Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 20 de diciembre de 2011.

201º y 152º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2011, un acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, C.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº.10.992.030, y la ciudadana, YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 14.184.155, con motivo de la solicitud hecha por la ciudadana antes identificada, y vista la solicitud de homologación por las partes. Revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la solicitud de revisión de lo contenido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.002, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: C.E.S.R., y la ciudadana, YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ, ya identificados, padre y madre respectivamente de las adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, beneficiarias de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la fijación de obligación de manutención el padre conviene voluntariamente en establecer una obligación a favor de sus hijas ya identificadas, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes al TREINTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (35,5%) del salario básico docente. 2. Por concepto de bonificación de fin de año el padre seguirá cumpliendo con la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin año. En cuanto a la forma de pago el padre convino voluntariamente a que las referidas cantidades fueran descontadas directamente de nomina de pago y depositadas en una cuenta de ahorros que la madre de las adolescentes aperturará por orden del tribunal.

II.

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de las adolescentes, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario docente del obligado en manutención, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de las adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de las adolescentes y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.

III.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de las adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: C.E.S.R. y la ciudadana YURVIS YOSIBEL FLEITAS LOPEZ antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Líbrense oficios al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, al Gerente del Banco Bicentenario Agencia El Baúl y a la Jefa de la Zona Educativa del Estado Cojedes.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal

Abg. M.L.G.M.

Secretara

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo el Nº. 2380-266, 2380-267 y 2380-268, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes.

La Secretaria.

Exp. 248

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