Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarienela Espinoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, seis 06 de Abril mil quince

204º y 156

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000175

PARTE ACTORA: YURUBI YEXELY SUCRE MARTINEZ con C.I Nº 23.584.991

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.Z., con Inpreabogado Nº 138.385.

PARTE DEMANDADA: HOTEL SKY C.A

APODERADO PARTE DEMANDADA: A.G.I. Nº 22.338

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que en el día Treinta y uno (31) de Marzo de 2015, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes, en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, se sigue por la ciudadana YURUBI YEXELY SUCRE MARTINEZ en contra del HOTEL SKY C.A en la causa signada con el Nº RP21-L-2014-000175 presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana, YURUBI YEXELY SUCRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.991 asistida por el abogado en ejercicio, M.Z. de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.385, y por la parte demandada se hicieron presentes, el ciudadanos P.A.C.R., titular de la cédula de identidad No.9.453.226, en su condición de DUEÑO DEL HOTEL, asistido por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, En ese acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.

Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la conciliación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada en el acto por el ciudadano, P.A.C.R. antes identificados, actuando con el carácter acreditado en autos, ofrecen pagar a la demandante ciudadana, YURUBI YEXELY SUCRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.991, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para ser pagado en fecha 13 de Abril del 2015 . Manifestando que con el pago están comprendidos los conceptos demandados tales como: Antigüedad e intereses de antigüedad, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades, salarios adeudados, intereses de mora de conformidad con lo establecido Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente para el periodo de la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la extrabajadora demandante a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme las condiciones de pago; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de

mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la

controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE CONCILIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los seis (06) día del mes de Abril del año dos mil quince (2015); Años 204º y 156º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZA

Abog. MARIENELA E.L..

LA SECRETARIA.

Abog. S.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000175

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