Decisión nº PJ0352014000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000069

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 26 de junio del año 2014, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la mencionada audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano: Y.T., de nacionalidad bielorrusa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.563.558, de este domicilio, actuando en representación del niño: …., debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Y.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.515, en contra de la ciudadana: HAGDA A.L.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.629.531, con domicilio en la calle 24 sur cruce con octava carrera, casa Nº 25, P.N.S., El Tigre del estado Anzoátegui, poderdante de la abogada N.M., inscrita en el inpreabogadao bajo el Nº 32.480 .

Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora accidental pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica:

Que desde el mes de mayo del 2010, inició una relación amorosa con la demandada, relación que se mantuvo por diez meses, en un clima de normalidad, y para el mes de febrero del 2011, retornó a su país de origen por motivo de vacaciones, que estando allá recibió una llamada telefónica de la demandada quien le informó que estaba embarazada, al volver a Venezuela en marzo del 2011, mantuvieron una conversación en la que acordaron tener al hijo de ambos, sin casarse, que muy emocionado ante la buena nueva de tener a su primer hijo adquirió para la madre y para su hijo una casa, para brindarle seguridad y estabilidad, adicionalmente alega que entregó dinero para la remodelación y equipamiento de dicha casa, y darle comodidad a ambos. Posteriormente alega que en fecha 30 se septiembre del año 2011, nació su hijo cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, a quien reconoció voluntariamente como tal, declara que la relación entre él y la demandada se vio muy afectada a tal punto que terminaron definitivamente, pero que la demandada siguió habitando en la mencionada casa, mientras que su persona continuó residenciado en el Conjunto Residencial Agua Clara, de San J.d.G.. Explica que para la fecha de noviembre del 2011, por medio del ciudadano J.M., se enteró de que el niño no es hijo de su persona, ya que el ciudadano J.M. mantenía una relación íntima con la demandada desde hacía mucho tiempo, y que ella le había manifestado a él que estaba embarazada, por lo que el hijo era suyo, declara que J.M. estaba al tanto de que ella mantenía también una relación con él, y que al enterarse del engaño del cual fue objeto su persona, MENESES trató de ubicarlo, por todos los medios, logrando contactarlo por FACEBOOK, pero ya él había presentado al niño como su hijo, declara que el ciudadano J.M., como el supuesto verdadero padre del niño desea darle su apellido, argumenta que le preguntó sobre el asunto a la demandada, y que la demandada le confirmó que efectivamente, había mantenido una relación con MENESES, pero que no recordaba la fecha exacta, y que al mismo tiempo le juró que el niño era de su persona, alega que a pesar de todo lo anterior, él continuó con su responsabilidad de manutención y afecto en relación al niño. Que durante una visita al n.e. le comentó que iba a contraer matrimonio con su actual pareja y que fue por este motivo que procedió a solicitarle autorización para realizarle al niño una prueba de ADN, lo cual accedió, y que en el mes de octubre, se les extrajeron muestras de sangre en el Laboratorio HANNA C.A., ubicado en la ciudad de El Tigre, cuyo examen, arrojó como resultado la exclusión de la posibilidad de paternidad del demandante en relación al niño, por lo que acude ante este despacho para demandar a la ciudadana HAGDA A.L.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.629.531, por impugnación de paternidad.

En fecha 21/05/2013, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma asistida de su abogada N.M.C., ya identificada, que en extracto se señalan lo hechos fundamentales de importancia jurídica, en los siguientes términos:

Primero

rechaza niega y contradice, tanto los hechos como el derecho contenido en la demandad que considera temeraria, por que estima que no están acorde con la realidad tangible de lo acontecido.

Admite que en el mes de mayo del año 2010, inició una relación amorosa con el demandado, pero aclara que fue luego de haber terminado una relación anterior, con el ciudadano J.M..

Que si es cierto que llamó al demandado para informarle que estaba embarazada, pero que no es cierto que conversaron para acordar tener al hijo de ambos sin casarse, declara que es todo lo contrario, que ella siempre soñó formar un hogar con el demandante, y que el demandante fue quien negó que el niño naciera, y que la presionaba para que se hiciera un aborto y lo perdiera, a lo que rotundamente se negó, razón por la que nunca hicieron vida en común, porque ella temía por su embarazo, debido a tantas insistencia de que se provocara un aborto, y por esa razón se quedó en casa de sus padres, donde siempre ha vivido y que una vez que nace su hijo el demandante procedió a dar su apellido al niño y asumir su responsabilidad como padre, y que el mismo dijo que él sabía que era el padre del niño, de lo que no se opuso ya que siempre ha creído que el demandante es el padre de su hijo,

Segundo

Que en el mes de noviembre del año 2011, el demandante fue a casa de sus padres en donde ella y su hijo residen, para preguntarle lo que según el demandante el ciudadano J.M., le había informado. Lo cual le respondió con la verdad, de lo que explicó que, si era cierto que recordaba la ocasión en que en el año 2010. tuvieron una fuerte discusión por motivo de su situación irregular con lo cual ella no estaba conforme y en esa oportunidad asistió a una reunión, con lo que asistió con la intención de olvidar la situación sentimental, que estaba viviendo en ese momento, al no estar acostumbrada a beber licor, se embriagó y a consecuencia pasó la noche con su antigua pareja el ciudadano J.M., hecho que lamentó profundamente ya que ella afirma de que no es una mujer promiscua, que tanto el demandante como su persona, superaron sus conflictos y se reconciliaron y que por vergüenza le ocultó, lo que había ocurrido con MENESES, y que al poco tiempo el demandante se va de vacaciones a sus país, y es cuando se entra de que estaba embarazada, y es por lo que lo llamó pora que estuviera al corriente de la situación.

Tercero

Niega rechaza y contradice de que el demandante haya adquirido una casa para ella y su hijo, que no tiene conocimiento al respecto y que continúa viviendo en casa de sus padres,

Cuarto

Que no es cierto que el demandante visite o comparta con su hijo, ya que el niño comparte todo sus afectos con su actual pareja ciudadano M.A.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 12.681.370, de quien declara que ha asumido toda la responsabilidad de un verdadero padre, porque le ha dispensado el trato de hijo al niño, y que ha cubierto todas sus necesidades, materiales, emocionales y espirituales y que de esto ha sido reconocido por toda su familia y la sociedad, habiendo solicitado una carta de expensas lo cual le ha permitido ingresar al niño en los record de la empresa en donde trabaja.

Quinto

Rechaza niega y contradice el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN efectuado por Laboratorio Genomik C.A.

Sexto

No Obstante al haber una duda razonable su persona siempre ha creído que el demandado es padre de su hijo, y sirviéndose del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el oficio dirigido durante el proceso al IVIC.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 10/06/2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 90 y 91 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego se procedió, en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La presente causa fue recibida en este tribunal, mediante auto de fecha, en fecha 24/03/2014, quien aquí decide se aboca para conocer de la presente causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para las nueve y treinta de mañana del día 26 de junio de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la jueza accidental de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la partes presentes, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió por medio de las partes intervinientes en la presente controversia a ejercer el control de los medios de pruebas; pruebas estas aportadas en la fase de sustanciación, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el mérito de todos los medios pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum, aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. Comenzando por la evacuación de los medios de PRUEBA DOCUMENTAL promovida por la parte actora:

1- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. certificada del acta de nacimiento del niño, el cual riela en los folio 06,07 y 08. lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte actora:

1- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.P. de filiación biológica en Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas cuya resulta riela en el folio del folio 109 al 111.

EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Ambas partes promovieron la prueba de Informe Pericial de Prueba de ADN a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 11, Altos de Pipe del estado Miranda, cuyas resultas rielan en los folios 148 al 151.-

En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: Y.T., de la ciudadana HAGDA A.L.O. , y del niño …., plenamente identificados en autos, según lo que se desprende del Informe ya referido, específicamente es sus conclusiones que copiado parcialmente expresa lo siguiente: “… 1.- Se excluyó la paternidad en siete sistemas fenotípicos…, 2.- El Señor Y.T.L.N. puede ser el progenitor biológico del niño ….. Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño, NO es hijo biológico del demandante, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras…”

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.

En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial la parte demandada, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano: Y.T., de nacionalidad bielorrusa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.563.558, de este domicilio, actuando en representación del niño: ….., debidamente representado por su Abogada en ejercicio Y.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.515, en contra de la ciudadana: HAGDA A.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.629.531, con domicilio en la calle 24 sur cruce con octava carrera, casa Nº 25, P.N.S., El Tigre del estado Anzoátegui, representada por su poderdante de la abogada N.M., inscrita en el inpreabogadao bajo el Nº 32.480 .

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Civil del municipio S.R.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño …., y se incluya las siguientes informaciones: nacido en fecha 30/09/2011, a las 12:48 A.M, en el Centro de Salud “CORPORACIÒN DE SALUD S.P..”, municipio S.R.d.e.A., hijo de la ciudadana: HAGDA A.L.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.629.531, con domicilio en la calle 24 sur cruce con octava carrera, casa Nº 25, P.N.S., El Tigre del estado Anzoátegui. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, llevados durante el año 2011, que se encuentra asentado en acta Nº 1122 de fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre, a los un (1) días del mes de julio de dos mil catorce.- Años 204° y 155°.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. M.Q.E..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m..), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

MQE/mm

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