Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2000-000018

PARTE ACTORA: Y.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.442.687.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.J.S., E.V., A.N., H.S. y Yuruany Muñoz Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.856, 36.080, 57.778, 79.650 y 79.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Subalterno del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 10-12-1980, bajo el Nº 20, folios 160 vto al 170 vto, Tomo 1º.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.G., R.C., G.T., P.B., J.T. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.078, 41.371, 42.673, 60.027, 71.763 y 70.825 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato presentada ante el distribuidor de turno en fecha 12-4-2000, por la ciudadana Y.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose en fecha 17-4-2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano G.J.V.U., A FIN DE QUE COMPARECIERA ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LOS 20 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN,, LIBRÁNDOSE LA COMPULSA EL 24-4-2000. No habiendo sido posible la citación personal del representante de la accionada, previa solicitud de la apoderada de la actora, se acordó la misma por correo certificado. Agregada las resultas, dentro del lapso de ley la representación de la accionada dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, librándose comisión para la evacuación de la inspección promovida por la actora.

La parte actora presentó informes y la demandada realizó observaciones.

II

Luego del abocamiento de varios jueces, incluyendo el de quien suscribe y notificadas debidamente las partes, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C TO R A

Señala la actora en su libelo que en fecha 8-3-1991 suscribió con la Asociación Civil Club El Aguasal contrato de formalización de oferta de asignación en uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para lancha en la M.d.C.A.; que en dicho contrato se estableció que la Asociación estaba construyendo una marina con puestos de estacionamiento para estacionamiento de embarcaciones en terrenos de su propiedad situados en la población de Higuerote, Distrito Brión, estado Miranda, siéndole asignado el puesto para lancha del tipo de 31 pies del nivel II, ala “B”, distinguido con el Nº 04; que por dicho puesto se comprometió a pagar , como en efecto pagó, la suma de Bs. 195,00 equivalentes para la fecha de cancelación a Bs. 195.000,00, de los cuales dio el 30% el 9-10-1990 y el 70% restante en 15 meses a contar desde la firma del contrato; que la marina estaba prevista a ser construida en un lapso de 15 meses a contar desde el inicio de la obra, término que podría ser prorrogado en caso de que por causas inimputables a la Asociación no se construyeran las obras en el tiempo previsto, como efectivamente ocurrió; que habiendo pagado el precio y cumplida su obligación de hacer ha estado solicitando a la Asociación que cumpla con su obligación; que el contrato prevé una cláusula de inflación en la que se establece que en el supuesto que al concluirse la obra si los costos no coinciden con el monto indicado en el documento se cancelaría un aumento, debidamente justificado, el cual no excedería del 20% del precio pactado en el contrato; que en diversas oportunidades ha tratado de tener comunicación con la Asociación a fin de pagar de ser requerido el 20% adicional, sin obtener respuesta alguna; que la asociación se encuentra en un plan de ventas de la marina en la que ofrecen los puestos para lanchas de 21 pies en Bs. 3.206,25 y para las de 28 pies en 4.275,00, sin que hayan dado cumplimiento al contrato suscrito con su persona hace más de 8 años; que ante el evidente incumplimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, acude a demandarla con fundamento en los artículos 1133, 1264, 1271, 1159, 1270, 1161 y 1167 del Código Civil para que convenga o en defecto a ello sea condenada en el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello en la asignación en uso exclusivo del puesto de estacionamiento para lancha del tipo de 31 pies del nivel II ala “B” distinguido con el Nº 04. Estimó la demanda en Bs. 7.500,00. Acompañó a la demanda contrato de formalización de oferta de asignación de puesto de estacionamiento de lancha; 19 letras de cambio; 1 recibo emanado de Inmobiliaria Aguasal; comunicaciones dirigidas a Asociación Civil Club El Aguasal; ejemplar de prensa con aviso de Club & M.A..

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Niega que la actora tenga derecho a un puesto de estacionamiento para lancha; que hubiere cumplido con sus obligaciones, por tanto niegan que haya hecho todos los pagos como afirma en el libelo. Niegan que su mandante esté obligda a otorgarle un puesto de estacionamiento para lancha. Indican que la actora hace una errada interpretación de las cláusulas contractuales de “formalización de oferta de asignación en uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para lancha en la marina del club Aguasal”. Señalan que la accionante realizó el 8-3-1991 una oferta a su representada solicitando la asignación del puesto 04 para lancha de 31 pies en la futura marina que proyectaba construirse en las instalaciones del club, reservándose la Asociación fijar el precio definitivo. Narran los términos en que la actora realizó la oferta, transcribiendo las cláusulas del contrato; que la oferente aceptó que la Asociación fijaría el monto definitivo que debería pagarse como contraprestación por la asignación definitiva del uso del puesto para lancha, por tanto el precio varió por causos que no son imputables a su mandante; que de acuerdo a la cláusula sexta que la actora interpreta de manera errada los patrones de costo variaron y comoquiera que los mismos superaron el 20% del monto original quedaba en manos de la oferente decidir si continuaba interesada en continuar con el uso del puesto del estacionamiento de lancha, par a lo cual debía pagar el monto final, o si por el contrario de no considerar conveniente el precio negarse al pago y resolver el contrato; que en virtud de ello la oferente tenía dos opciones pagar el monto pactado en caso de que el mismo no superara el 20% o resolver el contrato en el supuesto que el precio final superase el 20% del monto pactado, siendop ésta la interpretación correcta de la cláusula sexta; que siendo el monto final del puesto de lancha superior al 20% su representada no está obligada a otorgar el puesto de estacionamiento a la demandante y por tanto piden se declare sin lugar la demanda. Acompañan a la contestación poder que acredita su representación.

D E L A S P R U E B A S

La parte actora hizo valer contrato de formalización de oferta; recibos; cartas; plan de venta y recorte de prensa. Confesión de la demandada. Constancia de asociada de la actora; documento de gestión en la tramitación del puesto de estacionamiento e inspección judicial. La accionada desconoció la instrumental atinente a la asignación del puesto de estacionamiento, a su decir, por no emanar de su mandante, aunado a que debió acompañarse con el libelo, oponiéndose a la admisión de la misma. Asimismo, se opuso a la admisión de las restantes pruebas. El Tribunal desechó la oposición y admitió las pruebas salvo el particular sexto de la inspección al tratarse de la reserva de señalar cualquier otro particular a ser evacuado al momento de la práctica de la inspección toda vez que ello viola el principio del control de la prueba.

III

Establecido así los términos de la controversia, precisa esta sentenciadora.

Pretende la accionante el cumplimiento de un contrato denominado por las partes de “FORMALIZACIÓN DE OFERTA DE ASIGNACIÓN EN USO EXCLUSIVO DE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LANCHA EN LA MARINA DEL CLUB EL AGUASAL” cuyo original fuese aportado por la demandante (folios 12 al 17) al que se le atribuye pleno valor conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte demandada, al contrario ésta lo reconoce y hace valer las cláusulas que lo integran. Así se establece.

Tal contrato es admitido por ambas partes, centrándose la controversia en el precio del referido puesto de estacionamiento, toda vez que la accionantes señala que el precio fue pactado en la suma de Bs. 195.000,00 equivalente hoy día en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 195,00, monto que pagó en su totalidad y que sufriría un incremento del 20% (cláusula de inflación) para el caso de que al momento de concluirse la obra los costos no coincidieran con los indicados en el instrumento cuyo cumplimiento acciona. Por su parte la demandada señala la errada interpretación por parte de la demandante a la cláusula sexta del contrato y afirma que el precio final lo fijaría su mandante, teniendo la actora dos opciones, pagar el precio con un incremento hasta un 20% o resolver el contrato en el supuesto que el precio final superase el 20% indicado, indicando que en el presente caso los precios finales por causas que no son imputables a su mandante superaban con creces el 20% indicado por tanto la actora tenía la alternativa de resolver el contrato y por tanto al no haber pagado el precio e incumplido sus obligaciones la demanda ha de declararse sin lugar.

Así las cosas, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.

Ambas partes hacen valer el mismo instrumento, y la misma cláusula sexta, evidenciándose que ambos la interpretan de manera diferente; por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe

.

Este tribunal observa:

La cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se demanda establece:

“QUE EL MONTO INDICADO EN ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESTIMADO CON BASE A LOS PATRONES DE COSTO VIGENTES PARA ESTA FECHA, PERO EN RAZON (sic) DE QUE TALES PATRONES DE COSTOS PUDIERAN VARIAR, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA ASOCIACION (sic) CIVIL CLUB EL AGUASAL, LA FIJACION (SIC) DEFINITIVA LA HARA (sic) LA “ASOCIACION (sic) CIVIL CLUB EL AGUASAL” EN EL MOMENTO DE CONCLUIRSE LA CONSTRUCCION (sic) DE LA OBRA. EN TAL SENTIDO, SI EL MONTO FIJADO POR LA “ASOCIACION (sic) CIVIL CLUB EL AGUASAL” COINCIDE CON EL MONTO ESTIMADO EN ESTE DOCUMENTO, QUEDARE (sic) OBLIGADO A SU PAGO EN LAS CONDICIONES AQUI (sic) ESTABLECIDAS. DE IGUAL MANERA QUEDARE (sic) OBLIGADO AL PAGO DEL MONTO, SI LA FIJACIÓN DEFINITIVA DEL VALOR QUE HICIERE LA “ASOCIACION (sic) CIVIL CLUB EL AGUASAL”, POR AUMENTO DEL COSTO DE LA OBRA TUVIERE UN INCREMENTO PLENAMENTE JUSTIFICADO, NO MAYOR DEL VEINTE POR CIENTO (20%), DURANTE EL PERIODO A QUE SE REFIERE LA CLAUSULA (sic) QUINTA”. (Mayúscula y cursiva del texto).

Prevé la cláusula quinta:

“QUE LA M.E. (sic) PREVISTA A CONSTRUIRSE EN UN LAPSO DE QUINCE (15) MESES DESPUES (sic) DEL INICIO DE LAS OBRAS, TIEMPO EN EL CUAL MANTENDRE (sic) LA OFERTA Y HARE (sic) LOS PAGOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA (sic) ANTERIOR. ESTE TERMINO (sic) PODRA (sic) SER PRORROGADO SI POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA “ASOCIACION (sic) CIVIL CLUB EL AGUASAL” LAS OBRAS NO SE CONSTRUYEN EN EL TIEMPO PREVISTO”.

Del contenido de las cláusulas transcritas se infiere con meridiana claridad que la construcción se desarrollaría en un lapso de 15 meses a contar desde el inicio de la obra, lapso que coincide con las 15 cuotas que la demandante debía pagar de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta y cuya oferta se comprometió a mantener en los términos pactados en las cláusulas 5ª y 6ª. Ahora bien, tomando en consideración que el precio pactado por las partes conforme lo dispuesto en la señalada cláusula cuarta fue de Bs. 195,00 monto que de acuerdo a la controvertida cláusula sexta fue fijado conforme los patrones vigentes para la fecha de suscripción del contrato. Previeron las partes que el monto podría variar por causas no imputables a la demandada quien haría la fijación definitiva al momento de concluirse la construcción de la obra.. Asimismo acordaron las partes que si el monto coincidía con el pactado en el documento (Bs. 195,00) la demandada lo pagaría en las condiciones convenidas; y, también quedaba la actora obligada a pagar el monto, si la fijación que hiciere la Asociación Club Aguasal por aumento tuviese un incremento justificado que no superase es decir “NO MAYOR” del “VEINTE POR CIENTO (20%)” en el indicado periodo de 15 meses. Así se establece.

Del contenido de tal cláusula se evidencia que no previeron las partes en modo alguno la posibilidad de un incremento superior al 20%. En efecto sólo se señala que la actora estaría obligada a cumplir con el contrato y pagar el aumento justificado que la Asociación hiciese no mayor a un veinte por ciento (20%). De haber previsto las partes la posibilidad -como afirma la demandada- de un incremento mayor a un veinte por ciento (20%) y que ello diera a la demandante la alternativa de resolver el contrato lo habrían señalado en el contrato, con las consecuencias que ello acarrearía, es decir, la devolución de parte o la totalidad del dinero entregado hasta el momento de la resolución, puesto que del contenido de la cláusula décima que establece la penalidad en caso de desistimiento de la operación por parte de la demandante, no contempla la situación planteada por la demandada, alternativa que sólo ha surgido en juicio luego que le ha sido demandado el cumplimiento del contrato y cuya modalidad no se infiere del contenido del documento de oferta suscrito por las partes. Así se establece.

Dicho lo anterior, es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133, y 1159 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

De los recaudos aportados por la parte actora (letras y recibo cursantes a los folios 18 al 24) se evidencia que ésta cumplió con todas las obligaciones que contrajo en el instrumento que acompañó al libelo de la demanda, puesto que pagó el precio pactado en el instrumento en cuestión, sin que conste que la demandada en ningún momento le participó de incremento alguno que alcance el máximo del 20% pactado en la cláusula sexta, ni cantidad que esté por debajo de ésta, a pesar de las comunicaciones que la actora le envió (folios 25 al 27) en fechas 30-1-1996 y 21-1-2000, a las cuales se les atribuye el valor que les otorga el artículo 444 del Código Adjetivo al tener sello de recibo de la accionada y no haber sido atacadas por ésta; y, no habiendo desplegado la parte demandada actividad probatoria que demuestre los hechos por ella alegados, sino por el contrario, constatado que los puestos de estacionamiento para lanchas, en virtud que de los avisos de prensa (folio 29) y la inspección judicial (folios 96 y 97) se infiere por una parte que los mismos son promocionados para su venta y por otra que se les da mantenimiento, es impretermitible concluir que la obra fue debidamente terminada sin que a la demandante se le hiciera entrega del puesto de estacionamiento ofertado y debidamente cancelado. Así se resuelve.

De la lectura del documento tantas veces mencionado se desprende que el mismo reúne todos los elementos para que se configure la venta, debiendo indefectiblemente concluirse que la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, se comprometió a vender a la ciudadana Y.V., un puesto de estacionamiento para lancha del tipo de 31 pies del nivel II, ala “B”, distinguido con el Nº 04, en la M.d.C.E.A., situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, debiendo ésta otorgar el respectivo documento, y sufragar la actora los gastos de redacción, autenticación y cualesquier otro necesario para la asignación en uso exclusivo del referido puesto de estacionamiento. Así se decide.

De lo precedentemente expuesto se concluye que el incumplimiento deviene de la parte demandada, quien no otorgó el documento definitivo de venta y asignó el puesto de estacionamiento a la demandante en los términos concebidos en el contrato cuyo cumplimiento se demandase. Así se resuelve.

Asimismo establece esta sentenciadora que el documento aportado por la parte actora en el lapso de pruebas contentivo del documento emanado por INMOBILIARIA AGUASAL MARINA C.A., que fuera desconocido por la demandada, surte valor y es apreciado por quien decide, el cual, adminiculado con las restantes pruebas demuestran las obligaciones de la demandada, debiendo desecharse el desconocimiento, por una parte, por no emanar el documento de la accionada y por tanto no puede ésta desconocerlo y por otra en virtud de que en el contrato objeto de la demanda, que fuera aceptado y reconocido por la demandada, ésta en la cláusula duodécima reconoce a la Inmobiliaria M.A. como ente autorizado para realizar gestiones atinentes a las asignaciones de puestos para lanchas en la Asociación Civil Club El Aguasal, así como para tramitar permisos y demás gestiones, infiriéndose que se tratan de sociedades que forman el mismo grupo (AGUASAL). Así se resuelve.

Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, debe quien decide declarar conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR LA DEMANDA. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana Y.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandado a cumplir el contrato, para lo cual deberá proceder a asignarle a la actora el puesto de estacionamiento para lancha del tipo de 31 pies del nivel II, ala “B”, distinguido con el Nº 04, en la M.d.C.E.A., situado en la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, debiendo la demandada otorgar el respectivo documento, y la actora sufragar los gastos de redacción, autenticación y cualesquier otro necesario para la asignación en uso exclusivo del puesto de estacionamiento señalado.

Se condena a la demandada en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 10-12-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Exp. 34.247.

AH11-V-2000-000018

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR