Decisión nº 1442-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002917

DEMANDANTE: YURVIN CARELIS MUJICA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.194.687, domiciliada en Tamaca, reten abajo, sector 19 de abril, Municipio Iribarren, Estado Lara.

ASISTIDA POR: M.V., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: DOHENNY J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.754, domiciliado en Kilómetro 2 vía Duaca, Sector Propatria carrera 11 con calle 2-A Nº P-61, Municipio Iribarren, Estado Lara.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 10 de julio del 2009, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, M.V., a instancias de la ciudadana YURVIN CARELIS MUJICA DE HERRERA, plenamente identificada en autos, comparece por ante este Tribunal y manifiesta que se debe formalizar un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el padre de la niña quiere que la madre retire a la niña del hogar paterno todos los domingos en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y le prohíbe a la madre que lleve a la niña a su hogar, la madre no esta de acuerdo por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE por lo cual demanda al ciudadano DOHENNY J.H.O.. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 15 de Julio de 2009, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado, oír la opinión de la beneficiaria de autos, y la notificación del Ministerio Público.

Riela a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2009, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Reunión conciliatoria se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 03 de noviembre compareció el demandado a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2009 se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito libelar, se dejo constancia que la parte demandada no presento prueba alguna y que venció el lapso probatorio.

En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante auto el tribunal acuerda la elaboración del Informe social a los ciudadanos YURVIN CARELIS MUJICA DE HERRERA y DOHENNY J.H.O., asimismo se acordó oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha26 de enero de 2010 oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejo constancia que la misma no compareció.

En fecha 11 de abril de 2011, la Abg. L.L. Agüero Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca a la presente causa indicando que la presente causa se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 681 “c”, acuerda realizar audiencia especial entre las partes párale día 03 de Junio de 2011, librando notificación a las partes.

En fecha 03 de junio de 2011, siendo el día y la hora para la realización de la audiencia especial fijada, se deja constancia que no comparecieron las partes por lo que se declara desierto el acto.

Con los hechos narrados, y con elementos existentes en autos corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes

Punto Previo:

Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas del Informe social ordenado a la parte demandante y demandada, en el auto de fecha 03 de diciembre de 2009, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informes social de parte del demandado, quedo evidenciado que ninguna de que la partes comparecieron a la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio, de igual forma la demandante no compareció a la practica del Informe social siendo ella la accionante y obligada en obtener un pronunciamiento conforme a su solicitud, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado Informe social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece.

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano DOHENNY J.H.O., se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 10 y 11; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Se constato que además el demandado, dio contestación a la demanda, (F. 14). Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, la parte demandada no promovió prueba en el proceso. De todo lo cual se concluye que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De la prueba del demandante:

Copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a la demandante y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

CUARTO

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se acordó escuchar la opinión de la niña D.L. beneficiaria de autos, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la niña no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Régimen de Convivencia familiar, siendo este un derecho de todo niño, niña y adolescente y en virtud de que se hace necesario establecer un régimen de convivencia en aras de garantizar y estrechar los vínculos materno-filial entre la madre y su hija, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la niña, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen madre e hija, y a estrechar los lazos materno filiales, toda vez que la figura materna en los hijos es primordial y necesaria para su buen desarrollo integral, observándose por el contrario que la convivencia de la madre con su niña ha estado obstaculizada por el padre, ameritando la intervención judicial a fin de reforzar los lazos y el amor materno filial y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana YURVIN CARELIS MUJICA DE HERRERA, en donde aparece como demandado el ciudadano DOHENNY J.H.O.; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia la madre compartirá con su hija de la siguiente manera:

PRIMERO

Se establece que la madre compartirá con su hija fuera de la residencia de la niña, inicialmente podrá retirar a la niña de su hogar paterno los días domingo por el lapso de tres (03) horas los dos primeros domingos en un horario de 10:00 de la mañana debiendo retornarla en la tarde a la 1:00 p.m. Esto con la finalidad de ir progresivamente estableciendo la confianza y la buena disposición de la niña, para el tercer encuentro o convivencia dominical la madre podrá compartir con la niña desde las 10:00 a.m., debiendo retornarla el mismo día a las 04:00 p.m. Es de resaltar que el presente régimen se realizara y ampliara permitiéndose la pernocta en el lapso de dos meses después de iniciado, estableciéndose el régimen de convivencia familiar igual y compartido para ambos progenitores conforme a ley y al Principio de la Coparentalidad. A los fines de garantizar el Interés Superior de la Niña de Autos se establece la obligación para ambos progenitores de acudir y realizar a Talleres para Padres en la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada y presentar los certificados y soportes de la culminación de los mismos a este Tribunal.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

ABG. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1442/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-V-2009-002917

Motivo: Régimen de Convivencia familiar

LLA/AEA/Djmp.-

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