Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

196º y 149º

EXPEDIENTE Nº

13.423

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE:

YUBURI DEL C.O.G. Y C.L.P., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 7.500.472 y 4.479.649 y de este domicilio.

APODERADAS PARTE DEMANDANTE: Z.N.I. e YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogados Nros. 24.555 y 40.120, respectivamente.

DEMANDADO: M.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.517.284 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANDA E.J. ZERPA ISEA Y R.J.Z.T., Inpreabogados Nros 0568 y 67.336 respectivamente

Visto: Con Informes de ambas partes.

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, mediante libelo de demanda suscrito por las ciudadanas YURUBI DEL C.O.G. Y C.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.500.472 y V.- 4.479.649 respectivamente, asistidas por las abogados Z.N.I. e YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogados Nros. 24.555 y 40.120, respectivamente, quienes exponen que en fecha 10 de agosto del año 2.005, convinieron en celebrar con la propietaria del centro comercial BULULU SHOPPING ciudadana M.R.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.517.284, un contrato de arrendamiento sobre el local Nº 09 de dicho centro comercial, continua exponiendo que en los términos del contrato se estableció como montante de canon de arrendamiento mensual la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), hoy día trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00), pagados por adelantado, contrato que tendría una duración de seis meses prorrogables por periodos iguales, situación que se mantendría mientras alguna de las partes no diera aviso a la otra de su intención de no prorrogarlo, así mismo exponen las accionantes se les exigió el pago de una prima por concepto de venta de llave o valor del punto comercial, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy día seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000, 00), e igualmente que le hicieron entrega a la arrendadora un anticipo por la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00) actualmente dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00), mediante un titulo valor (Cheque) signado con el Nº 14054739, del Banco Mercantil, librado a favor de la demandada, de la cuenta corriente de una de las accionantes C.L.P., y al efecto consignaron recibo por cancelación de reserva de local comercial Nº 9 del mencionado Centro Comercial.

Afirman las demandantes que efectuados tales pagos, se les autorizo para efectuar el acondicionamiento del local en cuestión, a fin de adaptarlo y motivarlo para el uso convenido como lo era la venta de ropa, perfumes y accesorios para caballeros, bajo la garantía que le fue efectuada por la arrendadora respecto de la exclusividad en el rubro comercial seleccionado, situación que motiva a las accionantes a efectuar el pago de seis millones de bolívares, hoy día seis mil bolívares fuertes a la arrendadora para cumplir con las exigencias que les permitiría llevar a cabo el arrendamiento del local. Así mismo sostienen las accionantes, que a los fines de acondicionar el referido local hicieron los siguientes gastos: 1.- Solicitaron los servicios de un arquitecto para elaborar un proyecto, por cuanto el mismo es entregado por la arrendadora en obra limpia, estando a cargo del arrendatario el acondicionamiento especial y decoración apropiada a la actividad comercial a realizar, por lo que invirtieron en honorarios profesionales del arquitecto bolívares TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00); 2.- Efectuaron la instalación de sistema de aire acondicionado central tipo consola con capacidad de 18.000 BTU, Maraca: General Plus splitt, valor: MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.430,00), 3.- El gasto de instalación del aire acondicionado CIENTO CINCUENTA bolívares Fuertes (Bs. F 150,00); 4.- Trabajo especial en techo Bolívares fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 250,339), instalación del mobiliario para la exhibición y almacenamiento de mercancía, Valor: TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 3.364,96); 5.- Adquisición de colgadores, exhibidores y maniquíes, Valor: SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 626,00); 6.- Compra de mobiliario consistente repisas, vitrinas, probadores, Valor: DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.870,00); 7.- Diseño, suministro y colocación de aviso publicitario Valor: CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180,00); 8.- Compra de mercancía objeto de comercialización; 9.- Gastos de movilización y traslado valor: NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 970,00). Expresan a demás que efectuaron el pago por adelantado de seis meses de cánones de arrendamiento a la accionada lo que se traduce en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00) mediante cheque Nº 96054680, librado a favor de la accionada, de la cuenta corriente Nº 01050062171062202805, de la accionante C.P. habida en el Banco Mercantil.

Aseveran que al solicitar de la administración del Centro Comercial el Contrato de arrendamiento para efectuar gestiones administrativas para la tramitación de patente de industria y comercio y servicios públicos, la arrendadora a través de su apoderado le informan que tal instrumento no se iba a otorgar, por el hecho de que ya tenían un compromiso previo de exclusividad del rubro Boutique para caballeros con otro arrendatario, situación sobrevenida que nunca les fue informada, sostienen las accionantes, y que de tener conocimiento de ello no hubieren contratado, o lo hubieren hecho en condiciones diferentes. Refieren que desde la fecha, no se les ha permitido el uso y disfrute del local comercial ya decorado y acondicionado bajo sus propias expensas, no se les ha hecho entrega de las llaves a pesar de las constantes solicitudes de las arrendatarias por lo que procedieron a efectuar una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU-YARACUY) abriéndose el respectivo procedimiento, y ante el compromiso que la arrendadora adquirió visto el procedimiento administrativo de entregar el inmueble el día, 20 de octubre de 2005, a las 9:00 am, llegada la oportunidad esta se negó a efectuar la entrega del local y la entrega de los bienes que se encuentran dentro del mismo, solicitan de este Juzgado el pago de las cantidades de dinero invertidas arriba descritas y del montante de bolívares fuertes OCHENTA MIL (Bs. F 80.000,00) como indemnización a los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento por las ganancias dejadas de percibir. Fundamenta dicha demanda en los Artículos 1579, 1585 y 1167 del Código Civil, en el artículo 6 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.641,299), acompañó a la demanda, copia fotostática de factura de un Aire acondicionado General Pluss splitt, de 18.000 BTU, (folios 7 y 8), Copia fotostática de planilla de recepción de denuncias emitida por el INDECU, (folio 9), Copia fotostática de denuncia efectuada ante el INDECU, (folio 10), copia fotostática de solicitud efectuada por las accionantes a la accionada, (folio 12), copia fotostática de recibos de los pagos efectuados por las accionantes a la propietaria del centro comercial, (folios 13 al 16), copias fotostáticas de expediente administrativo llevado por el INDECU (Folios 17 al 29).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se acordó la admisión de la demanda, ordenando emplazar a la demandada de autos para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que hubiere constancia en el expediente de la citación. (Folio 31)

A los folios 32 y 33, cursan poderes apud acta otorgados por las actoras a las abogados Z.N.I. e YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogados Nros. 24.555 y 40.120, respectivamente.

Riela al folio 35, boleta y compulsa consignada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual hace constar no haberse efectuado la citación personal de la accionada.

En fecha 16 de enero de 2006, la demandada mediante diligencia se de por citada en la presente causa y otorga poder apud acta a los abogados E.J. ZERPA ISEA Y R.J.Z.T., Inpreabogados Nros 0568 y 67.336 respectivamente. (Folios 46 y 47).

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.R.G.G., plenamente identificada en autos lo hace en los siguientes términos: Negó haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con las accionantes, sostiene haber realizado una serie de acuerdos preparatorios a fin de concretar la celebración a futuro de una contrato de arrendamiento el cual según expone la demandada no se concreto por no haberse logrado un acuerdo entre las partes. Refiere la accionada, que cuando las actoras efectuaron la reserva del local, el mismo estaba en construcción, al igual que lo estaba la etapa del centro comercial donde se encontraba en referido local, por lo que el arrendamiento definitivo del bien inmueble en construcción estaba a todo evento supeditado a la culminación de las obras y a la posibilidad cierta de poder entregar el inmueble a arrendar en las condiciones de habitabilidad exigidas por la ley.

Afirmó que la oferta arrendaticia sobre la cual se celebraría un contrato de arrendamiento consistió en la elaboración de un contrato escrito, efectuado a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses, prorrogable a menos que una de las partes diere aviso a la otra de su intención de no prorrogarlo con 30 días de anticipación, al vencimiento del termino inicial o de alguna de sus prorrogas. Continua exponiendo que en interés de los arrendatarios y no así de la arrendadora, el uso comercial que cada arrendatario daría al respectivo local estaría limitado al rubro escogido por cada arrendatario, siendo que las accionantes al momento de hacer la reserva se encontraban sin decidir el rubro a comercializar, niega que el uso convenido por las accionantes y la arrendadora haya sido la tienda o Boutique para la venta de ropa, perfumes y accesorios para caballeros y asevera que las actoras tenían conocimiento de que debían sujetarse a los rubros o usos disponibles, niega igualmente haber puesto a las accionantes en posesión del local y la existencia de un contrato de arrendamiento escrito o verbal.

Contradice que la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) entregadas por las actoras por concepto de reserva de un local comercial en el centro comercial BULULU SHOPING, corresponda al pago de alguna prima o venta de llave o precio de punto comercial, afirma que para garantizar la celebración de un contrato de arrendamiento futuro sobre un local en construcción, las demandantes convinieron en hacer la exigida reserva del local mediante la entrega en calidad de arras la cantidad o suma antes indicada la cual garantizaba la primera opción en la celebración del contrato futuro que según expone debía efectuarse por escrito y de forma autentica, al estar terminado el centro comercial y al llegar las partes a acuerdos definitivos. Expone que las demandantes incumplieron con la reserva y por tanto con los acuerdos preparatorios que tenían por objeto la celebración del arrendamiento futuro y que no procedieron a otorgar el respectivo contrato pretendiendo tomar posesión del inmueble sin el convenido requisito formal de otorgar el contrato para burlar las condiciones de tiempo y uso convenidas. Asevera que el día 18 de octubre de 2005, fue presentado el contrato para su autenticación ante la notaria publica de San Felipe, a cuyo otorgamiento no concurrieron las accionantes, con lo cual afirman decidieron voluntariamente no arrendar el inmueble referido y reservado por la admisión del centro comercial quedando otorgado el documento solo por la parte demandada. Solicita se declare la inexistencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y refiere que de su parte no hubo incumplimiento por cuanto afirma no existía un contrato de arrendamiento que le obligara hacer entrega de la llave, y a poner a las demandantes en posesión del referido bien inmueble, rechaza que hubiere convenido como fecha de inicio del futuro contrato de arrendamiento el 1° de octubre de 2005, por cuanto la vigencia del contrato sostiene la demandada estaba supeditada al otorgamiento autentico del contrato escrito.

Rechazo haber causado los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido las actoras, sostiene no haber sido producto de algún acto u omisión que pudiera imputársele a su representada, aseverando haber cumplido con las obligaciones que por su parte le correspondían. Rechazo tener la obligación de reintegrar la suma de bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00)recibida por la administración, asegurando que dicha cantidad tenia por objeto la reserva del local y garantizar la celebración futura del contrato, rechazo así mismo, poseer la obligación de reintegrar los montos siguientes: La Cantidad de bolívares DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE, (Bs. 12.841.299,27), por concepto de acondicionamiento, honorarios de arquitecto, adquisición de materiales, equipos y mano de obra. Niega el deber de indemnizar a las actoras algún daño y que por ese concepto deba pagar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), expone que las accionantes no determinan de donde deriva esa cantidad, y no indican los hechos ciertos en los cuales basan su estimación, daños que no se especifican, no se determinan ni individualizan, impugnaron las copias fotostáticas presentadas por las accionantes junto con su escrito libelar.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escritos, las accionantes presentaron escrito constante de seis (06) folios útiles y 62 anexos, en fecha 24 de enero de 2006, y la parte demandada consigno su escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y dos anexos en fecha 19 de enero de 2006. (Folios 64 al 67 y 66 al 81).

Por auto de fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. El análisis y valoración de las pruebas evacuadas se realizaran en la parte motiva de este fallo. (Folio 145)

En fecha 06 de febrero de 2006, la parte demandante consignó escrito de conclusiones, constante de dos (02) folios útiles, el cual cursa a los folios 160 y 161 del expediente, y la demandada consigno su escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 07 de febrero de 2006. (Folios 162 al 165)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el tribunal ordena diferir la sentencia y fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 166).

Cursa al folio 167 del expediente, auto para mejor proveer emitido por el tribunal en fecha 20 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el tribunal deja expresa constancia de que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al efecto. (Folio 185)

II

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos: Antes de entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes, se hace necesario determinar y dilucidar la existencia o no de un contrato de arrendamiento, entre las accionantes y la accionada. El código civil define el arrendamiento en su artículo 1579 como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”, fue el propósito del legislador, puntualizar el alcance y las características del contrato arrendaticio, indicando como requisito para la existencia un contrato de esta naturaleza, la presencia de una manifestación consensual de dos partes, una en condición de arrendador, quien se obliga a hacer entrega de la posesión del bien arrendado por un tiempo determinado a la otra, quien en calidad de arrendatario la recibe mediante el pago de una suma de dinero, denominada canon, previamente determinado por estas.

La forma para celebrar un contrato de arrendamiento puede ser verbal o escrita, la ley no supedita su existencia y validez a alguna de estas formas en especifico, así las cosas, tales contratos se pueden efectuar de cualquiera de las dos maneras, por lo que no se requiere el otorgamiento de un contrato expreso para que la celebración del contrato se perfeccione, solo exige el derecho, que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar la suma requerida por el arrendador y este ponga al primero en posesión del bien arrendado para que se verifique la existencia del contrato. Se observa en el caso de narras, la voluntad habida entre las partes de celebrar un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nº 9, en el Centro Comercial Bululu Shoping, intención que se desprende de los originales de recibos consignados por la parte actora, que no habiendo sido desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 507 del código de procedimiento civil, se les otorga pleno valor probatorio, instrumentos de donde se evidencia el pago efectuado por estas a la accionada, por concepto de reserva y cánones de arrendamiento, verificándose entonces habiendo recibido la parte demandada tales montantes, la intención real de sostener una relación arrendaticia por esta con las accionantes, para la comercialización de bienes sin que hubiere privado en ello el rubro de comercialización al cual se dedicarían las inquilinas dentro del local comercial, que no habiendo sido pactado en forma escrita quedaba a libre voluntad de las arrendatarias, poniéndose así de manifiesto todos los elementos previstos por la norma citada, para el perfeccionamiento del contrato.

Una vez determinada la existencia del contrato, se hace necesario esclarecer si hubo un incumplimiento del contrato respecto de alguna de las partes, los artículos 1.585 y 1592 del código civil venezolano prevén las obligaciones principales que deben observar las partes a fin de dar cumplimiento fiel al contrato de arrendamiento, el Artículo 1.585 establece:

El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato

; y el Artículo 1.592 prevé como obligaciones principales para el arrendatario las siguientes: “1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” En el caso sub iudice, las arrendatarias cumplieron con la obligación de pagar las cantidades de dinero pactadas previamente con el objeto de que el arrendador cumpliera con su obligación de poner al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, no obstante se desprende, que habiendo concurrido las accionantes con el cumplimento de una de sus obligaciones principales, la arrendadora no efectuó la entrega real del inmueble arrendado, alegando el no otorgamiento de una contrato escrito cuya materialización no procuraba el nacimiento del contrato, sino la modificación de la forma del mismo de verbal a expreso.

En tal sentido, la norma 1.264 ejusdem, refiere que las obligaciones deben ser cumplidas por las partes exactamente como han sido contraídas, siendo que el deudor se hace responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Se evidencia de autos que las partes convienen en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, en el hecho de haber llegado a un acuerdo respecto de las condiciones mas importantes para la existencia del contrato, siendo estas el canon de arrendamiento, la forma de pago y el tiempo de vigencia del contrato, ello conlleva al hecho cierto de la existencia de una voluntad de las partes de llevar a feliz termino el contrato arrendaticio, convención que se ve desmejorada por la negativa del arrendador de hacer entrega al arrendatario del local objeto del contrato, pese a las actuaciones administrativas efectuadas a tal fin por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), verificándose de esta manera un incumplimiento temerario de las obligaciones que como arrendador correspondían a la parte demandada, como se decidirá.

Las accionantes presentaron igualmente como elementos probatorios una serie de facturas y recibos, indicativos de los gastos efectuados en el acondicionamiento de local arrendado, y promovieron una inspección Judicial dentro de las instalaciones del local objeto de la presente causa, se observa que las facturas y los recibos como instrumentos emitidos por un tercero a la causa, para que puedan surtir efectos legales y se les pueda otorgar pleno valor probatorio, deben de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificadas en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial, ratificación que no se promovió, ni evacuo conforme lo dispone la norma, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Solo en lo que respecta a las facturas consignadas por la parte actora, signadas con la nomenclatura “HPA1” y “HPA2”, cursantes a los folios 114 y 115 del expediente, las cuales aparecen del dossier haber sido ratificadas en juicio, y por cuanto no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte demandada, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta a la inspección judicial, promovida y evacuada oportunamente por las partes, esta se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del código adjetivo. La parte demandada presento original de contrato de arrendamiento suscrito solo en lo que respecta a ella, instrumento cuya autenticación no pudo materializarse, por lo que no habiendo sido impugnado por la parte demandante, este juzgado lo valora de conformidad con lo previsto en el articulo 507 ejusdem.

La parte actora solicito el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la accionada, indemnización estimada en la cantidad de bolívares OCHENTA MILLONES (Bs.80.000.000,00) hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), sin embargo no se desprende de las actas procesales la determinación de los daños y perjuicios sufridos por las mismas, correspondiendo a la accionantes la carga de establecer y probar tales daños, situación indispensable para que proceda la condenatoria, y así se decide, así las cosas, consumado el incumplimiento por parte de la demandada, corresponde a este tribunal declarar la resolución pretendida por la parte actora, así como la devolución de las cantidades de dinero pagadas por las accionantes por concepto de reserva del inmueble, cánones de arrendamiento, y compra de un aparato de A.A.M.G.P.S., de un local del cual no pudieron hacer uso y disfrute.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, formulada por las ciudadanas YUBURI DEL C.O.G. Y C.L.P. en contra de la ciudadana M.R.G.G., en consecuencia se condena a la ciudadana M.R.G.G. a reintegrar a las accionantes las siguientes cantidades de dinero:

  1. - Bolívares Seis millones, hoy SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 6.000,00) que le fueron entregados por concepto de reserva del local comercial Nº 9 del Centro Comercial BULULU SHOPING.

  2. - Bolívares Un millón ochocientos mil, hoy MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 1.800,00) que le fueron entregados por concepto de Pago de cánones de arrendamiento del local comercial Nº 9 del Centro Comercial BULULU SHOPING.

  3. - Bolívares Un millón cuatrocientos treinta mil, hoy MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. 1.430,00) por concepto de compra de aire acondicionado marca General Plus Splitt.

  4. - Bolívares tres millones, hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de Honorarios Profesionales a la Arquitecto A.T.G..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora.

TERCERO

Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar y reintegrar a la demandada y se ordena al efecto la realización de una experticia complementaria al fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia se publico fuera del lapso, se ordena notificar de la misma a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil ocho (2008).

El Juez Provisorio,

Abg. E.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 12:00 m.

La Secretaria,

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