Decisión nº PJ0052014000235 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2013-001245

IDENTIFICACIÓN DE LAS ARTESP

SOLICITANTE: YURVIS DEL VALLE SUMOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.104.854

BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, nueve (9), quince (15) y trece (13) años respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el profesional del Derecho J.R.F., en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses del niño y los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de nueve (9), quince (15) y trece (13) años, a requerimiento de la ciudadana Yurvis Del Valle Sumoza Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.104.854, domiciliada en el sector el Pocito, calle Principal, Municipio El Pao de San J.B., estado Cojedes, a los fines de solicitar se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar al niño y a los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de nueve (9), quince (15) y trece (13) años, respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre G.A.V.C., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.726.

Ahora bien, una vez a.s. la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 030, año 2013, correspondiente al causante G.A.V.C., de cuya sucesión se trata, inserta al folio 6 del presente asunto; Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nro. 499, correspondiente al n.S.O.N.. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro.518, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 13, del presente asunto y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 258, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, inserto al folio 16 del presente asunto, en su carácter de hijos legítimos del causante y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Belisa Yemileth B.M. y C.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.132.037 y V- 5.744.081, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño y los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre G.A.V.C., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.726. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRE, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre G.A.V.C., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.423.726, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los 18 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

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