Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO UNIPERSONAL N°. 4

San Cristóbal, 25 de julio de 2008.

197° y 149º

EXPEDIENTE: Nº.30190.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: YUSANDY A.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.408.204, domiciliada en Av. Ferrero Tamayo, conjunto residencial La Arboleda, edificio Pino, apartamento 1.5, San C.E.T..

DEMANDADO: R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.153.025, y con domicilio en Urbanización Los Teques II, edificio 5, apartamento 02-02, San C.E.T..

EN BENEFICIO DE: XXXXX.

Con escrito presentado por la ciudadana Yusandy A.R.H., demanda al ciudadano R.A.M.G., por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hijo: XXXXX, nacido en el Hospital en el Hospital General de Tariba, de la ciudad de San C.E.T., el día XX de marzo de 200X, según Acta de Nacimiento N°XX, alegando entre otras consideraciones que inició una relación amorosa con el ciudadano R.A.M.G., en octubre del año 2000, y quien de conocer de su estado de gravidez en junio del 2002, este le comunico que estaba bien y continuo frecuentándola, naciendo su hijo el XX de marzo del 200X; acotando que el padre del niño sufrago todos los gastos del embarazo y del parto, pero a r.d.p. que tuvo el referido ciudadano con su esposa, no volvió desde octubre del 2003, como tampoco accedió a reconocer a su hijo de forma voluntaria. Indica como medios probatorios: a)- Documental, Acta de Nacimiento N° XX, perteneciente al n.X.; b)- La prueba pericial o experticia de ADN.

Admitida la demanda en fecha 06 de julio de 2004, se ordenó: Primero: emplácese al ciudadano R.A.M.G.. Segundo: La publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Tercero: Practíquese la prueba heredogiologica. Cuarto: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la que cursa debidamente firmada al folio (13).

Al folio 14, cursa la consignación del Edicto ordenado.

Al folio 17, cursa actuación del alguacil D.F., por la que consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano R.A.M.G..

Al folio 19, cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos a la abogada en ejercicio Naylen Peña, inscrita en el Ipsa N° 90.529.

Al folio 25, cursa escrito de fecha 29 de julio de 2004, por el cual la apoderada de la parte demandada, alega Defecto de Forma, Cuestión Previa del articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30 y 31, cursa auto de fecha 10 de agosto del 2004, por el que este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada en la presente causa.

Al folio 45 y 46, cursa escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de octubre de 2004, suscrito por la apoderada de la parte demandada, y por el que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante de autos.

Al folio 50, cursa auto de fecha 13 de diciembre del 2004, por el cual se fija para el día 20 de enero de 2005, la práctica de la prueba heredobiologica.

Al folio 53, cursa oficio JU4-194, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la práctica de la prueba de ADN.

Al folio 60, cursa auto de fecha 28 de marzo de 2005, por el cual se acuerda oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirva informar a este despacho, el costo, forma de pago y oportunidad para la realización de la prueba de ADN.

Al folio 62, cursa oficio N° 2203, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando a este Tribunal lo requerido.

A los folios del 82 al 84, cursa oficio de fecha 21 de marzo de 2008, informando que luego de practicada la prueba de ADN, entre los ciudadanos Yusandy A.R.H., R.A.M.G. y n.X., este arroja una probabilidad de paternidad de 99,99999%, del prenombrado ciudadano sobre el n.X..

Al folio 95, en fecha 10 de julio de 2008; día pautado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, presentes en la sede del Tribunal la ciudadana Yusandy A.R.H., asistida por su abogada G.Y.M.M., defensora pública, quien de conformidad con el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se incorporen en este acto Oral, las pruebas documentales que fueron promovidas con el expediente a los folios del 01 al 93 del presente.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

  1. - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

    ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

    ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

    Sala de Casación Social: al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

    Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)

    .

    Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

    Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

    .

  2. -La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

    ARTICULO 16: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y una nacionalidad”.

    ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    ARTICULO 346: “Los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”.

  3. -El Código Civil dispone lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.

    En tal sentido, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5266, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2000, que contempla en su artículo 474 los poderes del Juez quien asume la libre apreciación de las pruebas en forma razonada, y dada la evolución del derecho de familia en Venezuela de donde se evidencia que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial es hoy mucho menos desfavorable, circunstancia que se aprecia en el presente procedimiento y máxime que ésta tendencia se acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que en el curso del presente procedimiento existen presunciones capaces de establecer una gran probabilidad de llevar al ánimo de ésta Juzgadora de declarar procedente la presente acción, todo lo cual se deriva del Informe de Filiación Biológica expedida por el Instituto Venezolano de Investigación Científica, inserto a los folios 70, 71 y 72.

    Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta juzgadora considera que ha quedado establecido que entre el ciudadano R.A.M.G. y el n.X., nacida el día el XX de marzo del 200X, existe un vinculo de filiación paterno-filial, y así se decide.

    Es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, por haber quedado demostrada la Filiación del niño: XXXXX con respecto a su padre: ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.153.025, por tanto, así debe asentarse en la correspondiente partida de nacimiento. Y a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil. Cúmplase con la publicación a que se refiere el artículo 507 Ejusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

    Notifíquese a las partes.

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (25) días del mes de julio de 2008.

    Abg. M.R.R.

    Jueza Unipersonal Nº 4

    Abg. S.M.B..

    Secretaria

    En la misma fecha, siendo la(s) (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    Secretaria

    Exp. Nro. 50015/ Mars.-

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