manteniendo una buena comunicación con sus hijos y, siempre dispuesto a cubrir cualquier necesidad que se le presente. Que por las razones antes expuestas solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda en la definitiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado manifestó en su contestación a la demanda, que ha dado cumplimiento a sus deberes alimentarios, y acompaño documentales consistentes en: depósitos bancarios, recibos de cancelación de mensualidades y transporte escolar; facturas por adquisición de ropa, calzados, alimentos y juguetes; los cuales impugnados unos y desconocidos otros, por la apoderada judicial de la demandante, dentro de la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la impugnación en el hecho de que las facturas y bauches acompañadas emanan de terceros ajenos al procedimiento, y para lo cual el promovente no insistió en hacerlos valer, ni fueron ratificados conforme lo indica el artículo 431 eiusdem, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a las siguientes documentales: A la copia simple de cheque del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana A.Y.H.S. por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, que cursa al folio 12 de los autos; a las diversas facturas de casas emanadas de las empresas Moda Sport C.A, El Famoso De Maturín y El Gran Mandarín, factura por Inversiones Hamsip, C.A, factura de Hipermercado Fidias, PC Tech por compra de Computadora a nombre del ciudadano L.A.C.F., por compra de zapatos emitida por el Comercial C.C., factura por compra de juguetes emitida por Inversiones Licosta C.A, factura por adquisición de enciclopedia por Inversiones Camielpi 143 por adquisición de enciclopedia (Curso de Ingles), Factura emitida por Bazar Mi Hermanito C.A por la compra de un DVD, factura de la tienda Makro por compra de comida, todas ellas cursan a los folios 12 , 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 38.

Con relación a los depósitos bancarios de la entidad Del Sur, en cuenta de la demandante, este Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio, en virtud de ser un documento idóneo, para demostrar que se ha realizado el deposito del dinero que en el mismo se evidencia, aunado al hecho de que en cada uno de ellos aparece determinado el número de cuenta e identificación del titular de la misma, por lo cual lleva a la convicción de que el demandado efectuó depósitos de suma de dinero en cuenta bancaria en la cual es titular la demandante, documentales que cursan a los folios 20, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40 y 41.

En cuanto a los recibos promovidos por el demandado como suscritos por la demandante y en la cual pretende probar que realizó entrega de sumas de dinero en calidad de mensualidades por obligación alimentaria, considera este Tribunal, que si bien es cierto que dentro de la oportunidad indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la demandante desconoció los mismos, y la parte demandante quien los reprodujo, no los hizo valer, ni promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, por lo cual este Tribunal desecha estas documentales y no les otorga valor probatorio.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

El demandado si bien probó haber consignado cantidades de dinero en cuenta bancaria cuya titular es la madre del beneficiario alimentario, no es menos cierto, que las mismas no son realizadas en forma periódica, es decir, mediante mensualidades, si esporádicamente, no hay continuidad en los depósitos, y si consideramos que la naturaleza de la obligación alimentaria es resguardar el derecho a la supervivencia, el mismo no puede lograrse mediante el cumplimiento esporádico; por lo que este Tribunal concluye que el demandado no cumple con sus deberes alimentarios, aun cuando posee capacidad economica para dar cumplimiento a los mismos, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores,

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana A.Y.H.S. en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano L.A.C.F., ya identificado; estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) POR CIENTO del SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/05/2.007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 02/05/2.007, equivalente a la suma de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 301.247,10), adicionalmente igual porcentaje en el mes de agosto, para coadyuvar en la adquisición de uniformes, útiles y matricula escolar; y UN (1) Salario Mínimo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 614.790,oo), en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de actividades extraacadémicas. médicos y medicina que requieran sus hijos, salvo que los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dicho costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 10-08-2.006 y comunicadas mediante oficio No. 10.981-2.006 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa LABOCOR, filial de PDVSA ubicada en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio a la Empresa LABOCOR, filial de PDVSA ubicada en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.S. libró oficio No. 12.453.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad.

Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIESISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste.

La Secretaria de Sala Temporal,

Exp. No. 14.192-2.006.-

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