Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2012-001243

PARTE ACTORA: YUSANA V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.779.984

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.779.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.171

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CELULAR CENTER MARACAY C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 26 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por la apoderada judicial, MAIRELIS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.101.038, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana: YUSANA V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.779.984, contra la SOCIEDAD MERCANTIL. CELULAR CENTER MARACAY C.A., Representada por el ciudadano, R.A.S. en su carácter de DIRECTOR, recibida en fecha 01 de Octubre de 2012 y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en esta misma fecha, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 22 de Octubre de 2012, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 55, 56 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 08 de Noviembre de 2012 que corre inserta al folio 57, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de Noviembre de 2012, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadana: YUSANA V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.779.984 y la SOCIEDAD MERCANTIL CELLULAR CENTER MARACAY C.A. la cual se inició el 31 de Agosto del año 2011 como EJECUTIVA DE VENTAS y finalizó el día 02 de AGOSTO de 2011, por despido injustificado. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de SEIS (6) MESES, UN(1) DÍA. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.1591,00, como salario diario integral 56,27. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de EJECUTIVA DE VENTAS 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral del actor; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Ciudadana, YUSANA V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.779.984. CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL. CELULAR CENTER MARACAY C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON 26 (Bs.20.201,26) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de 45 días de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se especifica:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

31/01/2011 Ingreso

Feb.-11

mar-11

abril-11

mayo-11 1591,00 53,03 2,21| 1.,03 56,27 5 281,37 281,37

junio-11 1591,00

53,03

2,21 1.03 56,27 5 281,37 562,74

Julio-11 1591.00 53,03 2,21 1.03 56,27 5 281,37 844,11

1ER 1591.00 53,03 2,21 1.03 56,27 5 281,37 1.125,48

1erPargf 108 1591.00 53,03 2,21 1.03 56,27 5 281,37 1.406,85

Agosto-11 1591.00 53,03 2,21 1.03 56,27 5 281,37 1.688,22

1591.00 53,03 2,21 1.03 56,27 5 281,37 1.969,59

1591.00 53,03 2,21 1.03 56,27 5 281,37 2.250,96

1591.00 53,03 2,21 1.03 56,27 5 281,37 2.532,33

Totales 45 2.532,33

para un total a cancelar de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 33 (Bs.2.532,33) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser Calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, corresponde 11 días por el salario diario de Bs. 53,03 es igual=Bs. 583,00. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo al cuadro demostrativo por la cantidad de quinientos ochenta y tres BOLÍVARES (Bs.583,00). TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año2011, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado; y así se decide: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES CON 74 (Bs.1.070,74) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

UTILIDADES

Salario Días Total

Fracc-2011 53,03 7,5 397,73

Total 397,73

CUARTO

se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80 (BS.2.596,80)

ART 125 LOT

  1. Indemnización por despido injustificado 1.688,10

    30 días * Bs. 56,27

  2. Indemnización Sustitutiva preaviso 1.688,10

    30 días * Bs. 56,27

    Total 3.376,20

QUINTO

Se acuerda en este acto el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la persistencia en el despido ante la negativa de incorporar a su puesto de trabajo vale decir, des de el 02 de Agosto de 2011 hasta el 11 de Abril de 2011 según acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado ARAGUA, que riela al folio cuarenta y cinco (45) y no hasta la presentación de la demanda como lo solicita la parte actora, todo en razón de la equidad y la justicia del Trabajo , por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DOCE (Bs.13.312). ASÍ SE DECIDE

SALARIOS CAIDOS

Fecha Sueldo

02/08/2011 1.591,00

Sept.-11 1,591,00

Octubre-11 1,591,00

Noviembre-11 1,591,00

Diciembre-11 1,591,00

Enero-12 1,591,00

Febrero-12 1,591,00

Marzo-12 1,591,00

Abril-12, 11 días 584,10

total Bs.13.312,00

SEXTO

Se niega el pago del bono por concepto de alimentación, por cuanto el mismo no fue causado.

SÉPTIMO

Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, excluyendo los salarios caídos , que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 02 de Agosto de 2011; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”

Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los QUINCE (15) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABOG. N.D.B.C..

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

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