Sentencia nº RC.00107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000687

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado seguido por la abogada YURUANY VILLAROEL NÚÑEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y representada por la abogada I.G.F.F., contra la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.F.A.U., C.Z. y A.A.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación formulado por la intimada, en consecuencia de lo cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados en este juicio.

Contra la precedente decisión de alzada la parte demandada ejerció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de marzo de 2005, con motivo de lo cual fue ejercido el recurso de hecho.

En fecha 14 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de hecho y admitió el recurso de casación, el cual fue posteriormente formalizado en forma oportuna.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por la recurrida de los artículos 15 y 206 eiusdem, con el fundamento de que el juez de la alzada cercenó su derecho de defensa, por cuanto no examinó el mérito de la controversia sometida a su conocimiento mediante el recurso de apelación, sino que se limitó a declarar en la recurrida, extemporáneo por anticipado el recurso de apelación propuesto por él contra el fallo que declaró el derecho de cobrar honorarios profesionales.

En efecto, el formalizante en sustento de las pretendidas infracciones alegó:

...la sentencia contra la cual se recurre resulta viciada de nulidad, ameritándose su censura por esta Honorable Sala a su digno cargo, así como la reposición del proceso que nos ocupa al estado de sustanciar, nuevamente, el mismo por el correspondiente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de forma que se examine y juzgue el mérito de la presente controversia que nos ocupa, sobreseído ilegitima e inconstitucionalmente por el juez de la recurrida, al declarar extemporáneo por anticipación en su ejercicio por un servidor, el recurso ordinario de apelación que provocó la revisión del fallo dictado por la Instancia de especie por la Alzada recurrida en esta oportunidad; por haber violado con su pronunciamiento jurisdicente el juez de la recurrida expresas, precisas y terminantes reglas de juzgamiento, destinadas única y exclusivamente al mismo como Operador de Justicia, contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, así como simétricamente, en el orden legislativo, en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil vigente; con el resultado determinante para esta controversia, que a mi patrocinada se le ordenase cancelar a la actora e intimante de especie, ciudadana Y.V.N., previa retasa de la misma, una cantidad de dinero en concepto de Honorarios Profesionales Judiciales a los que, conforme se comprueba y evidencia públicamente en las actas procesales de este expediente; nunca tuvo ni ha tenido derecho lícito, legítimo y valido alguno de percibir.

...Omissis…

…pero en definitiva, declaró extemporánea por anticipada la apelación ejercida tempestivamente por un servidor, contra la decisión de la Instancia que declaró Ficto Confesa a mi patrocinada, al desconocer la Instancia la cualidad cierta y públicamente acreditada de quien suscribe, como Representante Judicial de la parte intimada al pago de honorarios profesionales judiciales, ex artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas de mi patrocinada, para ejercer todas las defensas pertinentes, en su nombre y representación, en el juicio de conocimiento contenido en estos autos. Así pues, en la recurrida cuya casación se requiere en esta oportunidad, el Juez de la misma condenó a mi patrocinada al pago de los Honorarios Profesionales Judiciales intimados, declarando en su dispositivo definitivamente firme la recurrida de especie; vale decir, incurriendo en el vicio de la sentencia denominado o conocido en doctrina como “petición de principio”, ya que bajo el argumento de la extemporaneidad declarada respecto a la apelación illico modo (sic) ejercida por un servidor contra el fallo de la Instancia, el Juez de la recurrida decretó firme el fallo en referencia, so pretexto que su propia decisión suprimía el recurso ordinario ejercido tempestivamente.

Así las cosas, el Juez de la recurrida no aplicó para decidir la controversia planteada, el contenido positivo, preciso y expreso de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que le ordenaban, terminantemente, juzgar válida la apelación anticipada propuesta por un servidor, en fecha 5 de Agosto de 2004, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos autos, en fecha 28 de julio de 2004; de la cual la parte intimante en esta causa, ciudadana Yuruany Villaroel Núñez, quedó notificada en fecha 29 de julio de 2004, ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de esa validez y suficiencia del recurso ordinario propuesto, el Juez de la recurrida debió examinar el mérito del litigio planteado a su conocimiento en lugar de sobreseer el examen requerido oportunamente por mi patrocinada; todo ello sin violentar directamente, por causa única y exclusivamente atribuible e imputable a la recurrida, el derecho a la defensa de mi patrocinada en este proceso, así como su garantía de ser juzgada sobre la base de un debido proceso; ya que con tal pronunciamiento el Juez de la recurrida rompió flagrantemente el equilibrio procesal entre los litigantes, que debió salvaguardar por encima de cualquier consideración formalista inútil, respecto al mérito de la presente controversia; al colocar en absoluto estado de indefensión a mi patrocinada, respecto a la revisión pedida por ésta a la Alzada de especie, de la sentencia definitiva dictada en su contra.

...Omissis…

Así pues, ciudadanos Magistrados, contrariamente a lo afirmado por el Juez de la recurrida en su motivación “… (omissis)… el juzgado A-quo subvirtió el orden procesal, al permitir el 25 de agosto de 2004 la admisión de la apelación ejercida extemporáneamente por el abogado F.A. (sic) el 5 de agosto de 2004 en contra del fallo del 28 de julio de ese mismo año. De ahí, que al haber sido interpuesto el recurso en forma extemporánea, aunado a que esta Superioridad no observó ninguna violación de orden público que amerite la nulidad de algún acto procesal, se debe reputar definitivamente firme el fallo cuya revisión se pretendió mediante el ejercicio extemporáneo del recurso de apelación, no pudiendo adentrarse esta Alzada a la emisión de ningún otro pronunciamiento.”; el recurso ordinario de apelación propuesto por un servidor, como Representante Judicial Principal de la intimada Hoteles Doral, C.A., pública, cierta y suficientemente autorizado para postular en su nombre en el presente proceso; en fecha 5 de Agosto de 2004, en la misma oportunidad en la que mi patrocinada se dio expresamente por notificada de la sentencia de Instancia proferida y publicada el 28 de Julio de 2004, mediando previamente la auto notificación y puesta a Derecho de la Intimante de especie, en fecha 29 de Julio de 2004; era y es absolutamente útil, teleológicamente y, en consecuencia, tempestivo para provocar la revisión del fallo agraviante de los derechos e intereses de mi patrocinada, debatidos en el proceso de conocimiento sentenciado en fecha 28 de Julio de 2004

...Omissis…

De esta forma anotada supra, ciudadanos Magistrados, se produjo la evidente lesión al derecho a la defensa de mi patrocinada, contenido en el cardinal uno (1) del artículo 49 Constitucional, relativo específicamente a su derecho como justiciable a pedir la revisión del fallo de instancia adverso a sus intereses; por causa única y exclusivamente imputable al juez de la recurrida, puesto que sancionó indebidamente a mi patrocinada con la declaración de improcedencia del recurso ordinario de apelación, declarándolo extemporáneo por anticipado en su ejercicio; suprimiendo así a mi patrocinada inconstitucional, ilegal e ilegítimamente el derecho a recurrir contra la citada decisión...

. (Resaltado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, con el soporte de que el juez de la recurrida infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la recurrida extemporánea por anticipada la apelación interpuesta contra el fallo definitivo de la Instancia, es decir, ejercida antes de comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 298 del citado Código.

En relación con ello, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, ha dejado sentado que tales actos deben considerarse tempestivos y, por tanto, válidos.

En efecto, en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., esta Sala dejó sentado:

…el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

…Omissis…

… Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

…Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

...la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

.

Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”.

La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y deja sentado que es válida la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto ese acto procesal implica una clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado y el interés de obtener un nuevo examen de la controversia, así como el control sobre la legalidad de lo decidido, lo cual evidencia que la parte, aún en forma anticipada, logra demostrar su interés en recurrir. Por consiguiente, resulta contrario a las nuevas tendencias en materia de nulidades procesales, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, así como en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el incumplimiento de una formalidad que no impide el logro del fin previsto en la norma, sino por el contrario evidencia un claro ejercicio del derecho de defensa, no podría determinar la falta de validez del acto procesal.

Nuestro ordenamiento jurídico se soporta en las bases propias de un estado social de derecho y de JUSTICIA, en el que no imperen formalismos inútiles, sino la adecuada interpretación y aplicación de la ley que permita un debido proceso, sin dilaciones indebidas, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

Por consiguiente, la Sala deja sentado que el ejercicio del recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Las consideraciones expuestas determinan que debe considerarse tempestiva y válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial trascrito y de las razones jurídicas expuestas, la Sala observa que en el caso concreto, ocurrieron los siguientes eventos procesales:

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…firme los honorarios intimados los honorarios intimados por la abogada YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ, y como consecuencia de ello se CONDENA a la empresa “HOTELES DORAL C.A.” ambas identificadas al comienzo de la presente sentencia; a pagar a la abogada intimante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), que es el monto demandado…”, por no haberse presentado, en criterio de la juez de primera instancia apoderado alguno con facultad para representar a la intimada de acuerdo con los estatutos de la empresa Hoteles Doral, C.A., “…por lo que ha de considerarse que no se formuló oposición, ni impugnó el derecho a percibir honorarios, ni se ejerció el derecho de retasa previsto en la ley…” . En la referida decisión se ordenó la notificación de las partes.

La abogada Yuruany Villarroel Núñez, presentó diligencia el 29 de julio de 2004 mediante la cual solicitó copia certificada de la referida decisión. Por su parte, la representación judicial de la empresa intimada presentó escrito en fecha 5 de agosto de ese mismo año en virtud del cual se dio por notificado y apela de la sentencia proferida por el juez de la causa el 28 de julio de 2004.

En fecha 12 de agosto de 2004, la abogada Yuruany Villarroel Núñez, presentó escrito a través del cual solicita se declare la falta de representación del abogado F.A. y la extemporaneidad de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el juez de la causa el 28 de julio de 2004.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado de la parte intimada y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior de turno.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el 10 de septiembre de 2004 en virtud del cual dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo día siguiente a la fecha de dictado el auto, para dictar sentencia.

El precitado juzgado de alzada, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró extemporáneo, y en consecuencia improcedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la empresa intimada. En efecto, en la referida decisión el juez superior expresó:

...La apelación, ha sido conceptualizada por esta Superioridad como el remedio procesal mediante el cual se manifiesta la disconformidad con una resolución agraviante, con la finalidad de que sea revisada, revocada o modificada por un órgano de superior jerarquía.

Pero ese remedio resulta totalmente inocuo si no es introducido de manera oportuna en el interior del proceso.

El plazo para la interposición de se recurso es de cinco (5) días, contado a partir del momento de la decisión o de la notificación, lo cual se reduce en el juicio breve a tres (3) días, como se deriva de los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la decisión del Tribunal de la causa fue proferida extemporáneamente, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Sin embargo, observa esta Superioridad que por diligencia del 29 de julio de 2004 la ciudadana Yuruany Villarroel Núñez (intimante) se dio por notificada de la mencionada sentencia, en tanto que mediante escrito del 05 de agosto de 2004 el abogado F.A. también hizo lo propio; pero no sólo se dio por notificado, sino que también, en el mismo acto, apeló de la decisión en forma extemporánea por anticipada, contraviniendo lo pautado en los artículos 196, 198, 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la precedente narración de los actos ocurridos en el presente juicio, se observa que el juez de la recurrida quebrantó el derecho de defensa de la parte intimada al declarar extemporánea por anticipada e inválida, la apelación ejercida el mismo día en que fue notificado el apelante, a pesar de que dicho recurso es válido, por resultar evidenciado el interés del afectado de ejercer el derecho de defensa.

En consecuencia, la Sala declara que el Juez Superior quebrantó la forma procesal contenida en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho de defensa del intimado, al declarar extemporánea la apelación ejercida por él y, reputar definitivamente firme el fallo de primera instancia cuya revisión se pretendió mediante el recurso de apelación, pues no debe considerarse extemporánea la apelación ejercida en forma anticipada, con lo cual generó la imposibilidad de revisión del fallo.

Por esta razón, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida debió velar por el normal desenvolvimiento del proceso y la protección de la garantía del derecho de defensa de las partes.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la empresa intimada, Hoteles Doral C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de diciembre de 2004. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000687

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