Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 03 de Abril de 2014.

203º y 155º

Expediente Nº 06-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: YURUBÍ J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.865.229, domiciliada en la Calle Principal del Sector C.G., Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) meses de nacido.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADO: ESKEN G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.548.718, domiciliado en la Calle Principal del Sector Valle Verde, Casa S/N° de esta misma población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) meses de nacido, del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERO

En fecha Veinte (20) de Enero del año 2014, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YURUBÍ J.R., a favor de su hijo, en contra del ciudadano ESKEN G.C.P., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de Registro de Nacimiento de su hijo, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2).-

La demanda fue admitida el día Veintiuno (21) de Enero de 2014, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, así como también a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses del niño beneficiario de manutención (folios 3 al 6).-

En fecha Diez (10) de Febrero de 2014, diligencia la Alguacil Postulada de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, recibida por ante la Oficina de Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas (folios 7 y 8). Ese mismo día también consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, abogada B.D.V.G.M. (folios 9 y 10).-

El día Veinte (20) de Febrero de 2014 comparece por ante este Tribunal la abogada V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas consignando diligencia en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el nombramiento que se le ha efectuado, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 11). Ese mismo día dicha Defensora consignó diligencia solicitando se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre el salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado (folio 12).-

Luego, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la Defensora Pública de la parte demandante (folio 13). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Retención del Salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devenga actualmente el demandado de autos, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-060/14 al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL) (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Después, el Diecinueve (19) de Marzo de 2014 la Alguacil del Despacho consigna BOLETA DE CITACIÓN debidamente Firmada por la parte demandada, ciudadano ESKEN G.C.P. (folios 14 y 15).-

Citada la parte demandada, en fecha Primero (1°) de Abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 16).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor del niño de autos en… “la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el Obligado de Manutención en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, cuando a su hijo le corresponda, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo así lo requiera, los gastos por concepto de ropa y calzado en los meses de Diciembre de cada año, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana YURUBÍ J.R., madre de su hijo. Así mismo solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2014”.

Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

Promovidas por la Parte Demandante

1) Copia Simple del Registro de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, el cual no fue impugnado de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-

TERCERO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica y 523 para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos YURUBÍ J.R. y ESKEN G.C.P., plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el Obligado de Manutención en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, cuando a su hijo le corresponda, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo así lo requiera, los gastos por concepto de ropa y calzado en los meses de Diciembre de cada año, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana YURUBÍ J.R., madre de su hijo. Así mismo solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2014”.

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2014, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), haciéndoles saber que dicho porcentaje deberá ser remitido a este Tribunal en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de la demandante de autos.-

Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

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Abg. Y.S..

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.

EXP. N° 06-2014.

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